🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F19001110200020100048201ADJUNTA20150610175751-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F19001110200020100048201ADJUNTA20150610175751-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201000482 01 / 2836 A Abogados en apelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 190011102000201000482 01 / 2836 A Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca, el 26 de abril de 2013 con ponencia del honorable magistrado RICHARD NAVARRO MAY, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado José Fernando Ríos Astaiza, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201000482 01 / 2836 A

Abogados en apelación. La presente actuación tiene origen en la queja, interpuesta vía correo electrónico por la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, en contra del togado José Fernando Ríos Astaiza, el día 3 de septiembre de 20101. Narró la quejosa en su escrito, ser desplazada por la violencia del Municipio de Cajibio, Cauca, y que su predio rural Finca Villa Regina, fue invadido por Moisés Samboni Benavidez, Ana Cecilia Sañudo de Samboni y Helmer Ignacio Cárdenas Trujillo, los cuales acudieron al proceso de prescripción de la propiedad. Agrega que Ana Cecilia Sañudo de Samboni ahora es cesionaria de un posible derecho hereditario Helmer Ignacio Cárdenas Trujillo, dentro de la sucesión intestada de María Mercedes Trujillo Mosquera, en dicha sucesión ella es cesionaria del 95% de los derechos. Proceso que se tramita en el Juzgado 2° Promiscuo de Cajibio Cauca. En este proceso se le concedió el amparo de pobreza y ha estado representada por defensores de oficio designados por el juzgado. Entre ellos el doctor José Fernando Ríos Astaiza, quien no aceptó, enviando un pasquín lleno de chismes e inexactitudes. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor José Fernando Ríos Astaiza, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 76’323.080 y es portador de la tarjeta profesional N° 147886 del C.S. de la J.; el 3 de diciembre de 2010, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 4 de mayo de 2011 a las 8:30 a.m., para llevar a

1 Fls. 1 a 3 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201000482 01 / 2836 A Abogados en apelación. cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.(fls.32 y 34-35 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió en diferentes sesiones de las fechas, el 4 de mayo de 2011, 9 de abril de 2013 y 26 de abril de 2013, en la que el togado aquejado rindió su versión libre de los hechos, manifestando que el Juzgado 2° Promiscuo de Cajibio Cauca lo designó para apoderar a la señora quejosa, pero él se excusó y el Juzgado le aceptó. Pues no podía hacerse cargo del asunto por tener más de 100 casos a su cargo. En su oficio también refirió que la señora era muy conflictiva, con lo cual no considera haberla ofendido o incurrido en falta disciplinaria alguna. Dice que con la copia del contrato de prestación de servicios, con Juriservicios, puede probar el compromiso profesional que le impide aceptar la designación que le hiciera el Juzgado. (fl. 67 y c.d.) El Magistrado sustanciador dejó constancia que la quejosa solicitó se le permitiera participar de la audiencia por medio de teleconferencia, y en

atención a esta solicitud se dispuso de los medios técnicos necesarios, pero la quejosa no se comunicó vía telefónica. Pruebas recaudadas, entre otras se tienen: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el togado José Fernando Ríos Astaiza y la firma Juriservisios(fls. 70-78 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201000482 01 / 2836 A Abogados en apelación. - Copia del expediente del proceso de sucesión intestada de Mariela Leonor Chavarriaga Campo y otros, causante Mercedes Trujillo de Mosquera. (anexos 1,2 y 3) - Certificado de carencia de antecedentes disciplinarios del abogado José Fernando Ríos Astaiza, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura. (fl. 32 c.o.)

  • Testimonio de José Efraín Camayo, Secretario del Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de Cajibio. (fl. 285 y c.d. c.o.) Dijo el testigo que desde 1986 se viene tramitando el proceso de sucesión intestada, siendo causante la señora de Mercedes Trujillo de Mosquera, en el que la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo fue considera heredera como cesionaria de derechos. A ella inicialmente el despacho le negó el amparo de pobreza, pero luego por acción de tutela se le ordenó al Juzgado

aceptarlo y nombrarle de defensor de oficio. Inicialmente, lo fue la doctora Martha Lía, pero la señora Mariela Leonor, pido el cambio de abogada. La abogada renuncio por enfermedad. De ahí en adelante se le han designado una serie de abogados, entre ellos el doctor Ríos Astaiza, quien no acepta por ser representante del Banco Agrario y tenía que desplazarse por varios municipios del cauca. Dice recordar que en el Juzgado Segundo, para el año 2010, tenía más de 70 demandas. Agrega que a la señora Mariela Leonor, después del doctor Ríos Astaiza se le han designado varios abogados como apoderado de oficio, no aceptando por motivos personales y por cuanto la señora es conflictiva. La última fue República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201000482 01 / 2836 A Abogados en apelación. una abogada quien dijo ser defensora pública, excusa que no se le aceptó. La señora Mariela Leonor recusó a la Juez y el proceso está suspendido. PROVIDENCIA APELADA Por medio de decisión adoptada el 26 de abril de 2013, el magistrado RICHARD NAVARRO MAY, declaró la terminación de las actuaciones seguidas en contra del disciplinable, las cuales estaban encaminadas a determinar si incurrió presuntamente en alguna falta descrita en la Ley 1123 de 2007, transgrediendo con su actuar el deber de actuar éticamente en las

relaciones con los demás sujetos procesales, en lo diferentes asuntos de su conocimiento Consideró la Sala a quo lo siguiente, luego de referirse a las pruebas recaudadas, hasta la presente no hay una pruebas que permita estructurar cargos contra el disciplinable, por cuanto no hay comportamiento que indique incumplimiento de deberes del togado, pues en el folio 312 reposa oficio del doctor Ríos Ataiza informando que no puede aceptar el encargo, indicando como motivos la alta carga laboral en diferentes municipios, a folio 314, se tiene el oficio mediante el cual el despacho comunica a la quejosa la aceptación de esta renuncia del togado acusado, y a folio 315 hay auto designado nuevo apoderado de la señora. Una vez se informa a la quejosa la no aceptación del encargo por parte del doctor Ríos Ataiza, no pasan más de 15 días cuando se le designa nuevo apoderado, de manera que no se le afectan sus derechos. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201000482 01 / 2836 A Abogados en apelación. LA APELACIÓN Notificada, la quejosa, vía correo electrónico del 16 de mayo de 2013, interpuso recurso de apelación alegando que no se le dieron las garantías para intervenir en las audiencias, vía teleconferencia, desconociéndole el debido proceso. E insistiendo en que fue injuriada por el abogado. Afirma que

el Magistrado de Primera Instancia se convirtió en defensor de oficio del togado acusado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca, el 26 de abril de 2013, con ponencia del honorable magistrado RICHARD NAVARRO MAY, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado José Fernando Ríos Astaiza, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201000482 01 / 2836 A Abogados en apelación. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. El caso en concreto.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201000482 01 / 2836 A Abogados en apelación. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la

colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que los argumentos de la apelante se reducen a que se le desconoció el debido proceso al no haber podido participar de las audiencias mediante teleconferencia, y que el abogado la injurió al decir que era conflictiva. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 66 señala lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201000482 01 / 2836 A Abogados en apelación. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Es claro que en virtud del mandato contenido en el parágrafo del artículo 66 ente citado, el quejo no está facultado para asistir a las audiencias, su actuación se limita a formular la queja, ampliarla bajo gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas de la sentencia, como en este caso. Nótese como, en este proceso disciplinario se dispuso lo necesario para garantizar la presencia de la quejosa, ante su solicitud, y en las audiencias República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201000482 01 / 2836 A Abogados en apelación. se dejó constancia que no ella no se comunicó. Dos apreciaciones al

respecto, sin tener que hacerlo, el a quo dispuso lo necesario para facilitar la participación de la quejosa en las audiencias, y esta no se comunicó, así consta en las diferentes diligencias. De manera que no es de recibo el argumento de la quejosa en cuanto a que se le violó el debido proceso. Es más en garantía de sus derechos es que ahora se le resuelve su recurso de apelación. En cuanto a que el togado acusado la injurió al decir que era conflictiva, es una expresión que carece del ánimo de ofender, y el mismo Secretario del Juzgado manifiesta esa misma apreciación respecto de la señora Mariela Leonor. Su inconformidad es porque el togado no aceptó ser su apoderado dentro del proceso de sucesión intestada, pero lo cierto es que la misma norma da la posibilidad de manifestar los motivos para no aceptar la designación, y es el juez del caso quien tiene la potestad para aceptar o no la negativa del abogado designado, y en este caso la aceptó designado uno nuevo, así consta a folios 314 y 315, del anexo 3, en los cuales el despacho comunica a la quejosa la aceptación de esta renuncia del togado acusado y profiere auto designado nuevo apoderado de ésta. De lo expuesto, para la Sala no tienen vocación de éxito los argumentos de la apelante, y esta Superioridad comparte íntegramente la motivación del a quo, debiendo confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201000482 01 / 2836 A Abogados en apelación.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL CAUCA, PROFERIDA EL 26

DE ABRIL DE 2013 CON PONENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO

RICHARD NAVARRO MAY, MEDIANTE EL CUAL DECLARÓ LA

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO SEGUIDO EN CONTRA

DEL ABOGADO JOSÉ FERNANDO RÍOS ASTAIZA, Y POR

CONSIGUIENTE EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS ACTUACIONES,

CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL

DE ORIGEN PARA NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL

PROCESO, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESA SALA,

ADVIRTIENDO QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201000482 01 / 2836 A

Abogados en apelación.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201000482 01 / 2836 A Abogados en apelación.

Consultar sobre este documento ...