CSDJ - F19001110200020100060401ADJUNTA20121011103813-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020100060401ADJUNTA20121011103813-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). Aprobado Según Acta de Sala No. 085 de la misma fecha.
Registro de proyecto: dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 190011102000201000604 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el primero (1) de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, por medio de la cual se sancionó a la abogada DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ, con censura, por encontrarla responsable del cargo que se ocupa y describe el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente Rosa Marleny Martínez Botero en Sala con el magistrado Javier Andrade González.
Hechos: La Juez Cuarta Civil Municipal de esta ciudad, en providencia emitida el 20 de octubre de 2010, dispuso compulsar copias del proceso ejecutivo singular propuesto por James Fabián Díaz Ordóñez contra Asteria Narváez Bolaños, a efectos que se tramitara actuación disciplinaria contra la abogada DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ, puesto que fue designada como curadora ad litem de la demandada Asteria Narváez Bolaños y no
ejerció en debida forma el trabajo a ella encomendado.
De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogada conforme a la constancia N° 00042-2011 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del 13 de enero de 2011 (fl. 41) y mediante la cual se acredita que la Doctora DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 34.319.618, ostenta la calidad de abogada inscrita con tarjeta profesional N° 149.509 expedida el día 1 de Junio de 2006.
Actuación procesal
1. Mediante auto de fecha 1 de abril de 2011 (fl.46) se inició el trámite del proceso disciplinario, convocando a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se efectuaría el día 2 de agosto de 2011.
2. El día 2 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 56 y 57) con la presencia de la disciplinada, quien manifestó que asumiría su propia defensa.
Una vez instalada la audiencia el Magistrado realizó un relato del informe presentado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, objeto de las presentes diligencias. De la versión libre. En uso de la palabra la doctora DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ, rindió su versión libre la cual fue resumida por la primera instancia de la siguiente manera: ¨…desde el día 30 de abril de 2010 fue designada como curadora ad litem dentro de un proceso ejecutivo singular. informó que nunca le llegó
citación a la dirección que ella aportó y que se enteró de la asignación meses después porque el apoderado de la parte demandante se dio cuenta que el papá era el inspector de Policía de la ciudad, por lo anterior se presentó al juzgado y se posesionó; debido a que estaba vinculada por medio de contrato de prestación de servicios al Batallón número 2 contra el narcotráfico, lo cual no le impedía ejercer funciones de auxiliar de la justicia, ni litigar, el mismo día de la posesión en horas de la noche le tocó dirigirse a la ciudad de FlorenciaCaquetá al Fuerte militar Larandia a presentar una revista mensual la cual era una de las funciones designadas, dicha estadía se alargó más de lo previsto regresando a la ciudad de Popayán el día 18 de octubre de 2010, al día siguiente presentó la contestación de la demanda la cual quedó extemporánea. Nunca fue posible comunicarse para presentar a tiempo dicha contestación debido a que el fuerte militar Larandia se encontraba a 45 minutos de la ciudad de Florencia pero que de la misma manera no fue precavida para enviar por fax la contestación y dejó vencer los términos.¨. Así las cosas, se ordenó oficiar al Teniente Coronel Euler Ortiz Tascón comandante del Batallón No. 2 contra el narcotráfico, ubicado en la Brigada 22 de Selva, para que certificara si la doctora DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ, presta sus servicios para dicho batallón, desde hace cuánto y cuáles eran sus funciones y si dentro de las mismas se encontraba la de trasladarse a los lugares que ellos dispongan. De igual manera certificara si la doctora LÓPEZ RAMÍREZ permaneció en el sitio Larandia Caquetá desde
el 28 de septiembre de 2010 y hasta qué fecha, cumpliendo labores relativas al cargo. En este punto se suspendió la audiencia y se fijó su continuación para el 10 de noviembre de 2011.
3. El 10 de noviembre de 2011, realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada. Una vez se instaló se evidenció que no se allegó la prueba documental solicitada
al Teniente Coronel Euler Ortiz Tascón, Comandante del Batallón No. 2 contra el Narcotráfico. Así las cosas y ante la insistencia de la disciplinada en dicho material probatorio, se ordenó la suspensión de las diligencias para reiterar la solicitud atrás descrita haciéndole conocer al señor comandante lo estipulado en el artículo 34, numeral 16 de la Ley 734 de 2002.
4. Mediante oficio de fecha 21 de noviembre de 2011, el Teniente Coronel
Euler Ortíz Tascón, Comandante del Batallón contra el Narcotráfico No. 2, certificó que la doctora DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ, prestó servicios como asesora jurídica en dicha unidad táctica en las fechas enunciadas por el despacho judicial. (fl.68). Así mismo, a través de oficio calendado el 18 de noviembre de 2011, el Teniente Coronel Euler Ortiz Tascón, Comandante del Batallón contra el Narcotráfico No. 2, certificó que la doctora DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ, se dirigió hacia el fuerte militar Larandia el día 28 de septiembre de 2010, permaneció allí hasta el 14 de octubre de 2010, haciendo
presentación de revista mensual de procesos disciplinarios y administrativos ante la Brigada Especial contra el narcotráfico y asistir a capacitaciones. (fl.69) Finalmente, el citado Coronel, hizo constar que la doctora DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ prestó sus servicios como asesora jurídica desde el día 4 de enero de 2010, hasta el 4 de septiembre de 2011. (fl.74)
5. El 10 de julio de 2012, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la profesional disciplinada, una vez instalada se le corre traslado de las pruebas atrás reseñadas a la encartada para que se pronuncie sobre las mismas.
En este punto de la diligencia procedió la Magistrada a realizar la calificación del procedimiento. En cuanto a la imputación fáctica, el Seccional de instancia sostuvo que la doctora DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ, aceptó la designación como curadora ad litem de la demandada Asteria Narváez Bolaños y se posesionó como tal, pero no obstante lo anterior, fue negligente en su gestión, tal y como se evidencia con la presentación a destiempo de la contestación de la demanda en representación de su prohijada, escrito éste que fue finalmente rechazado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán por extemporáneo. Así las cosas, mediante decisión interlocutoria proferida en audiencia se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, se formuló cargos a la doctora DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ por presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la
siguiente forma: "Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." Dicha conducta fue calificada a título de culpa por cuanto no previó que el mismo día de la posesión en horas de la noche tuvo que dirigirse a la ciudad de Florencia-Caquetá al Fuerte Militar Larandia a presentar una revista mensual, en cumplimiento de otro compromiso profesional adquirido y que dicha estadía se podía alargar más de lo previsto, sólo regresando a la ciudad de Popayán el día 18 de octubre de 2010, y desencadenando los hechos acá narrados.
Una vez finalizada la audiencia se procedió a fijar la audiencia de juzgamiento para el día 30 de julio de 2012. Del juzgamiento. El 30 de julio de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento (fls.90 y 91). Una vez verificada la asistencia de la disciplinada, se le concedió el uso de la palabra a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. Confirmó su designación como curadora ad litem dentro de un proceso ejecutivo singular; indicó que según consta en el expediente la designación se realizó el día 30 de abril de 2010, pero nunca se le envió citación o llamada telefónica que le informara de dicha designación, lo cual se puede comprobar pues en el expediente no obra constancia de dicha comunicación; manifestó que a mediados de septiembre del mismo año y aproximadamente
5 meses después de la designación, el apoderado de la parte demandante ubicó a su padre quien se desempeñaba como inspector de Policía de la ciudad y le informó que ella había sido designada como curadora y le aconsejó acercarse al juzgado para posesionarse; ella revisó el expediente y al no encontrarse inhabilitada para ejercer el cargo decidió aceptar la designación. Desafortunadamente el día que se posesionó, se vio forzada por motivos laborales a desplazarse a la ciudad de Florencia-Caquetá pues se desempeñaba como asesora jurídica del Batallón Número 2 contra el narcotráfico y debía realizar una revista mensual, la estadía en dicha ciudad se alargó, una vez regresó a la ciudad presentó escrito alegando prescripción de la acción cambiaria, el cual quedó por fuera de término y el juzgado no lo tuvo en cuenta al declarar la extemporaneidad del mismo. Indicó que en su caso no se inició incidente de exclusión de la lista de auxiliares de justicia como lo preceptúa el artículo 9 del C.P.C, norma que establece el procedimiento a seguir cuando se advierta la posible comisión de un proceder irregular en el ejercicio de su calidad de auxiliar de la justicia. Manifestó que su actuar nunca fue de mala fe, ni buscando un perjuicio para alguien o un beneficio para ella o un tercero, máxime cuando no conocía a las partes, al posesionarse como curadora ad litem dentro del proceso realizó la contestación incluso alegando la prescripción, estaba convencida que allegaba dicho memorial bajo las previsiones legales. Solicitó se tenga en
cuenta que nunca se causó un perjuicio, que no presenta antecedentes disciplinarios, y que su actuar no fue de mala fe, para tomar la decisión de fondo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el ciclo probatorio la Sala de instancia profirió sentencia el 1 de agosto de 2012, imponiéndole sanción de CENSURA, a la abogada DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ, por infracción culposa al artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Esta decisión fue adoptada por la instancia de primer grado al encontrar en los medios probatorios aportados, suficientemente acreditada la responsabilidad de la abogada investigada y de manera circunstanciada, la primera instancia expuso las razones explicativas de su decisión, en los siguientes términos: “Así las cosas, es claro que la abogada investigada, objetivamente incurrió en la conducta imputada en el pliego de cargos, que es la misma por la cual hoy se le sancionará, al ser negligente y no representar en debida forma los intereses para los cuales fue designada, aceptó tal designación sin reparo alguno, se posesionó al cargo cinco meses después de la designación y presentó escrito de contestación días después de haberse vencido el término previsto el cual era 10 días. En este orden de ideas se concluye entonces, que la profesional acusada injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión que se le encomendó, es por ello que se adecua en la falta tipificada en el Artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 que le fue imputada.
Es de anotar que cuando el abogado asume un encargo, se obliga siempre a poner todo su esmero y prontitud que se requiere para realizar los servicios inherentes a la profesión, por lo cual se puede expresar que la diligencia es la principal cualidad del abogado, así como el ser precavido y se puede observar en el caso en particular que la Doctora DIANA CAROLINA LÓPEZ, no precavió que su estadía en la ciudad de Florencia se podría retardar, lo cual ocurrió según su versión, y conjuntamente no aprovechó los recursos tecnológicos para cumplir a cabalidad con su designación¨. En este sentido, para la Magistratura de primera instancia, a partir del material cognoscitivo articulado al infolio, ninguna duda existe en cuanto a la responsabilidad de la disciplinada, en la medida en que injustificadamente contestó la demanda fuera de los términos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tiene la facultad de administrar justicia y conforme el artículo 256-3 Ibídem, conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, articulo 112-4 para conocer en consulta de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, y hoy por la Ley 1123 de 2007, según el artículo 59 de esa ley. Le corresponde a la Colegiatura Superior, examinar si efectivamente la conducta desplegada por la doctora DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ, como curadora ad litem de la demandada Asteria Narváez Bolaños, dentro del
proceso ejecutivo singular promovido James Fabián Díaz Ordoñez constituye una falta a la diligencia profesional, reglamentada en el estatuto del Abogado. Impera, para la resolución de las presentes diligencias, poner de presente la función de un curador ad litem dentro de un proceso y específicamente las que determina el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, con la reforma que le fue introducida por el artículo 1, numeral 18 del Decreto 2282 de 1989, define las funciones y facultades del curador ad litem así: "Art. 46. Funciones y facultades del curador ad litem. El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituír apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recíbír ni dísponer del derecho en litigio. Sólo podrán ser curadores ad litem los abogados inscritos; su designación, remoción, deberes, responsabilidad y remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de justicia. El problema jurídico que se presenta, entonces, se circunscribe a determinar si la profesional investigada vulneró el estatuto deontológico del abogado incurriendo en la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, en concreto, si la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la asignación como curadora ad litem de la parte demandada en un proceso ejecutivo singular, la
cual era contestar la demanda y proponer excepciones si fuere el caso. De conformidad con las probanzas allegas al proceso por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal, la Doctora DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZ presentó escrito de contestación de la demanda el día 19 de octubre de 2010, fecha para la cual, el Juzgado de conocimiento lo declaró extemporáneo (Folio 33). Así las cosas, es claro que la abogada investigada, objetivamente incumplió el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia su encargo profesional, en este caso, actuar como curadora ad litem de la señora Narváez Bolaños, pues no representó en debida forma los intereses para los cuales fue designada, ya que aceptó tal designación sin reparo alguno, se posesionó al cargo cinco meses después de la designación y presentó el escrito de contestación días después de haberse vencido el término previsto el cual era 10 días. De igual manera, las exculpaciones presentadas por la disciplinada, no tienen la entidad suficiente para justificar su indiligencia, pues si bien se encuentra probado que la doctora DIANA CAROLINA LÓPEZ RAMÍREZestuvo en el fuerte militar Larandia desde el día 28 de septiembre de 2010 hasta el 14 de octubre de 2010, no cumplió con su obligación de precaver que su estadía en dicho lugar se podría retardar, lo cual ocurrió según su propia versión, y conjuntamente no aprovechó los recursos tecnológicos para cumplir a cabalidad con su encargo. De la configuración de una posible causal de fuerza mayor o el caso fortuito,
se tiene que para que operen estas figuras excluyentes de responsabilidad, debe presentarse una situación externa e irresistible de tal intensidad, que anule la voluntad del sujeto agente y por ende su conducta. En ese orden de ideas, “bajo la fuerza absoluta o vis absoluta, el movimiento o actitud no es elegido por el hombre sino puesto o impulsado por la energía externa; por eso suprime la voluntariedad y sin voluntariedad no hay acto2. 2 Gómez López Jesús Orlando, Teoría del Delito, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2003, p.1117 En el presente evento, no puede afirmarse con validez que las circunstancias de encontrarse en el Fuerte Militar Larandia durante el periodo ya referenciado, constituyeron una fuerza irresistible la cual anuló la voluntad de la abogada al punto de obligarla a desprenderse del compromiso profesional, pues aplicando una valoración de injusto personal como lo exige la Carta Política al postular el principio de acto en su artículo 29, se tiene que la doctora LÓPEZ RAMÍREZ, tuvo que haber precavido que su viaje se podía extender y utilizar los medios tecnológicos que tenía a su alcance para la realización de lo que la ley imponía, en este caso, presentar la contestación de la demanda ejecutiva ante el Juez correspondiente. Es claro, entonces, para la Colegiatura Superior que, de acuerdo con los elementos materiales de prueba evaluados, y que ponderó también la primera instancia, la abogada LÓPEZ RAMÍREZ, igualmente infringió uno de los deberes deontológicos, cuando en el ejecutivo singular en el cual fungía como curadora, dilató la presentación de la demanda, a tal punto, que la
misma fue declarada extemporánea. En conclusión, la clase de convicción jurídica que arrojan los elementos probatorios incorporados al expediente, constituyen base suficiente para confirmar la sentencia impugnada. La dosificación o graduación judicial de la sanción en consulta, no sólo con los criterios de dosimetría sancionatoria previstos en la Ley, sino con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en cuanto que entre la modalidad de respuesta coercitiva seleccionada y los niveles de gravedad, culpabilidad, dañosidad y lesividad de la conducta desplegada por la infractora respecto del deber quebrantado, puede decirse que existe perfecta simetría. Desde el punto de vista del principio de proporcionalidad y sin perder de vista que el comportamiento disciplinable de la doctora LÓPEZ RAMÍREZ, estuvo “jalonado” por un mismo hilo conductor -indiligencia en la gestiónla forma de solución escogida por la primera instancia es adecuada y razonable. Con fundamento, pues, en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Para la notificación personal de esta providencia, se comisiona a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para lo cual librará las comunicaciones respectivas, y en caso de no concurrir, se proceda a la notificación subsidiaria.
TERCERO: Comuníquese, regístrese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se le remitirá copia de esta providencia debidamente ejecutoriada, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
BUITRAGO Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial