CSDJ - F19001110200020100061101ADJUNTA20140422074008-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020100061101ADJUNTA20140422074008-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., abril nueve de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 190011102000 2010 00611 01 Aprobado Según Acta No. 026 de la misma fecha . ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a decidir el recurso de apelación impetrado por la disciplinable, doctora ZULI XIMENA SALAZAR MUÑOZ, contra la decisión del 19 de diciembre de 20131, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ponencia del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, mediante la cual se sancionó a la abogada con CENSURA, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. 1 Fls 102-117 del cuaderno principal del expediente.
HECHOS
Los señores MARÍA AYDE VELASCO, LUS FELIPE MERA TASCÓN, ANDRÉS FELIPE MERA VELASCO y LUIS FERNANDO MERA VELASCO, el 26 de octubre de 2010, elevaron queja ante el Seccional de Instancia contra la doctora ZULI XIMENA SALAZAR MUÑOZ, manifestando que la abogada faltó a sus deberes profesionales dentro de un proceso administrativo de reparación directa, de acuerdo a los siguientes hechos:
1. A la doctora SALAZAR MUÑOZ se le otorgó poder, ante su
ofrecimiento voluntario, para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso contencioso de reparación directa contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ E.S.E., en procura del resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la falla del servicio médico que llevó a la muerte de “nuestro hijo y hermanito por nacer.”
2. Indicaron, haber realizado un contrato verbal con la abogada; y, pactado por honorarios el 40% sobre todos los valores que se lograran recaudar con la sentencia condenatoria.
3. Señalaron, que una vez iniciado el proceso, la doctora SALAZAR MUÑOZ, “nunca nos dio información sobre las etapas y desarrollo del proceso, por cuanto nunca nos presentó un informe de su gestión, lo que supimos del desarrollo del mismo se debió a nuestra iniciativa, ya que llamábamos al celular preguntándole acerca del proceso.” (Sic a lo transcrito)
4. Relataron, que “la abogada no intervino en las etapas procesales, pues según se desprende del fallo de instancia del 20 de agosto de 2010, ella no presentó alegatos y tampoco nos avisó cuándo se había fijado fecha para éstos.”
5. Añadieron, que al emitirse sentencia de primera instancia con resultado desfavorable a lo pretendido por los demandantes, la profesional del derecho no interpuso los recursos de ley, quedando en firme la misma y archivándose el proceso el 30 de septiembre de
2010. Recalcando, que la apoderada “nunca nos informó ni por vía telefónica, ni por escrito del fallo de la sentencia”.
ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó que la doctora ZULI XIMENA SALAZAR MUÑOZ, se encuentra inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente2. Acreditada la condición de abogada de la disciplinada, el a quo mediante auto del 13 de mayo de 20113 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. El 7 de junio de esa anualidad4, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, fijó edicto emplazatorio, a efectos de notificar a la doctora ZULI XIMENA SALAZAR MUÑOZ, del auto del 13 de mayo de 2011, en la cual se ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra. 2 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. El 23 de junio de ese mismo año5, la doctora SALAZAR MUÑOZ, allegó escrito ante el Seccional de Instancia, solicitando que en razón de residir en la ciudad de Bogotá, se sirvan librar despacho comisorio a esa ciudad de las diligencias que se surtirán dentro del proceso disciplinario No. 2010-00611. Por lo anterior, mediante auto del 18 de julio de 20116, el Magistrado Instructor le dio respuesta, indicando que debido al factor territorial de competencia, el proceso debía surtirse en el Seccional del Cauca. No
obstante, señaló que en las pruebas donde interviniera la disciplinada, se ordenaría ser practicadas por comisión. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 18 de julio de 20117, día y hora señalada para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareció el abogado de confianza de la disciplinada, doctor EFRÉN BERMÚDEZ RENGIFO, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar. Se celebró dicha diligencia con la ampliación y ratificación de la queja; de la misma manera, intervino el apoderado de la disciplinable, manifestando que su “representada hizo todo lo posible por lograr los resultados confiados; y, que si bien pudo incurrir en alguna falta disciplinaria, no lo hizo con dolo”. Igualmente, solicitó un plazo para solicitar o aportar pruebas, toda vez que su prohijada le iba a mencionar las pruebas a requerir. De otro lado, los quejosos manifestaron que como pruebas podría escucharse las declaraciones de los señores ALEJANDRO RESTREPO y TITO BRAVO. Así las cosas, el despacho suspendió la diligencia a fin que el 5 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 40 del cuaderno principal del expediente. defensor de confianza solicitara o aportara las pruebas pertinentes, para lo cual, le otorgó un plazo de 5 días hábiles. El 20 de julio de esa anualidad8, en oficio allegado al Seccional de Instancia
por la disciplinada, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 1. En razón a residir en Bogotá, requirió se libre despacho comisorio al Seccional de esa ciudad, a fin que se recepcionara la versión libre sobre los hechos expuestos en su contra; 2. Se citara al señor CARLOS ARTURO MOLINA, con el objeto que rindiera declaración sobre los hechos denunciados; 3. Se solicitara copia del expediente No. 2005-01606, de acción de reparación directa al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán; y, 4. Requirió que en la próxima Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, los quejosos absuelvan cuestionario cerrado que adjuntó al oficio. El 2 de agosto de 20119, el abogado EFRÉN BERMÚDEZ RENGIFO, radicó escrito en donde manifestó su renuncia como defensor de confianza de la disciplinada, siendo ésta aceptada por el Magistrado Instructor el 8 de ese mismo mes y año. Por lo anterior, la profesional del derecho investigada solicitó la designación de un togado de oficio a fin que la representara en todas las actuaciones dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra10. Así las cosas, el 23 de agosto de esa anualidad11, el Seccional de Instancia designó a la doctora BLANCA VIVIANA CEPEDA PARDO, como defensora de oficio de la disciplinable. No obstante, ésta no aceptó dicho encargo por estar laborando en el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán. Por lo anterior, la abogada otorgó poder a un defensor de
confianza. 8 Folio 41 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 43 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 46 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. El 6 de octubre de ese mismo año12, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del defensor de confianza de la disciplinada, doctor JUAN DIEGO OVIEDO ALEGRÍA, a quien se le reconoció personería para actuar en nombre y representación de la profesional investigada. En el desarrollo de la diligencia, el ad quo decretó las pruebas solicitadas por la doctora SALAZAR MUÑOZ; y, de oficio, ordenó escuchar la declaración de los señores ALEJANDRO RESTREPO y TITO BRAVO. VERSIÓN LIBRE DE LA DOCTORA ZULI XIMENA SALAZAR MUÑOZ El 9 de noviembre de 201113, la doctora ZULI XIMENA SALAZAR MUÑOZ, asistió al Despacho Comisionado del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de realizar la diligencia de versión libre, manifestando que “era una demanda complicada por falla en el servicio médico, toda vez que la señora MARIA AYDE VELASCO acudió de forma tardía al médico, casi al quinto mes de su estado de gravidez, y durante todo ese tiempo ingirió medicamentos por padecer artritis rematoidea e hipertensión arterial, sumado a esto tenía 43 de años. No obstante, tomé la
decisión de radicar la demanda por la conducta negligente del ginecólogo, doctor MARIO FERNANDO PERÉZ”. De la misma manera, relató que solicitó la suscripción del contrato de prestación de servicios, sin embargo, los quejosos nunca firmaron. Añadió, que a los dos meses de haber radicado la demanda, cambió de lugar de residencia, por lo cual, requirió a los quejosos a fin que le colaboraran en 12 Folio 56 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 90-94 del cuaderno principal del expediente. los trámites dentro del proceso contencioso, toda vez que era oneroso para ella el desplazamiento a la ciudad de Popayán, situación que fue aceptada por los denunciantes. Acto seguido, señaló que “siempre que iba, trataba de comunicarme con ellos y como no había facilidad vía telefónicamente por no tener los quejosos un número fijo ni celular, debía ir al lugar de residencia o de trabajo, a pesar que cambiaban constantemente de domicilio y en varias oportunidades fui acompañada del señor CARLOS ARTURO MOLINA”. Acto seguido, indicó que les informó del fallo desfavorable, y por lo mismo, no comprende como si los quejosos eran conscientes que las pretensiones eran adversas, le instauran queja disciplinaria, toda vez que el resultado positivo del proceso buscaba era unos fines económicos. Por último, relató que asistió a las diligencias programadas en el Juzgado donde se adelantaba el proceso; y, no interpuso el recurso de apelación, pues el hacerlo, “no
garantizaba que el fallo de segunda instancia fuera favorable, y por el contrario, podía afectarme con el pago de unas costas y estaba incurriendo en un desgate a la administración judicial.” El 1 de febrero de 201214, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del defensor de confianza de la disciplinada, doctor JUAN DIEGO OVIEDO ALEGRÍA. En el desarrollo de la diligencia, se escuchó la declaración de los señores ANDRÉS FELIPE MERA, MARIA AYDE VELASCO, LUIS FELIPE MERA TASCÓN, TITO REINALDO BRAVO y CARLOS ARTURO MOLINA, éste último manifestó ser amigo de la disciplinada; y, que en varias oportunidades la acompañó a buscar a los quejosos, dándose cuenta de algunas situaciones particulares del proceso, como por ejemplo, que cambiaban constantemente de dirección; de la no suscripción del contrato de prestación de servicios por parte de los denunciantes, lo que generó angustia en la doctora SALAZAR MUÑOZ, pues 14 Folio 117 del cuaderno principal del expediente. pensaba que se habían desatendido del proceso al no aportarle tampoco las pruebas que había solicitado; y, constató que fueron los padres, más no los hermanos, del nasciturus los que contrataron a la doctora SALAZAR. El 11 de abril esa anualidad15, se reanudó con la audiencia contemplada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia del defensor de confianza de la disciplinada, doctor JUAN DIEGO OVIEDO ALEGRÍA. No
obstante, ante la ausencia del señor ALEJANDRO RESTREPO, único testigo que faltaba por recepcionarle la declaración, se suspendió la diligencia, programándose nueva data para su continuación el día 8 de junio siguiente, sin embargo, por no haberse arrimado a la fecha las copias del proceso contencioso No. 2005-01606, prueba de suma importancia para proceder a la calificación provisional de la disciplinada, se estableció para el 7 de septiembre de 2012, la audiencia referenciada. No obstante, en la fecha programada no se realizó la actuación, por cuanto, no compareció ni la disciplinada, ni su defensor de confianza, doctor JUAN DIEGO OVIEDO ALEGRÍA. Por lo anterior, mediante auto del 12 de ese mismo mes y año16, el ad quo ordenó darle aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 Ejusdem, a fin que justicaran la inasistencia a la diligencia programada, vencido este término se determinaría si hay lugar a declarar a la disciplinable, persona ausente y designarle defensor de oficio. Así las cosas, el 21 de noviembre de 201217 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, elevó un informe secretarial en donde hizo constar que no se había allegado justificación de la inasistencia por parte de la disciplinada ni de su defensor 15 Folio 134 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 158 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 159 del cuaderno principal del expediente.
de confianza. Por lo anterior, el 26 de ese mismo mes y año18, el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, procedió a nombrar al doctor DAVID EDUARDO LÓPEZ ZULETA, como defensor de oficio de la investigada para proseguir con el trámite del proceso disciplinario. No obstante, el profesional del derecho designado manifestó no asignar dicho encargo, pues se encontraba ejerciendo el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán.19 De esta manera, mediante proveído del 28 de enero de 201320, el ad quo accedió a los motivos por los cuales, el doctor LÓPEZ ZULETA no aceptó el encargo; y, procedió en el mismo auto a designar a la doctora YINA MILET RAMOS, como defensora de oficio de la disciplinada. Sin embargo, la togada elegida en escrito radicado el 15 de febrero de esa misma anualidad21, requirió ser relevada del cargo por haber suscrito contrato de prestación de servicios con la Alcaldía Municipal de Popayán. Por lo anterior, en auto del 1 de marzo siguiente22, se aceptó los motivos esbozados por la doctora RAMOS; y, se procedió a designar como defensor de oficio de la disciplinada, al doctor ERNESTO GONZÁLEZ OBANDO, togado que tomó posesión del cargo el 13 de ese mismo mes y año23. El 17 de mayo de 201324, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del defensor de oficio de la disciplinada, doctor CAMILO ERNESTO GONZÁLEZ OBANDO. En el desarrollo de la
diligencia, se decretaron las siguientes pruebas a solicitud del togado de 18 Folio 160 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 162 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 167 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 170 del cuaderno principal del expediente. 22 Folio 176 del cuaderno principal del expediente 23 Folio 178 del cuaderno principal del expediente. 24 Folio 186 del cuaderno principal del expediente. oficio: 1. Escuchar en ampliación de declaración al señor CARLOS ARTURO MOLINA; y, 2.Recepcionar la ampliación de la queja del señor ANDRÉS
FELIPE MERA.
PLIEGO DE CARGOS Posteriormente, y en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación de la doctora ZURI XIMENA SALAZAR, a quien le endilgó la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, pues su conducta negligente al no impugnar la decisión de primera instancia, providencia desfavorable a los quejosos, privó a sus mandantes del derecho a la segunda instancia. Lo anterior, al evidenciarse que la abogada investigada no apeló la sentencia de primera instancia proferida en el proceso contencioso administrativo, providencia desfavorable a las pretensiones de los quejosos. Tampoco se advirtió prueba que demuestre que informó a los quejosos oportunamente, es decir, antes del vencimiento del término para apelar, del resultado del
proceso, a fin de analizar si ellos buscaban otro profesional del derecho para impugnar la decisión. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 20 de junio de 201325, se celebró la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio de la disciplinada, doctor CAMILO 25 Folio 200 del cuaderno principal del expediente. ERNESTO GONZÁLEZ OBANDO. En dicha diligencia, se escuchó solamente la ampliación de la queja del señor ANDRÉS FELIPE MERA, pues el señor CARLOS ARTURO MOLINA no asistió a la actuación. No obstante, el doctor GONZÁLEZ OBANDO consideró innecesario insistir en esta declaración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la Audiencia de Juzgamiento, intervino el defensor de oficio de la disciplinada, doctor CAMILO ERNESTO GONZÁLEZ OBANDO, manifestando que la familia de la quejosa incurrió en una falencia, al no ver como opción retirarle el poder a la abogada investigada, y que esto incidió en la sentencia desfavorable a las pretensiones de los quejosos. Indicó, que la inculpada no incumplió con los deberes profesionales, en vista que la familia Mera tuvo que haberle retirado el poder para actuar. Por lo anterior, la disciplinada no tiene responsabilidad disciplinaria. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 19 de diciembre de 201326, el Seccional de instancia profirió fallo sancionatorio en contra de la doctora ZULI XIMENA SALAZAR MUÑOZ,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.560.609, y portadora de la tarjeta profesional No. 113.143 de esta Corporación, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con CENSURA. Encontró el Seccional de Instancia evidente de las pruebas allegadas al proceso, que la abogada investigada no apeló la sentencia de primera 26 Folios 202-217 del cuaderno principal del expediente. instancia y no existió elemento probatorio alguno que demostrara que efectivamente, la doctora SALAZAR informó oportunamente a los quejosos, es decir, antes del vencimiento del término para apelar, sobre el resultado final del proceso, a fin que si bien éstos contaban con una profesional del derecho para el caso en concreto, hubiesen contratado a otro letrado para que apelara la providencia, si éstos así lo hubieran decidido. Por último, indicó que si bien la inculpada conocía del posible resultado adverso a sus pretensiones, esto no llevó a que manifestara su deseo de no continuar con el encargo confiado, por el contrario, prosiguió con la representación judicial de los demandantes, por lo cual, no quedó exonerada de cumplir con los deberes propios de la gestión. Por lo anterior, quedó demostrado para el ad quo, la actuación irregular de la abogada disciplinada, sin justificación alguna, contrariando palmariamente el deber a la debida diligencia profesional. RECURSO DE APELACIÓN El 21 de febrero de 201427, la doctora ZULI XIMENA SALAZAR MUÑOZ
interpuso recurso de apelación contra la providencia del 19 de diciembre de 2013, mediante la cual se le sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó, que “la información respecto al proceso la suministré en la medida que se me facilitaba; puesto que no tenían una residencia fija, ni números telefónicos para su ubicación, y en el desarrollo de mi profesión y con certeza de los demás profesionales del derecho, no está contemplado buscar a sus clientes, pero aun así, lo hice, informando cada etapa procesal”. (Sic a lo transcrito) 27 Folio 234 del cuaderno principal del expediente. Además indicó, que sus poderdantes sabían del posible resultado adverso, “y lo más importante habiendo fallado el Juzgado con fundamento a los componentes ya conocidos, no tenía por qué desgastar el aparato judicial apelando una decisión ajustada a Derecho, y menos consultarla a ellos, pues como ya lo he manifestado y precisado, ellos sabían que esa situación se podía dar.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la
jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a
efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
II. De la Calidad de la Inculpada Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado de la doctora ZULI XIMENA SALAZAR MUÑOZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 34.560.609 y es titular de la Tarjeta Profesional N° 113.143.
III. Marco normativo y conceptual La conducta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada ZULI XIMENA SALAZAR MUÑOZ, es la contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “LEY 1123 DE 2007: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
IV. Consideraciones generales sobre la nulidad En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal.
De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas
esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal como lo expresara el Procurador General de la Nación en concepto ante la Corte Constitucional: “…La Constitución establece el marco del debido proceso teniendo como parámetros su aplicación universal, el derecho de defensa, la celeridad judicial, la petición y controversia probatorias, la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia con base en actuaciones en donde prevalezca el derecho sustancial. En relación con las nulidades como tema fundamental para la preservación del debido proceso y la economía y eficacia judiciales, prescribe que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso...28”. En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”. 28 Concepto del Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Mayo Villazón, dentro del trámite de la demanda de constitucionalidad del artículo 15 de la
Ley 793 de 2002 Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas:
- Falta de competencia ii. Violación del derecho de defensa del disciplinable iii. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
V. Caso concreto: Tal y como se anunció en precedencia, en el caso sub examine se advierte una causal de nulidad que resulta necesario decretar.
Así las cosas, a folio 150 del cuaderno principal se encuentra el auto de fecha, 31 de julio de 2012, donde el ad quo fijó data para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 7 de septiembre de esa anualidad. No obstante, se evidencia a folio 157 del cuaderno principal, constancia suscrita por el doctor GIOVANNI ANDRÉS VEGA RAMIREZ, Auxiliar Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, manifestando que la diligencia programada para el 7 de septiembre de 2012, “no se realizó por la ausencia de la investigada y su defensor de confianza”. Por lo anterior, a folio 158 se observa proveído del Magistrado Instructor del 12 de ese mismo mes y año, indicando que “en vista de la inasistencia de la disciplinada, doctora ZULI XIMENA SALAZAR y de su defensor de confianza, doctor JUAN DIEGO OVIEDO ALEGRÍA, a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, désele aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dejando el proceso en Secretaría por tres (3) días, para
que la disciplinable y su defensor justifiquen la causa de su ausencia a la audiencia mencionada, vencido este término se determinará si hay lugar a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. (Sic a lo transcrito). Acto seguido, a folio 159 consta informe secretarial del 21 de noviembre de 2012, suscrito por la doctora ZAMIRA SANDOVAL ISDITH, señalando que “lo ordenado en auto de fecha 12 de septiembre de 2012 se ha cumplido parcialmente, ya que no llegó justificación ni de la disciplinable ni de su defensor. Sírvase proveer.” (Sic a lo transcrito) Es así, como a folio 160 se halla auto del 26 de noviembre de esa anualidad, en donde se dispuso “nombrar al doctor DAVID EDUARDO LÓPEZ ZULETA (…) como defensor de oficio de la investigada para proseguir con el trámite de las presentes diligencias. Al defensor designado se le advertirá que el cargo es de forzosa aceptación, como lo establece el artículo 136 de C.P.P., y adviértase que una vez recibido el oficio de la designación tendrá un término de cinco (5) días para tomar posesión del cargo”. (Sic a lo transcrito) De lo anterior se colige, que la designación del defensor de oficio de la disciplinada, en un principio asignada al doctor DAVID EDUARDO LÓPEZ ZULETA, se llevó a cabo sin el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos taxativamente por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, fijar edicto emplazatorio y declarar persona ausente al investigado.
En ese sentido, señala la norma en cita: “…Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación…”. (Subrayado fuera de texto) Del marco normativo transcrito es posible afirmar, que una vez se fije el edicto emplazatorio, debe declarársele persona ausente al aquejado; pues dicho acto, vinculará al defensor de oficio al proceso, y le autorizará para actuar en representación del traído en autos. En relación con lo anterior ha señalado la Corte Constitucional29, que “[l]a declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la
administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz con la función que el Constituyente le ha asignado, es decir, para asegurar la 29 Sentencia T 450 del 26 de mayo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. correcta, pronta y eficiente prestación d
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