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CSDJ - F19001110200020100061501ADJUNTA20140627151717-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020100061501ADJUNTA20140627151717-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) junio de dos mil catorce (2014

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 190011102000201000615 01 / 3100 A Aprobado en Sala No. 47 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 8 de noviembre de 2013, adoptada por el doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor de la litigante CLAUDIA

PATRICIA CHÁVEZ MARTÍNEZ.

HECHOS En escrito radicado el 30 de septiembre de 2010, el señor SAULO MARTÍNEZ ORDOÑEZ, formuló queja disciplinaria contra la profesional del derecho CLAUDIA PATRICIA CHÁVEZ MARTÍNEZ, en la que señala: “La demando por obstruirme mi defensa y perjudicarme con sus actuaciones al desaparecerme mi expediente el cual yo le confié.” ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado, GERARDO JULIÁN VELASCO ORDÓÑEZ, mediante auto del 9 de mayo de 2011, previa acreditación de la calidad de la abogada denunciada, doctora CLAUDIA PATRICIA CHÁVEZ MARTÍNEZ,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 34539701 y la tarjeta profesional No.72633, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 31 de agosto de 2011, para la audiencia de pruebas y calificación provisional.1 La audiencia se adelantó el día señalado, rindiendo versión libre la togada aquejada, quien manifestó: que es cierto que sea apoderada del quejoso, en un proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Administrativo, por demanda de reparación directa contra el INPEC, por dos lesiones causadas al señor Saulo Martínez, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido. El afirma que le ha dado poder para demandar por cuatro lesiones, hace tres semanas ella estuvo en el establecimiento penitenciario, dejándole un oficio, que él se rehusado a firmarle, informándolo del trámite del proceso y para entregarle unas fotocopias que él le había dado para un estudio, por estar injustamente privado de la libertad. Aclara que los expedientes están en los Juzgados donde han cursado, no los tiene ella. El proceso para el cual la contrató, de Reparación Directa, se está adelantando, allega copia. Y no es cierto que ella la hubiese extraviado expediente alguno. Aclara que solo le firmo un poder, para la Acción de Reparación Directa, no para proceso penal 1 Folios 14-15 del cuaderno de primera instancia alguno, que no es su campo. Finaliza solicitando pruebas, entre ellas una acción de tutela que interpuso el quejoso en su contra. (fl. 12 y CD.)

DE LA DECISIÓN APELADA

En la audiencia del 8 de noviembre de 2013, se decidió, por el doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca, la terminación anticipada de las diligencias a favor de la litigante CLAUDIA PATRICIA CHÁVEZ MARTÍNEZ, consideró el funcionario, luego de leer la queja y recordar los términos de la versión libre de la togada, que el problema jurídico se contrae a determinar si la togada recibió del quejoso el expediente penal con radicado 2626 y si ella lo extravió. Al analizar la pruebas allegadas, referidas a una acción de reparación directa, no existe medio probatorio distinto al dicho del quejoso afirmando la entrega del expediente a la togada. Por el contrario, a petición de la abogada se decretó oficiar al INPEC para que relacionara los poderes otorgados por el quejoso a la doctora CHÁVEZ MARTÍNEZ, que reposaran en la hoja de vida del detenido. La respuesta se tiene a folio 100 de expediente, suscrita por el Coordinador Jurídico del INPEC, señalando que en la hoja de vida del señor interno Saulo Martínez Ordóñez, no figura poderes conferidos a la doctora PATRICIA CHÁVEZ MARTÍNEZ. Como quiera, concluyó el Magistrado, que no hay prueba de haberse otorgado poder a la togada investigada, por parte del quejoso, para adelantar proceso penal alguno, ni la entrega del expediente a la abogada, no se puede hablar de la pérdida del expediente, se dispuso la terminación

anticipada de las diligencias a favor de la litigante CLAUDIA PATRICIA

CHÁVEZ MARTÍNEZ.

DEL RECURSO DE ALZADA Comunicada la anterior providencia, el quejoso manifiesta que no se citó al señor DAZA, el guarda del INPEC, a quien la doctora le ofreció plata para sustraer los documentos de su hoja de vida, pero, no hay justicia y el respeta la normas del país. Allega las copias del expediente que ella recibió y que le dijo que se lo sacaron del carro. El despacho concede el recurso de apelación. Aclara que como quiera que el quejoso refiere que la abogada ofreció dinero al señor DAZA para que le sacaran los documentos de su hoja de vida, se ordena remitir copias para que se investigue este hecho. Y que no se escuchó el testimonio del señor DAZA, porque no fue solicitado en su oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente esta Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de terminación proferidas al interior de los procesos disciplinarios de abogados. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el señor SAULO MARTÍNEZ ORDOÑEZ está facultado para impugnar las decisiones

que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 8 de noviembre de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone

es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El quejoso señaló puntualmente que su inconformidad aludía a que no se citó al señor DAZA, el guarda del INPEC, a quien la doctora le ofreció plata para sustraer los documentos de su hoja de vida. Revisada la foliatura, la queja es porque la togada habría extraviado el expediente de un proceso penal del señor SAULO MARTÍNEZ ORDOÑEZ, con radicado 2626, sin embargo de las pruebas recaudadas no se avizora que el quejoso haya conferido poder a la togada, como tampoco se probó la

entrega del citado expediente, como para poder determinar que verdaderamente lo extravió. Ahora, en cuanto a los argumentos de la impugnación, es claro el Magistrado a quo al hacerle ver al quejoso que no se solicitó como prueba el testimonio del señor DAZA, y así se verifica en el audio de las audiencias, como en el extracto de las mismas. De manera que este argumento no está llamado a prosperar. Como quiera que en el recurso, el quejoso menciona un hecho nuevo, que no se ventiló en el trámite, el a quo procedió correctamente al ordenar la expedición de copias para investigar estas aseveraciones. Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 8 de noviembre de 2013, proferida por el doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias a favor de la litigante CLAUDIA PATRICIA CHÁVEZ MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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