CSDJ - F19001110200020100061801ADJUNTA20130530125805-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020100061801ADJUNTA20130530125805-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201000618 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Norman Germán Granja Angulo.
Denunciante: Orlando Solarte Idrobo.
Primera Instancia: Decreta Terminación Procedimiento.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso – señor Orlando Solarte Idrobo, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del Procedimiento, adelantado contra el abogado NORMAN GERMÁN GRANJA ANGULO, adoptada por el doctor Javier Andrade González, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de septiembre de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja interpuesta por el señor Orlando Solarte Idrobo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el día 1° de octubre 2010, del cual se hace transcripción textual y donde expuso:
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201000618 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO “CONTESTO. Mi nombre es ORLANDO SOLARTE IDROBO, C.C. 10.295.342 de Popayán, Dirección Cra. 9 N° 62 N - 98 Barrio Vellavista - alto de Cauca,
teléfono 8326001 y celular 311 3188005, estado civil unión libre, edad 48 años, grado de estudio cuarto grado de Bachillerato, Profesión actualmente me desempeño como comerciante. PREGUNTADO: Sírvase indicarle al despacho por que solicita se investigue al abogado (a) Norman Germán Granja Angulo.
CONTESTO: Al Doctor Granja Angulo se lo presentó a mi señora Daira Martínez, el señor Celso Viveros que lo conoce y le trabaja a él, me lo recomendó para que yo lo contratará, lo contraté para que me representara en la postulación de un remate de el cual se iba a llevar a cabo el 17 de junio de 2010 en el Juzgado 5 Civil municipal de Popayán, previamente exigencia de un poder que él me hizo, el cual yo le accedí a darle, previo acuerdo económico por un porcentaje del 3% del valor que se sacara adjudicado el bien, si no se daba esto le cancelaría el valor de $400.000 por sus honorarios,
en vista que el remate no se dio procedimos a postular nuevamente para la segunda licitación en el cual el remate se suspendió nuevamente por cuenta del Juzgado sin que yo haya tenido conocimiento de porqué se suspendió, el doctor Granja Angulo me planteó hacer compra de una cesión de crédito o cartera al Señor abogado Gustavo Sandoval siendo representante de la Señora Fredesminda Bedoya de Gómez y para tener claridad en el negocio le exigí que mirara la documentación o el proceso entre ellos Certificado de Tradición y un laboral que presuntamente había por pagar o se encontraba en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán en ese mismo proceso, esto con el fin de poder comprar esta cartera sin ningún problema, el señor Norman me aseguró que él había revisado el expediente y no encontró ninguna anomalía y estaban muy bien las cosas y por lo tanto yo confié en él, siendo esto así procedimos a comprar esta cesión de crédito, del cual él me elaboró la misma cesión para lIevarla a la ciudad de Buga junto con el dinero $108.000.000 por cuanto la señora Fredesminda Bedoya tiene domicilio allá en Buga, antes de la compra de la cesión de crédito llegamos a un acuerdo de representación para presentar al Juzgado esta cesión de crédito y nuevamente postular un remate con un 2% mas como honorarios para él por este concepto para sacar esto adelante, entonces el Dr. Granja Angulo presentó la cesión de crédito al Juzgado Quinto Civil Municipal y me trajo la copia de recibido del Juzgado el día 21 de julio de 2010 y de allí en adelante dentro de lo acordado él no se volvió a aparecer mas,
ni a llamarme y cuando yo lo llamaba me decía que ya venia y pasó un mes aproximadamente sin que lo contactara físicamente posterior a ello envié a su correo electrónico un oficio haciéndole una solicitud, de mi cuenta conseguí una exigencia que le había hecho a él y es un certificado de tradición donde me entero personalmente que hay un problema que considero delicado para mis intereses en ese certificado y es una nulidad de remate y antes le envié una carta con el recibido de él exigiéndole paz y salvos debido a su actitud. Al doctor Granja Angulo lo llamé en cierta ocasión para que viniera a mi casa y estuvo presente, donde le hice ver el error que había en ese documento y él me dijo que él no había revisado bien esa parte y que se le había pasado por alto, por lo tanto que le brindara una oportunidad para el reivindicarse profesionalmente porque se sentía mal con este impase, quedamos en que nos llamábamos al siguiente día y no me llamó, lo llamé al celular y me contestó que iría en una fecha y no cumplió, llevamos 50 días aproximadamente sin que tenga representación, ni él acceda a darme paz y salvo que son los acuerdos que hemos llegado. PREGUNTADO: Cuál es su
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO inconformidad con la actuación del abogado Granja Angulo. CONTESTO: Es
porque debido a los paz y salvos de él que no me ha dado los otros abogados no me quieren representar, en el tiempo, porque he preguntado de forma extrajudicial de revisión de cesión de crédito y no está ceñido a la normatividad faltándole el valor por el cual se ha comprado la cesión de crédito y porque en el proceso aparece un crédito laboral y porque tiene una nulidad en el remate. PREGUNTADO: Sírvase indicarle al despacho si Usted le ha cancelado alguna suma de dinero al Dr. Granja Angulo. CONTESTO: Del primer poder la suma de $100.000 y del segundo poder aún no le he dado nada. Buscaré el recibo de los $100.000 para aportarlo mas adelante.
PREGUNTADO: Desea agregar algo más a la presente queja. CONTESTO: Si, no se que alcances tenga esto tanto los perjuicios que he tenido son morales y psicológicos. Anexo copia del certificado de tradición, copia de la carta que le dejé al Dr. Granja Angulo, copia de la cesión de crédito, y copia del primer y segundo poder” (fls. 1-2 c.o. - Sic para lo transcritoResalta la Sala).
Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado del doctor NORMAN GERMÁN GRANJA ANGULO quien se identifica con la C.C.10.385.980 y es portador de la T.P. N° 85.984 (fls.16-17 c.o), el Magistrado de instancia, por auto del 13 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia
de pruebas y calificación provisional para el día 6 de julio de 2011. (fl. 21 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – julio 6 de octubre de 2011, se llevó a cabo la diligencia con la presencia del indagado – Norman Germán Granja Angulo y el quejoso Orlando Solarte Idrobo. Luego de la presentación de las partes; de la lectura de la queja por parte del Magistrado y las advertencias de ley, el abogado Norman Germán Granja Angulo, rindió versión libre, donde manifestó que efectivamente el quejoso acudió hasta su domicilio en compañía de su esposa para indicarle que tenía especial interés en participar en una diligencia de remate el 10 de junio de 2010. Dijo que también fue con el señor Néstor Hurtado, quien hacía las veces de su consejero y le había propuesto a él y a su esposa ese negocio, pero que necesitaba la asesoría profesional de un abogado para que lo representara en dicha diligencia e hizo la salvedad de manera
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO reiterativa que sería el señor Hurtado quien estaría pendiente de la actuación, “en el entendido que en esos eventos había que negociar mucho…”. (Sic).
Continuó indicando el abogado que efectivamente se hizo cargo del caso en los
términos del poder, es decir la diligencia de remate para el 17 de junio de 2010 dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Fredesminda Bedoya de Gómez contra Luis Eduardo Espitia, empero no se pudo llevar a cabo por cuanto el Juez de conocimiento – Juez Quinto Civil de Popayán – Cauca, radicado N° 2005-000150, les informó a todos los postulantes que en el certificado de tradición aparecía el Banco Central Hipotecario, como otro acreedor del señor demandado, que no se había notificado, luego le extrañaba que el hoy quejoso, impetrara esa queja por cuanto era sabedor de la suspensión de la misma. Sin embargo, una vez culminado el fallido acto procesal su cliente le indagó algún procedimiento a seguir, aconsejándole la cesión del crédito, así logran después de varios encuentros con el señor Espitia el acuerdo cedente, comunicándole a la señora Fredesminda Bedoya sobre el particular, quien envía a su hijo desde Buga y su abogado para lo pertinente, empero como no se había dado la notificación del Banco Hipotecario, le recomendó dar un compás de espera, pues iteraba aparecía la entidad bancaria como acreedora y sin notificar debidamente muy a pesar que el demandado alegaba el pago total de la obligación, por cuanto podía ocurrir lo mismo con la diligencia del 10 de junio de 2010, pero éste resolvió comprar ese crédito bajo su cuenta y riesgo, aún siendo conocedor de lo acontecido en otrora fecha. En cuanto al aspecto de no conocer el valor de la cartera – cesión del crédito, precisó el abogado que su poderdante si lo conocía, pues fue él y solo él, quien en compañía
de su Asesor personal, Néstor (sic) negoció con la señora Fredesminda Bedoya y su hijo por $ 108.000.000.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Finalmente dijo no tener responsabilidad alguna por cuanto el negocio no salió conforme a sus expectativas y que asumía las consecuencias de la terminación del contrato jurídico profesional dado el 5 de septiembre de 2010 por parte del quejoso, fecha en la cual el señor Orlando Solarte Idrobo le informó como con anterioridad lo había hecho sobre otro profesional interesado en su caso, aparte de contar con la ayuda de un Magistrado del Tribunal de Cauca o del Consejo Seccional de la Judicatura, de quien nunca le dio el nombre, para sacar rápido el proceso (Sic).
Asintió haber recibido $ 100.000 de $ 400.000 pactados, más $170.000 para peajes y gasolina cuando en compañía del abogado Sandoval, apoderado de la señora Fredesminda Bedoya de Gómez, fue hasta Buga – Valle y de lo cual si no daba cuenta el señor Orlando Solarte Idobro él si lo hacía por ética profesional, a más que la diligencia del 17 de junio de 2010, fue suspendida por la falta de notificación al Banco Central Hipotecario y no por la acreencia laboral, tal cual lo advirtió el juez de la
causa. (CD audiencia de la fecha – 12214719). Previa autorización del funcionario pidió que se solicitara al Juzgado Quinto Civil de Popayán – Cauca, para que enviara copia de la decisión por la cual el Despacho tuvo a bien levantar la diligencia del 17 de junio de 2010, por falta de notificación del Banco Central Hipotecario – dentro del proceso del radicado N°2005-0001500 y las demás que se consideraran de oficio para la actuación disciplinaria. (CD Audiencia de la fecha). El quejoso, concurrió para aportar como prueba un recibo de una carta enviada al abogado Norman Germán Granja Angulo a la carrera 6 N°47-906 de Popayán del 1° de septiembre de 2010, devuelta por Servientrega; una copia de una minuta y cancelación de hipoteca del Banco Central Hipotecario y un recibo por $170.000 (fls. 35-37 c.o. CD Audiencia de la fecha).
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO El abogado frente a las pruebas precisó efectivamente reconocía su firma por el recibo de $170.000 hecho en la ciudad de Buga, con su carro como lo había manifestado en su versión libre; no reconoció la entrega de la carta y en cuanto a la minuta, precisó
que era la que daba cuenta como efectivamente la deuda ya había sido cancelada por parte del señor Espitia, que fue la causa en su momento para que el juzgado no llevara a cabo la diligencia de remate del 17 de junio de 2010. (CD Audiencia de la fecha).
El Magistrado ordenó: solicitar al Juzgado Quinto Civil de Popayán – Cauca, para que remitiera copia del proceso ejecutivo singular N° 2005-0001500 donde el demandante era la señora Fredesminda Bedoya de Gómez y demandado el señor Luis Eduardo Espitia Bedoya - radicado N° 2005-0001500, incluyendo la decisión del 17 de junio de 2010 por la cual no se llevó a cabo la diligencia de remate de la fecha y de oficio, escuchar en declaración al señor Néstor Hurtado. (CD Audiencia de la fecha). No hubo recursos frente a las pruebas.
De otro lado, el funcionario, resolvió escuchar en ampliación de queja al señor Orlando Solarte Idrobo, en esa misma diligencia, donde en términos generales se ratificó en el escrito inicial. Reconoció de las diligencias hechas por el abogado Norman Granja Angulo y que en la casa del abogado Heriberto Salgado se reunieron con el señor Luis Eduardo Espitia, para llegar al acuerdo de la cesión del crédito. (CD Audiencia de la fecha).Levantó la audiencia y programó su continuación para el día 6 de julio de 2011 (CD audiencia de la fecha – fls. 31-33 y 40 c.o.) y posteriormente para el 5 de diciembre de 2011 (fl.41 c.o.). Pruebas. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán – Cauca, a través del oficio N° 2890 del
7 de diciembre de 2011, envió copia íntegra del proceso Ejecutivo Singular N° 2005REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO 0001500 formulado por la señora Fredesminda Bedoya de Gómez contra Luis Eduardo Espitia, en seis cuadernos. (fls. 49 c.o.) – ver cuadernos anexos.
Por solicitud del quejoso y ausencia del quejoso, la diligencia se reprogramó para el día 9 de julio de 2012. Se aclara que se designó como defensor de oficio del disciplinado al doctor César Augusto Villamil Ochoa (fl. 56 c.o.), quien tomó posesión del cargo el día 28 de marzo de 2012 (fl58 c.o.), reprogramándose la diligencia para el día 9 de julio de 2012. (fl. 61 c.o.). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha referida – julio 9 de 2012, se prosiguió la vista pública con la asistencia del defensor de oficio doctor César Villamil Ochoa del disciplinado quien no asistió y del quejoso Orlando Solarte Idrobo. No hizo presencia el Ministerio Público. Luego de la presentación de las partes el Magistrado dejó constancia de la imposibilidad de citar al señor Néstor Hurtado, por lo que el despacho fijó para el día
17 de agosto de 2012, la calificación de la actuación. (fls. 74-75 c.o.CD Audiencia de la fecha), empero por permiso del Magistrado no se llevó a cabo (fl.87 c.o.) y fijándose para el día 28 de septiembre de esa anualidad. (fl.88 c.o.). En la fecha prevista – septiembre 28 de 2012, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Previa la verificación de la asistencia del doctor César Augusto Villamil Ochoa, defensor de oficio del disciplinado, quien no asistió y del quejoso Orlando Solarte Idobro y de dejar constancia sobre la terminación de la etapa probatoria, el Magistrado de conocimiento procedió a calificar la actuación, con la terminación del procedimiento con base en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Para el efecto, después de hacer un recuento de la actuación, el funcionario anotó que visto el acervo probatorio arrimado hasta esa instancia, se tenía como el poder
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO efectivamente le fue otorgado el día 17 de junio de 2010, fecha de la diligencia del remate, con el único fin de representarlo en esa actuación, haga “…en su nombre y representación haga postura, licite y remate” (Sic), pero no se llevó a cabo por cuanto según
el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán – Cauca, en el certificado de libertad y tradición aparecía como acreedor el Banco Central Hipotecario quien no se había notificado, a más del registro de la demanda en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que como lo había indicado el despacho a cargo de la diligencia, no era impedimento para realizarla (fl.135 c.a2). Entonces, el abogado si asistió a la actuación procesal conforme al poder, por lo que en manera alguna había lugar reproche disciplinario, máxime si se tenía en cuenta que fue una circunstancia ajena a la voluntad del profesional que devino del propio Juzgado. De otro lado precisó que como se habían pactado honorarios por la realización de esa actuación civil y no se había llevado a acabo, no hubo lugar a los mismos; en consecuencia, también la queja era inane en tal aspecto. En cuanto a la presunta mala asesoría para la cesión del crédito, refirió el A quo que no se hallaba irregularidad alguna, pues el escrito hecho por el profesional reunió los requisitos de la norma civil (fls.142-144 c.a2), tanto así que fue aprobado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán – Cauca, donde además aparece la firma del señor Orlando Solarte Idrobo, luego era sabedor de las condiciones de ese contrato de cesión, quien de inmediato le concedió poder al abogado Willam Buchelli Burbano. (fl.148 c.a2). Finalmente en lo que tiene que ver con la imposibilidad de contratar otro profesional, por la falta de expedición de los paz y salvos, probó el A quo que el hoy quejoso,
después de 2 meses de la cesión del crédito, esto es, el 2 de noviembre de 2010, contrató los servicios profesionales del doctor Willam Buchelli Burbano, para adelantar el ejecutivo singular y a quien le fue reconocida personería jurídica el día 4 del mismo mes y año. (fls.18 y 153 c.a2), a más que el contrato lo había dado por terminado
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO unilateralmente el hoy quejoso conforme al escrito de 1° de septiembre de la misma anualidad; luego no hubo afectación en el proceso, ni su libertad para contratar los servicios de otro togado, entonces no se configuraba falta alguna.
En consecuencia el A quo consideró que debía darse la terminación del procedimiento conforme a las consideraciones expuestas, aclarando que contra la decisión procedían los recursos de reposición y de apelación. (1758 -CD Audiencia de la fecha). El señor Orlando Solarte Idrobo, en uso de la palabra para interponer los recursos señalados, indicó que hacía uso de la reposición y en subsidio el de apelación por cuanto él no podía entender como la hipoteca que no permitió llevar a cabo la diligencia de remate el 17 de junio de 2012, no había sido levantada por el señor Luis Eduardo Espitia y al darse cuenta canceló ante Cisa el levantamiento de la hipoteca.
(CD Audiencia de la fecha). Frente al recurso de reposición dijo el A quo que se sustentaba en el hecho de no haberle dado a conocer de la existencia de la nulidad del remate y la anotación del Banco Central Hipotecario que en últimas constituyó el impedimento para que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán – Cauca, no adelantara la diligencia de remate el día 17 de junio de 2010, por lo cual habría de indicarse tajantemente que el abogado fue contratado únicamente para representar al hoy quejoso para la diligencia señalada y nada más y si no se pudo llevar a cabo el remate fue por circunstancias ajenas a la voluntad de aquel, luego no se podía atribuirle tal responsabilidad por incumplimiento de contrato alguno. En cuanto a la cesión del crédito, fue resuelto como se había indicado y frente a la anotación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, como impedimento para llevar a cabo la diligencia de remate el 17 de junio de 2010, se probó conforme al
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO acervo que en el acta de esa actuación el Juzgado Quinto Civil Municipal, había dado cuenta de la misma, pero consideró que no era causal para detenerla.
Se escuchó al abogado defensor del disciplinable en calidad de no apelante. (CD
Audiencia de la fecha) Con base en las consideraciones expuestas el A quo, negó el recurso de reposición y en su defecto concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante la Superioridad, en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. (fls.94-95 c.o. CD Audiencia de la fecha). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 2 de noviembre de 2012 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 16 de noviembre de 2011 (fl.11 c.2ª Inst.). Guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta sala allegó certificación N° 30543 del 5 de diciembre de 2012, donde hizo constar que contra el DOCTOR NORMAN GERMÁN GRANJA ANGULO, identificado con la cédula N°10.385.980 y portador de la T.P. N°85.984, no aparecían registrados sanciones (fl. 15 c.2ª Inst.). Igualmente se hizo constar que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones. (fl. 16 c.2ªInst.).
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso
Orlando Solarte Idrobo contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del Procedimiento, adelantado contra el abogado NORMAN GERMÁN GRANJA ANGULO, adoptada por el doctor Javier Andrade González - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de septiembre de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado.
Caso concreto. Para decidir el caso ha de partirse del hecho cierto que el señor Orlando Solarte Idrobo, le confirió poder al abogado NORMAN GERMÁN GRANJA
ANGULO, para que en su nombre y representación actuara en la diligencia de remate a llevarse a cabo el 17 de junio de 2010, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Quinto Civil de Popayán – Cauca, frente al bien inmueble ubicado en la carrera 9 N° 55-307 – Parcelación el Tablazo – Matrícula Inmobiliaria N° 120-65163 en la misma ciudad. Ahora, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, conforme al escrito de queja y la apelación misma del señor Orlando Solarte Idrobo, su inconformidad radica en aspectos puntuales como la presunta indiligencia del profesional por no adelantarse el remate el día 17 de junio de 2010; no haberse dado cuenta de la nota del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán,
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO como causante para no adelantarse el mismo y la presunta mala asesoría en el contrato de cesión de crédito.
Entonces, para decidir el caso, ha de partirse del poder otorgado por el señor Orlando Solarte Idrobo al abogado Norman Germán Granja Angulo, el día 17 de junio de 2010, con presentación personal ante la Notaría Primera del Círculo de Popayán, donde claramente se expresa: “Señor Juez Quinto civil Municipal –Ref. Proceso Ejecutivo singular20050001500 –Demandante Fredesminda Bedoya de Gómez – Demando Luis Eduardo Espitia. ORLANDO SOLARTE IDROBO, mayor de edad, vecino de esta ciudad identificado con la cédula de ciudadanía N°10.295.342 con domicilio en la Cra.9 N°62 N – 98, con mi acostumbrado respeto, llego ante usted a fin de manifestarle que por medio del presente escrito me permito conferir poder especial amplio y suficiente al Doctor NORMAN GERMÁN GRANJA ANGULO, abogado en ejerció identificado la C.C. N°10.385.980 de Guapí, Cauca y portador de la Tarjeta Profesional N°85,984 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre y representación, actúe en la diligencia de remate, haga postura y licite den la subasta, a realizare en su
despacho el día 17 de junio de 2010 a las 9 a.m, respecto del bien inmueble del proceso de la referencia, de propiedad del demandado, LUIS EDUARDO ESPITIA IGUA, inmueble ubicado en la carrera 9 N°55-307 de la parcelación el Tablazo de la actual nomenclatura urbana de Popayán y matrícula inmobiliaria N°120-65163 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Popayán. Mi apoderado queda facultado conforme a los artículos 521 a 533 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, en especial para hacer posturas, ofertar, licitar, además de recibir por parte de su despacho o del señor secuestre el bien objeto de remate; en caso que me sea adjudicado y las demás facultades propias del cargo encomendado. En la providencia que su despacho profiera. Reconózcasele personería jurídica para actuar a mi representante”. (fl.117 c.a1). Así las cosas, de la transcripción textual del poder se tiene sin mayores disquisiciones jurídicas o profundo estudios que el poder otorgado al profesional del derecho fue para representar a su otrora cliente, hoy quejoso, en la diligencia de remate a llevarse a cabo por parte del Juz
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