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CSDJ - F19001110200020110000101ADJUNTA20150813155932-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020110000101ADJUNTA20150813155932-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201100001 01 Referencia Funcionario en Apelación. Investigado Héctor Armando Torres Ordóñez. Juez Promiscuo del Circuito de Guapí, Cauca. Quejoso Directora Seccional de Fiscalías del Cauca. Primera Sanción de destitución e inhabilidad Instancia general por el término de diez años. Decisión Confirma. ASUNTO A TRATAR La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada el 27 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca con ponencia del Magistrado Richard Navarro May1, sancionó al doctor Héctor Armando Torres Ordóñez en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Guapí (Cauca), con destitución del cargo, e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y los artículos 30 de la Constitución

Política, numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 y 373 de la Ley 906 de 2004. 1 Folios 229-277 c.o. Aprobada mediante acta de sala ordinaria No. 45. Sala integrada por los Magistrados

RICHARD NAVARRO MAY y JAVIER ANDRADE GONZALEZ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201100001 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los resumió la Sala de instancia en los siguientes términos: “Mediante oficio No. 5000-10-3924 de fecha 24 de noviembre de 2010 la Directora Seccional de Fiscalías remite el oficio No. 595 de fecha 17 de noviembre de 2010 signado por el doctor Darío Fernando Mosquera Guevara Fiscal Cuarto Especializado, dando a conocer posibles irregularidades cometidas por el doctor HECTOR ARMANDO TORRES ORDÓÑEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Guapi al decidir la acción de Habeas Corpus incoada por los imputados Jairo Guevara Moncada y Julián Uribe Gómez dentro del proceso 198096000638201080026 por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado y otros, otorgándoles el derecho a la libertad válidamente restringidos por el juez Promiscuo Municipal de

Timbiquí con función de control de garantías, y omitió mencionar lo relacionado con la imputación y la imposición de medida de aseguramiento dejando el proceso penal en el limbo jurídico”. Antecedentes procesales. Mediante auto fechado el 18 de febrero de 2011, se dispuso por parte de la Colegiatura de instancia, la apertura de la investigación preliminar para los fines consagrados en el artículo 150 de la Ley 734 de 20022. Dentro del proceso, se acreditó la condición de funcionario judicial del investigado y su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guapí (Cauca)3. Adicionalmente se obtuvo copias íntegras del proceso adelantado en contra de Jairo Guevara Moncada y Julián Uribe Gómez por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y porte ilegal de armas.4 Mediante certificación fechada el 8 de septiembre de 2014, el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, rindió informe de la actuación surtida dentro del proceso radicado No. 126-20135. El procesado rindió por escrito diligencia de versión libre,6 y pretende 2 Folios 16 a 17 c.o. 3 Folios 20 a 26c.o. 4 Folio 28 c.o. y anexo 1 5 Folio 74 c.o. 6 Folios 35 a 44

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 190011102000201100001 01 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN justificar su actuar en el corto tiempo que tuvo para resolver la acción, razón por la que no pudo soportar su decisión con la jurisprudencia de las altas Cortes, amén de que tampoco contaba con el audio de la audiencia preliminar. Se allegaron los antecedentes disciplinarios del investigado.7 Mediante proveído del 13 de julio de 2011, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria8 en contra del doctor HÉCTOR ARMANDO TORRES ORDÓÑEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Guapi, al decidir Acción de Habeas Corpus incoada por los imputados Jairo Guevara Moncada y Julián Uribe Gómez dentro del proceso No. 198096000638201080026 adelantado por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes Agravado y otros, otorgándoles la libertad cuando se les había restringido por parte del Juez Promiscuo Municipal de Timbiquí con funciones de Control de Garantías. Se allegó mediante oficio de agosto 22 de 2011, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí, copia del registro de la audiencia preliminar celebrada por ese despacho dentro del proceso radicado 198096000638201080026 por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado y otros.9 También se aportó por parte del mismo Despacho copia de la providencia de habeas corpus proferida dentro del radicado 198096000638201080026 por los delitos de

Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado y otros10. Con auto del 10 de abril de 201211 se declaró cerrado el ciclo instructivo, pronunciamiento fechado el 9 de agosto de 2012, la Sala A quo, profirió pliego de 7 Folios 32 a 33 c.o. 8 Folios 46 a 47 c.o. 9 Folios 52 a 53 c.o. 10 Folio 53 c.o. 11 Folio 58 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201100001 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN cargos contra el doctor HÉCTOR ARMANDO TORRES ORDÓÑEZ, y lo convocó a juicio disciplinario por haber incurrido en la falta disciplinaria de que trata el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 a título de dolo y calificado como gravísima.12. El investigado presentó nuevamente escrito de descargos13, en el que repite los argumentos consignados en escrito anterior. Con auto del 13 de abril de 2013 se dió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.14 El disciplinado manifiesta que si hubo error en su actuación, fue libre de cualquier ánimo de favorecer a los procesados

penalmente, que puede cometer cualquier funcionario, sin que pueda endilgársele dolo a su conducta15. Por su parte el representante del Ministerio Público, Procuradora 153 Judicial II en materia penal, sugiere que se profiera fallo sancionatorio en contra del funcionario investigado16, al encontrar superado el elemento tipicidad, y la incursión objetiva del implicado en el comportamiento descrito como delito en el ordenamiento penal, correspondiente al prevaricato por acción, sancionable a título de dolo. En torno a la culpabilidad, concluyó la funcionaria que observa en la infortunada conducta del Juez, en la decisión adoptada y cuestionada, obedeció a una falta de atención y descuido a la hora de aplicar con la observancia debida las disposiciones correspondientes, por lo que resulta acertado que la falta endilgada al disciplinado, sea sancionada a título culposo. Mediante proveído del 23 de agosto de 201317, la Sala de instancia varió provisionalmente el pliego de cargos adicionándolo en el sentido que se procede 12 Folios 62 a 68 c.o. 13 Folios 72 a 76 c.o. 14 Folio 82 c.o. 15 Folios 89-93 c.o. 16 Folios 94-103 c.o. 17 Folios 105-124 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201100001 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN por la falta gravísima prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de

1996, en armonía con el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, artículo 30 de la Constitución Política, artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 y artículo 373 de la Ley 906 de 2004. Se libraron los oficios correspondientes tendientes a lograr la notificación personal al disciplinado, lo que no se logró18, por lo que se procedió a designarle defensor de oficio, conforme las previsiones del artículo 201 de la Ley 734 de 2002. Luego de varias designaciones a profesionales del derecho para que asumieran el cargo de oficio, tras haber presentado y sustentado la imposibilidad de aceptación19, mediante auto del 29 de agosto de 201420 se designó a la doctora Astrid Vanesa Urbano defensora de oficio del doctor HÉCTOR ARMANDO TORRES ORDÓÑEZ, quien se posesionó el día 23 de septiembre de 201421, y presentó escrito de descargos con escrito radicado el 30 de septiembre de 201422. Solicitó absolver a su prohijado de toda responsabilidad, y tener como pruebas las siguientes: Acta de preacuerdo firmada con la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, el 24 de abril de 2013; Providencia proferida el 28 de mayo de 2013 por el mismo despacho, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Navia; Circular Externa No. 5 expedida el 5 de julio de 2014 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Directora General Adriana María Guillén Arango. Pruebas que fueron decretadas mediante auto del 5 de diciembre de 201423,

adicionándose oficiosamente, la actualización de los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado. 18 Folios 126-127 c.o. 19 Folios 128-164 c.o. 20 Folios 165-166 c.o. 21 Folio 167 c.o. 22 Folios 169-174 c.o. 23 Folios 177-178 c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Practicadas las pruebas ordenadas, con auto del 23 de febrero de 201524 se corrió traslado común por el término de 10 días a los sujetos procesales, para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público, mediante escrito del 27 de marzo de 201525 se pronunció, peticionando fallo sancionatorio en contra del Juez Disciplinado HÉCTOR ARMANDO TORRES ORDÓÑEZ, pues en su criterio y sin lugar a dudas, se encuentra acreditada la materialidad de la infracción y la responsabilidad del encartado, conducta típica que constituye una afectación sustancial de los deberes funcionales descritos en la Ley, “que se resumen en la omisión a la obligación de anteponer el valor de la justicia en todas las funciones ejercidas por el Estado; en su caso particular, en el despliegue de las funciones judiciales dentro de la acción de habeas corpus propuesta por los señores JAIRO GUEVARA MONCADA y JULIÁN URIBE GÓMEZ, que le exigía al disciplinado un

estudio sistemático y no aislado, y así como acucioso de las disposiciones del Código Penal en el caso concreto.” Por su parte, la defensora de oficio del disciplinado, doctora Astrid Janeth Rivera Urbano, a través de escrito de abril 7 de 201526, solicitó la terminación del proceso disciplinario, sin declaración de responsabilidad alguna para su representado, pues en su sentir no ha prueba que conduzca a la certeza absoluta sobre la existencia de la falta gravísima y la responsabilidad del investigado, “…porque el hecho que él tenga conocimiento de la norma y experiencia no lo exime de que pueda cometer un error sobre todo en la valoración de una prueba en atención a que actuó dentro de su competencia y sin dolo como se quiere hacer ver, ..” LA SENTENCIA APELADA 24 Folio 201 c.o. 25 Folios 210-220 c.o. 26 Folios 221226 c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Se trata de la sentencia sancionatoria No. 19 fechada el 27 de abril de 201527, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual se sancionó al doctor Héctor Armando Torres Ordóñez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Guapi con destitución del cargo e

inhabilidad general por el término de diez (10) años, por haber fallado el citado habeas corpus, sin tener en cuenta que el juez a cargo del proceso había legalizado la captura de los aprehendidos y había impuesto medida de aseguramiento contra ellos, desconociendo además que la audiencia oral había sido también recogida en un acta. Con la anterior conducta, incurrió en la falta gravísima contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2.000 que regula el delito de prevaricato por acción, y los artículos 30 de la Constitución Política, numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 y 373 de la Ley 906 de 2004. Frente al comportamiento del Juez cuestionado la Sala de primera instancia, señaló: “Para llegar a su decisión el funcionario judicial investigado sostuvo que en el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004 es esencialmente oral y es un instrumento de publicidad y de transparencia y hace alusión a los principios de inmediatez y concentración que obliga a la utilización de medios técnicos para la fidelidad de lo que se dice, y que no es posible pensar en la validez de una actuación cuando no existe soporte técnico, es decir, la grabación y que por tanto si existe una interrupción es posible declarar la invalidez de todo o parte de la audiencia dependiendo de las circunstancias. Cita el artículo 9° de la Ley 906 de 2004 para concluir que no solamente es necesario el soporte técnico de grabación de lo que se dice, sino que concluye que la grabación

magnetofónica o electrónica permite la verificación de su autenticidad, señalando que es la parte esencial del sistema penal acusatorio, pues si no existe grabación no tiene validez lo dicho, se puede decir que no existe nada, que lo que se hizo no tiene validez. Hace referencia al artículo 10 de la Ley 906 de 2004 para señalar que con el soporte técnico se le da validez a lo dicho garantizándose el derecho de defensa y de acceso a la justicia. Igualmente se refiere a los artículos 145 e inciso 2° del 146 de la misma codificación para decir que cualquier error en la grabación hace tránsito a una actuación que puede terminar en ilegal, inexistente o nula. Concluye diciendo que acogiéndose al artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 se ha verificado minuciosamente la grabación y se puede comprobar que hay una privación de la libertad con violación de las 27 Folios229-275 c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN garantías constitucionales o legales puesto que si no se escucha la intervención de legalidad de la captura por parte del juez de garantías competente es una audiencia que no tiene soporte técnico, y por lo tanto no se le puede dar a la mencionada audiencia un soporte legal comprobándose de esta forma que la libertad se ha prolongado ilegalmente, termina diciendo el funcionario judicial

investigado. Conforme viene expuesto por el funcionario judicial investigado, sus argumentos exculpativos se fundamentan en la oralidad que rige el sistema penal acusatorio en donde edifica una causal de invalidez de la actuación surtida en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento llevada a cabo el día 28 de agosto de 2010 en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del municipio de Timbiquí para concluir con ello, de manera anfibiológica, casi dos meses después de su realización, que existió una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y a la vez, prolongación ilegal de la libertad, todo ello basado en el hecho de que no se escucha la intervención de legalidad de la captura por parte del juez de garantías competente. Para esta Colegiatura los argumentos expuestos por el funcionario judicial investigado, y de paso la decisión tomado por el Juez Promiscuo Municipal de Guapi-Cauca, desconoció la flagrantemente las normas por las cuales le fueron formulados cargos, mismas que vienen condensadas en la providencia del 23 de agosto de 2013 (fls. 105 y ss) y particularmente en el capítulo de normas violadas de la citada providencia, por cuanto dejó de lado e inobservó de manera inexplicable y por fuera de toda consideración jurídica, fundamentos fácticos y medios probatorios que le indicaban a las claras y de manera inobjetable que efectivamente se había producido la legalización de la captura de las personas que, pese a ello, concedió libertad. En efecto, en primer lugar, de la revisión de

la foliatura que también tuvo de presente el juez investigado, se evidencia sin hesitación, que las personas capturadas lo fueron en situación de flagrancia, es decir al momento de la realización de la conducta punible endilgada como lo fue, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES E HIDROCARBUROS y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES. Adicional a ello, tenía conocimiento de la existencia de las actas de ingreso voluntario, la de derechos del capturado, el acta de incautación de las sustancias y el arma, el informe sobre la captura en flagrancia y los registros fotográficos. Todos estos soportes probatorios dan cuenta de la existencia del hecho, de los elementos y de las actividades ilícitas que se encontraban desarrollando los capturados probándose la materialidad de la infracción a la ley penal. Pues bien, con fundamento los elementos materiales probatorios, el Fiscal Local Número 1 de Timbiquí solicitó la realización de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento como era su deber, audiencia que llevó a cabo el día 28 de agosto de 2010 dentro de los términos de ley. En el acta que para todos los efectos legales debe levantarse de la actuación surtida, que dicho sea de paso recoge de manera fidedigna las decisiones tomadas en la respectiva audiencia, puede advertirse sin ningún de dificultad (sic), que existe un capítulo especial

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN denominado LEGALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE CAPTURA en donde se hace constar que hizo un esbozo de los hechos que originaron la captura en flagrancia en circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se le garantizaron los derechos a los capturados y por lo tanto dice el juez de control de garantías “razón por la que el señor juez procede a legalizar la captura”. Seguidamente el Fiscal procede a realizar la imputación por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADAS, en concurso CON FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, TRÁFICO Y PORTE DE MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS y finalmente, se profiere medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario contra los capturados. Considera la Sala que todas estas decisiones que vienen consignadas de manera clara y contundente en el acta de audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento visible a folios 29 y 30 del anexo 1, constituyen la prueba real y explícita de lo acontecido en la citada visita pública, llevada a cabo el día 28 de agosto de 2010 constancia que viene firmada por el mismo Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Timbiquí doctor ROMULO

RUIZ HURTADO, decisiones que dicho sea de paso se encontraban en firme por no haber sido controvertidas mediante los recursos de ley. Destaca la Sala, para una mejor comprensión de lo dicho, que el artículo 9° de la Ley 906 de 2004 al señalar que la actuación en los procesos penales será de carácter oral, establece tres eventos importantes para delimitar y darle alcance a este principio y son en su orden: a) Utilizar los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle agilidad y fidelidad a la actuación oral b) Conservar un registro de lo acontecido y c) Dejar constancia de la actuación. Como se dijo en su oportunidad esta disposición resulta de inusitada relevancia para establecer la evidente y manifiesta infracción al deber del servidor público investigado por cuanto, en primer lugar señala la formalidad de la actuación penal en el nuevo sistema, esto es, el que se rige bajo el principio de la oralidad, que insistentemente pone de presente en la providencia que concedió el habeas corpus. En segundo lugar, obliga a conservar un registro de la actuación, registro que por supuesto debe figurar en el expediente, pero también en los archivos de la autoridad judicial que realiza la respectiva audiencia y finalmente, si estos controles no fueran suficientes, la referida normativa con carácter imperativo, ordena y prescribe que se debe dejar constancia de lo actuado, como en efecto ocurrió en el caso de ocupación de la Sala. A pesar de lo que la referida normatividad prescribía, advierte la Sala que el funcionario judicial investigado, fundamentó el contenido de su decisión en una apreciación abiertamente contraevidente de la realidad fáctica, probatoria y

procesal, estructurando una causal de invalidez de la actuación que no era de su resorte como juez constitucional de HABEAS CORPUS, para pretermitir e inobservar de manera inexplicable el contenido del acta suscrita por el juez promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Timbiquí doctor RÓMULO RUIZ HURTADO, que daba cuenta de lo sucedido en la respectiva audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento llevada a cabo el 28 de agosto

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

2010. Tales manifestaciones y constancias hechas por el Juez de Control de Garantías no han sido, ni fueron objeto de contradicción ni por las partes, ni por el mismo Juez Constitucional de habeas corpus, tampoco se ha deprecado su invalidez a lo largo del proceso penal y por tanto resultaba ser un referente procesal obligatorio, con carácter demostrativo pleno para el Juez Constitucional del habeas corpus, que le permitían advertir, sin hesitación alguna, la veracidad de lo acontecido en la respectiva audiencia que viene en conocimiento, entre otros aspectos el hecho inobjetable de que se había impartido legalización de las capturas realizadas. (…)” DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la defensora del funcionario sancionado, interpuso recurso de apelación28, sustentándolo en unos argumentos que, según ella, le expuso

el funcionario sancionado, recluido en la cárcel municipal de Florida, Valle del Cauca, y que transcribió en los siguientes términos: “A los Honorables Magistrados de la segunda instancia les envío esta apelación –con todas las limitacionesdesde la instalaciones de la cárcel municipal de Florida Valle. El habeas corpus que definí y que sirvió para la condena de 33 meses fue una decisión judicial sustentada en 10 páginas que en ese momento considere que los que interpusieron tenían el derecho, no hay necesidad de que el magistrado Navarro se explaye extensamente demostrando la culpabilidad de la acción, cuando eso se ha argumentado lo suficiente, en estos momentos no es el punto, porque analizada la situación en ese momento, después de que la Fiscalía asumió que había Prevaricato por Acción Agravado sentí un profundo miedo y decidí no defenderme, a pesar de tener suficientes argumentos para hacerlo, tanto que aún sigo insistiendo en que no me equivoqué porque sencillamente no es el fiel reflejo de una audiencia, ellas pueden ser objeto de manipulación por eso nació el sistema oral, pero decidí aceptar los cargos para que el problema se solucionara rápidamente. Pero para sorpresa mía, el Tribunal del Cauca con una pena de 33 meses me envió a la cárcel es un error Constitucional que tiene ese monto de condena, padre cabeza de familia, sin antecedentes penales, además con tratamiento psiquiátrico. Esta mañana recibido (sic) la noticia de que el Consejo de la Judicatura toma una decisión adversa a mí. Se ha demostrado hasta la saciedad que no hubo intención de cometer el delito, que el hecho de aceptar cargos no significa

exclusivamente que uno se equivocó y que las cosas se hicieron con dolo, simplemente es una decisión voluntaria que se toma para solucionar rápidamente el problema y para encontrar un beneficio. 28 Folios 283-288 c.o.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN El prevaricato por acción agravado es un delito que aterra, que llama la atención y que todos los funcionarios públicos, especialmente los jueces, magistrados y fiscales lo tienen en su bolsillo, porque se creó para reducir los índices de corrupción que hay en el funcionario público pero que en las decisiones judiciales la situación es diferente, porque se corren más riesgos, un juez puede caer en el delito por enviar a la cárcel a alguien o por no enviarlo, por eso el juez que sanciona a otro juez, el juez que toma una decisión penal contra otro juez debe analizar profundamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos para entrar a sancionar, creo que todo esto no se tuvo en cuenta en mi caso, simplemente me enviaron a la cárcel y ahora el Consejo sanciona drásticamente. Son demasiadas sanciones hacia una misma persona, la ley lo dice así? No, la ley lo establece así, pero el juez sancionador debe ser justo, objetivo, la ley le da un margen de movilidad, pero ejemplo la ley dice que se deben tener en cuenta los antecedentes personales y familiares de la

persona vinculada a un proceso y muchas veces los jueces no tienen en cuenta este aspecto, la ley da la posibilidad que cuando se aceptan cargos debe haber una rebaja, unas garantías y si hay rebaja debe haber una privación de la libertad de acuerdo a ese cuantum (sic) punitivo, pero en mi caso eso no se tuvo en cuenta porque se aplicó la sanción más grave. Señores Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura los invito a que tomen una decisión más racional, más acertada en la decisión de los jueces de Popayán hay excesos, hay exageraciones a un padre cabeza de familia sin antecedentes penales, con tratamiento psiquiátrico, con 33 meses de condena no se le envía a la cárcel, es un error constitucional en un Estado Constitucional de Derecho eso no se da, porque se deben tener en cuenta todos los aspectos, la libertad no se restringe porque sí, no es una regla, se deben tener en cuenta aspectos racionales de ponderación, de necesidad eso lo debe saber un Juez Constitucional, el derecho a la libertad es el segundo derecho fundamental después de la vida, es un derecho que se debe analizar axiológicamente, sociológicamente, filosóficamente, teleológicamente, después de este análisis se toma la decisión, pero la condena brutal, tomada “a raja tabla” solo la toman jueces y magistrados que no tienen aspectos importantes que atañen a la persona y ese error lo cometen muchos jueces y el Consejo de la Judicatura no puede caer en el mismo error, también tiene que tener en cuenta aspectos personales, familiares, no es el simple prevaricato por acción agravado, no es el

tipo de delito penal el que obliga a tomar una decisión drástica, es el análisis objetivo que se hace y que obliga a tomar la decisión, hay que tener en cuenta muchos aspectos en la decisión que se tome, no es simplemente pegarse de lo que dijeron los magistrados que condenan ellos se equivocaron y los magistrados que sancionan disciplinariamente no pueden caer en el mismo error, deben ser objetivos e imparciales argumentar profundamente la decisión, motivar la decisión. Los argumentos centrales de esta apelación redundan en el análisis que haga sobre la inhabilidad para ejercer cargos públicos por 4 años que impone el Tribunal Superior del Cauca – aparte de la condena de 33 meses-, y que el Consejo Seccional de la Judicatura la aumenta a diez años son procesos diferentes, el uno es penal y el otro disciplinario, los dos se desarrollan de

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN acuerdo a la ley que lo rigen, pero la sanción es contra la misma persona, es decir, aquí se agravó la situación y los magistrados no pueden agravar la situación, si una condena está en firme hacia una persona, no es posible que un Estado Constitucional de Derecho otro organismo, otra entidad que está dentro del mismo Estado agrave la situación de una misma persona, habrá

jurisprudencia que hablé sobre esto? Seguramente, pero no la tengo en mis manos. En la calificación de la falta entre gravísima y grave hay un margen de movilidad, y por supuesto de criterio, porque cuando un juez de la República tiene un habeas corpus en sus manos que tiene exclusivamente dos vías, concederlo o no concederlo, todo dentro de sus funciones que no se puede abstener de hacerlo, porqué no se mide el grado de riesgo que corre? Para calificar la falta co

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