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CSDJ - F19001110200020110003901ADJUNTA20131127104835-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020110003901ADJUNTA20131127104835-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 190011102000201100039 01/ 2590 A Aprobado según Acta N° 91 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala entrara a desatar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado quejoso RODRIGO OROZCO VALENCIA, contra la decisión proferida por la Magistrada ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra el abogado BERNARDO TOBAR MORERA de no ser porque se advierte que el mismo no fue sustentado en debida forma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por el abogado RODRIGO OROZCO VALENCIA1, el 15 de febrero de 2011 quien manifestó su inconformidad con las actuaciones desplegadas por el defensor público doctor BERNARDO TOBAR MORERA, quien fungía como apoderado del denunciado dentro de un proceso penal por el delito de Lesiones Personales Dolosas, en el cual el quejoso era la víctima, narrando los siguientes hechos: “Denuncié a el Señor: JESÚS EUGENIO VILLANUEVA GALARZA, EL DÍA ONCE

(11) DE JUNIO DEL AÑO: DOS MIL SIETE (07), por el Delito de las Lesiones Personales Dolosas.

El Señor: Defensor Público BERNARDO TOBAR MORERA, en su afán desmedido por sacar avante a su Representado, solicitó por intermedio de el Juzgado Promiscuó Municipal de Caldono (C), del cual 1 Folio 1 al 3 c.o.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201100039 01 / 2590 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada es titular la Doctora: GLORIA PATRICIA MEDINA GÓMEZ, copia de la historia clínica de el Suscrito, que reposa en el Hospital Francisco de Paula Santander correspondiente a atención que recibí por afección cardiáca que padecí en el Mes de ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS (02), la cual fué allegada al Proceso. Sucedió que dentro de la realización de una Audiencia que se llevó a cabo, en el mes de Agosto, del Año; Próximo pasado el Señor; Defensor Público BERNARDO TOBAR MORERA, con una copia de la citada historia clínica, manifestó sin escrúpulo que el Suscrito, fué atendido en el Hospital Francisco de Paula Santander, por una dolencia diferente a las Lesiones causadas por Mi, Denúnciado, vuelvo y reitero presentando la Historia Clínica correspondiente a el MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS (02), cuando las lesiones que se me causaron sucediéron en el MES

DE JUNIO DEL AÑO: DOS MIL SIETE (07), AUN MAS NO FUI ATENDIDO PARA CITADA FECHA EN EL CENTRO HOSPITALARIO, tantas veces citado.

Considero modesta y humildemente, que el Señor: Defensor Público BERNARDO TOBAR MORERA, faltó a la ética Profesional., a la Moral, a la Sana Administración de Justicia a legalidad, PUES A SABIENDAS DE QUE LA COPIA DE LA HISTORIA CLÍNICA NO CORRESPONDÍA A LA ATENCIÓN QUE SE ME PRESTÓ POR LAS LESIONES CAUSADAS; utilizó a la Señora: JUEZ, para engañarla (Fraude Procesal), pues con la conducta desplegada no PRETENDÍA OTRA COSA La Señora; JUEZ, quién estudió la tan citada historia Clínica, rechazó de plano, cuando se me concedió el uso de la palabra, de Insofácto repliqué la actitud asumida por el Señor; Defensor Público: BERNARDO TOBAR MORERA, manifestando que linda con el Fraude Procesal, por lo tanto dicha prueba era salida de todo contexto jurídico. El Señor; Defensor Público; BERNARDO TOBAR MORERA, debe ser investigado y por ende sancionado como lo ordena el Estatuto del Abogado Decreto 196 del Año; 1.971 en su parte pertinente, pues se valió de artimañas, triquiñuelas Etc; utilizó a la Administración de Justicia, para conseguir un propósito salido de todo contexto jurídico, para sacar avante a su representado en perjuicio de la administración de la Justicia y por ende de el Suscrito.” (Sic a todo lo trascrito).

Mediante auto del 30 de mayo de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional del doctor BERNARDO TOBAR MORERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.10483203 y T.P. No.61.893, así como su última dirección registrada, señaló el 11 de octubre de 2011 a las 10:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones2.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.

En esta oportunidad contando con la presencia del abogado disciplinado, el quejoso y ausencia del Ministerio Público, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja. Seguidamente se le 2 Folio 13 c.o. 3 Folios 20 y 21 c.o. y CD República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201100039 01 / 2590 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada otorgó la palabra al doctor BERNARDO TOBAR MORERA, quien procedió a rendir versión libre. Hizo un resumen de los hechos que generaron la investigación penal por lesiones personales dolosas en la humanidad del señor RODRIGO OROZCO VALENCIA, aquí quejoso, ocurridos el 11

de julio de 2007, causadas por el señor JESÚS EUGENIO VILLANUEVA GALARZA, a quien debió asistir como defensor público, correspondiendo el asunto al Juzgado Promiscuo de Caldono, Cauca. Señaló que el lesionado fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, médico forense doctora BLANCA AVIRAMA, perito que determino una incapacidad definitiva de tres (3) días sin secuelas, y que en la audiencia de formulación de Imputación este no aceptó cargos. Indicó que en la audiencia preparatoria que se celebró en julio de 2009, donde como defensor pretendió varias pruebas entre ellas, solicitó se oficiara al Hospital Francisco de Paula Santander, copia de la Historia Clínica del lesionado -siendo aportada directamente en fotocopia por el quejoso-, a fin de constatar si en fecha anterior a esos hechos el quejoso había sido atendido por una lesión producida en accidente de tránsito, toda vez que su prohijado le había manifestado que este señor había sufrido una accidente en una bicicleta, todo ello con base en la libertad probatoria que permite el Sistema Penal Acusatorio. Continúo informando que el quejoso presentó un dictamen médico legal practicado el 25 de mayo de 2008, pasado más de un año de ocurrencia de los hechos, suscrito por el médico ALEX JUCHENCO, donde se le determinaba una deformidad física permanente, dejando de lado la credibilidad del médico legista inicial que otorgó 3 días de incapacidad definitiva sin secuelas, señalando el posible fraude procesal en que pudo haber incurrido el quejoso frente a la investigación,

dado la amistad que le unía en ese entonces con esos médicos. Indicó que su defendido fue condenado a 19 meses de prisión (sic), con beneficio del sub-rogado penal de libertad condicional y caución la cual fue cancelada, siendo recurrida la sentencia y confirmada por el superior. Acto seguido se le otorgó la palabra al quejoso, quien se ratificó en los hechos de la queja y señalando su inconformidad con el abogado quien aportó copia de la historia clínica que consideró es un documento que tenía reserva y que no entiende como la obtuvo el denunciado, además que esta no guardaba relación con los hechos y que fue rechazado por la juez de conocimiento. Adujo que posteriormente se le determinaron 15 días de incapacidad. Frente al decreto de pruebas, el disciplinado solicitó se escuchara en declaración al señores Jesús Eugenio Villanueva Galarza, y a la señora Juez Promiscuo de Caldono, Cauca, a fin de establecer si su actuación dentro del proceso penal fue fraudulenta. Al igual que aportó pruebas documentales. El despacho decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable, y de oficio dispuso solicitar al Juzgado Promiscuo de Caldono, Cauca, para que allegue copia íntegra del proceso penal señalado y radicado bajo el No. 19686000633 2007 80520, suspendiendo la diligencia, y señalando para su continuación el 2 de marzo de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 190011102000201100039 01 / 2590 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, con la asistencia del disciplinable, el quejoso y ausencia del Ministerio Público, bajo la dirección de la Magistrada instructora procedió a recepcionar declaración a la doctora GLORIA PATRICIA MEDINA GÓMEZ, Juez Promiscuo de Caldono, Cauca, quien señaló: “Que fungió como Juez dentro del proceso adelantado por el quejoso contra el señor el EUGENIO VILLANUEVA GALARZA y donde el investigado doctor BERNARDO TOBAR MORERA adelantó actuaciones como Defensor Público de este último. El proceso se inicio en el año 2008 donde se solicitaba el reconocimiento por una incapacidad de 3 días sin secuelas según dictamen médico expedido por la doctora Avirama, en el que señalaba la presencia de simples escoriaciones; pasado un año aparecen 2 nuevos dictámenes médicos, practicados por dos profesionales distintos, doctores JUCHENCO y ÁLVAREZ, -habiéndose ya establecido la incapacidad médico legal definitiva-, donde le diagnostican al quejoso deformidad física permanente, una vez verificado lo anterior por el doctor TOBAR MORERA, éste solicitó se allegara al expediente la historia clínica del quejoso para corroborar que la lesión que había ocasionado la deformidad ya mencionada era producto de una caída sufrida por hechos ajenos a los investigados, prueba solicitada por el despacho; verificada la historia clínica del quejoso no se encontró detalle alguno sobre las lesiones sufridas mencionadas

por el investigado, por tanto se continuó con la etapa de juicio oral donde solo se aceptó el reconocimiento médico realizado por la doctora Avirama, por haber sido la profesional que revisó al lesionado inicialmente, por su experiencia y su trayectoria en el Instituto Nacional de Medicina Legal, la cual fue confirmada en su integridad por el superior; emitida la sentencia se condenó al señor VILLANUEVA GALARZA a la pena de tres meses de prisión; agregó que en varias ocasiones el quejoso no asistió a las diligencias programadas por el despacho por tanto la sentencia no estaba ejecutoriada y no se llevó a cabo el incidente de reparación integral porque en atención a las facultades otorgadas por la ley, suspendió la realización del mismo; expresó que la sentencia se apeló y una vez se pronunció el Superior, no se surtió actuación alguna. Señaló que la actuación del doctor TOBAR MORERA, estuvo enmarcada dentro del marco de la ley y como función propia de defensor público en aras de garantizar los derechos de su defendido.” Seguidamente se procedió a escuchar en testimonio al señor EUGENIO VILLANUEVA GALARZA, quien manifestó haber conocido al investigado porque actuó como su defensor dentro de un proceso penal adelantado por el señor RODRIGO OROZCO VALENCIA por el delito de Lesiones Personales, cuando al quejoso, una vez valorado en Medicina Legal por la doctora Avirama, le concedieron una incapacidad por 3 días sin secuelas, un año más tarde dentro del proceso aparecen 2 nuevos 4 Folios 28 a 30 c.o. y CD República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201100039 01 / 2590 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada conceptos médicos por 2 diferentes profesionales en los cuales se dictaminó una deformidad permanente en un brazo por las lesiones ocasionadas en la riña, indicó que tuvo conocimiento que el quejoso había sufrido una caída al practicar ciclismo y lo informó al doctor TOBAR MORERA y éste solicitó se allegara al expediente la historia clínica del quejoso para corroborar dichos hechos, ordenándose por el despacho una nueva valoración al quejoso por un nuevo profesional médico, confrontados los dictámenes se dictó fallo y solo se reconoció el primer dictamen realizado por la doctora Avirama. Como quiera que no se allegó a las diligencias el proceso penal solicitado, la Magistrada instructora dispuso insistir en su remisión y suspendió la audiencia fijando el 13 de junio de 2012, para proseguirla, la cual se realizó el 22 de agosto de 2012, por permiso autorizado a la titular del Despacho.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA5

En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinable, el quejoso, y ausencia del Ministerio Público. Acto seguido la Magistrada sustanciadora consideró que las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso eran suficientes para realizar la calificación jurídica de la actuación disponiendo

la Terminación y Archivo de las diligencias en favor del abogado BERNARDO TOBAR MORERA, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos: “Efectivamente el doctor TOBAR MORERA, actuó como abogado del señor Eugenio Villanueva Galarza en el proceso penal que por Lesiones Personales Dolosas se adelantara en su contra, siendo denunciante el quejoso doctor RODRIGO OROZCO VALENCIA. Del legado anexo se concluyó que el investigado hizo la solicitud entre otras pruebas de arrimar la historia clínica del quejoso del Hospital …en la audiencia preparatoria es decir en la oportunidad procesal pertinente, audiencia conocida por el quejoso, por lo que no se acepta que ahora diga que esta fue aportada irregularmente, ya que la misma fue solicitada por intermedio del Juzgado Promiscuo de Caldono, quien la peticionó por considerarla procedente y para que reposara como medio de prueba y así corroborar si los hechos materia de investigación coincidían con las lesiones que el quejoso en su momento demandó, el cual fue valorado en esa oportunidad por la profesional de Medicina Legal, dictamen que fue el único que se tuvo en cuenta y valoró en la sentencia. Razón le asiste al abogado TOBAR MORERA al decir que al solicitar la historia clínica del quejoso para que fuera anexada, no es ninguna falta disciplinaria, sino que se hizo en representación de su cliente para desvirtuar que la incapacidad permanente no existía como tal. 5 Folios 43 a 44 y CD República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201100039 01 / 2590 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Por todo lo anterior es que el Despacho considera que el abogado BERNARDO TOBAR MORERA, no ha incumplido ningún deber profesional contemplado en el Código Deontológico del Abogado, y por ende no ha cometido falta disciplinaria, al contrario obró recta y cumplidamente con las gestiones propias dentro del proceso penal”. LA APELACIÓN Enterado, también en estrados en esta audiencia, el quejoso doctor RODRIGO OROZCO VALENCIA, manifiesto no estar de acuerdo con la decisión, reiterando los mismos hechos de la queja y puntualizó: “La esencia de la queja está más que clara, precisa y concisa y fue el haber presentado una historia clínica del suscrito, correspondiente al año dos mil dos, la cual no corresponde a las lesiones causadas y que sucedieron en el año dos mil siete, lo anterior lo realizó el señor BERNARDO TOBAR MORERA a sabiendas en su afán desmedido por sacar avante a su defendido y a pesar de no haberse tenido en cuenta esa historia clínica, no se debió aportar porque hay un lapso de 5 años. Se concedió la apelación en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4

de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 22 de noviembre de 2012 proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor del abogado BERNARDO TOBAR

MORERA.

2. Sobre la procedencia oportunidad y sustentación del Recurso de Apelación.

A este respecto, debe resaltar esta Judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201100039 01 / 2590 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a

la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 22 de agosto de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Por otra parte, el canon 81, inciso final del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente: “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Subrayado fuera de texto) La Sala desde ya anuncia la decisión de abstenerse de desatar el recurso interpuesto por el quejoso, ante la manifiesta indebida sustentación del mismo. La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el a quo, bien sea en punto a

la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Es sabido que el recurrente debe señalar las discrepancias que tiene con la decisión que ataca, debiendo, por tanto, cumplir estrictamente con los parámetros suficientemente decantados por la doctrina y la jurisprudencia, verbi gratia, si el ataque se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios de identidad, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201100039 01 / 2590 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio. Pero si de impugnar el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio se trata, ello sólo es posible demostrando que en el curso del pensamiento el juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la

ciencia, o ignoró las reglas de la experiencia. En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia -, es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- interponerse por quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- Proponerse en su oportunidad, 3.- ser procedente y 4º.- estar debidamente sustentado. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que el abogado quejoso, en términos del artículo 66 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria. De igual manera, se advierte que la decisión se profirió en audiencia y fue notificada en estrados al doctor Rodrigo Orozco Valencia el 22 de agosto de 2012, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso fue oportunamente. Sin embargo, respecto del requisito exigido en el artículo 81, inciso final de la Ley 1123 de 2007, si bien, éste hace relación a la sustentación del recurso interpuesto, esto es, a su motivación, pues no basta el deseo de la parte inconforme de recurrir la providencia, sino que debe indicar el por qué de su disenso, en un ejercicio dinámico se deben controvertir las razones expuestas en la decisión impugnada. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente,

la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201100039 01 / 2590 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, pero en este caso vemos que el mismo ostenta la calidad de abogado titulado, quien dijo ser litigante y con mucha experiencia en su profesión En punto a ello, la Sala encuentra que el recurrente no reparó en tales directrices, en cuanto que en los argumentos esbozados como apelación, por el abogado RODRIGO OROZCO VALENCIA, quejoso, se limitó a reiterar al igual que lo hizo en su queja, el supuesto hecho de que el investigado hubiese aportado a la investigación penal su historia clínica, la cual no correspondía a los hechos en los cuales fue lesionado, siendo estos los únicos argumentos para que se revoque la decisión de archivo decretada por el Seccional de Instancia, empero, ni siquiera de manera tangencial, vaga o escueta se preocupó por explicar o argumentar porqué consideraba un yerro, la decisión del a quo, para decretar la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor BERNARDO TOBAR MORERA. A juicio de esta Corporación, el quejoso no logró concretar, y menos desarrollar,

cuáles fueron las irregularidades que la condujeron a disentir de la decisión de la cual se aparta, no obstante que la finalidad de este medio de impugnación atañe a la logicidad y suficiencia de los razonamientos del pronunciamiento atacado. En estas condiciones, ante la imposibilidad de establecer las razones de hecho y de derecho que tiene el impugnante para controvertir la motivación de la decisión recurrida, la Sala se abstendrá de resolverlo, dada la falta de sustentación del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de agosto de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió TERMINAR República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 190011102000201100039 01 / 2590 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Y ARCHIVAR las diligencias en favor del doctor BERNARDO TOBAR MORERA, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala,

advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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