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CSDJ - F19001110200020110004301ADJUNTA20120627150112-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020110004301ADJUNTA20120627150112-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 19 001 11 02 000 2011 00043 01 Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha.

Rad. ABOGADO EN APELACIÓN

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Dr. RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ.

VISTOS Procede la Sala Dual Sexta de Decisión de esta Corporación1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ, contra la decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación provisional celebrada el 30 de enero de 2012, por el magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en la cual negó parcialmente la práctica de algunas pruebas solicitadas por el apelante, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor JORGE WILLIAM ORDOÑEZ FERNÁNDEZ, interpuso queja contra el doctor RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ, por haber presentado un dictamen médico falso, dentro del proceso administrativo ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), a fin de que le fuera reconocida la

sustitución pensional de la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE BASTIDAS, en calidad de cónyuge supérstite del señor MARCO AURELIO BASTIDAS (q.e.p.d.), quien fuera pensionado en calidad de Representante a la Cámara.2 Indicó el quejoso que tal concepto, también fue usado por el togado como medio probatorio dentro del proceso de interdicción Judicial para Curaduría Legítima adelantado en el Juzgado 1° de Familia de Cali. CALIDAD DE ABOGADO 1 Integrada por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y el suscrito ponente Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, 2 Folios 1 al 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 16 demar4zo de 20113, en la que se hace constar que el señor RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ, con cédula de ciudadanía No. 10.531.183, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 39393, vigente y no registra antecedentes4.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto 13 de mayo de 20115, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo estipulado en el artículo 104 de la Ley

1123 de 2007.

2. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, desarrollada el 16 de agosto de 20116, octubre 10 de 20117 y enero 30 de 20128, se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas: 2.1. Versión libre y espontánea rendida por el doctor RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ9: Puesta de presente la queja, el abogado inculpado, expuso de manera extensa sus argumentos defensivos; en síntesis indicó, que no existe falsedad en el documento médico objeto de la queja, por cuanto el mismo se ajusta a la realidad, que no es otra que, el estado delicado de salud mental y neurológico de su señora madre MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE BASTIDAS; que ante la incapacidad física y mental de la señora, el fungió como Agente Oficioso en calidad de hijo de aquélla, para solicitar la sustitución pensional, y nunca como abogado; prueba de ello es que una vez nombrado curador legal de los bienes de su señora madre; éste no realizó actuación alguna dentro del proceso; indicó también, que el documento no causó detrimento a los intereses de la señora SÁNCHEZ DE BASTIDAS, ni del erario público, pues sólo lo utilizó para poder actuar como Agente Oficioso en virtud del delicado estado de salud de ella. 3 Folio 69 4 folio 70 5 Folio 74 6 Acta vista a folios 122 y 123 y CD N°1 7 Folios 165 y 166 y CD N°2 8 Folios 193 al 195 y CD N°3

9 CD Nº 1, de la audiencia realizada el 16 de agosto de 2011 minuto 45’36 del audio inicial al 42’17 de la segunda parte del audio. Esta diligencia fue allegada también con escrito. Folios 1 al 25 del anexo 1

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Depuso que, al ser el documento cuestionado, real y legítimo, no se puede hablar de que con él se constituya fraude procesal, pues en ningún momento, el documento cuestionado fue utilizado para que funcionario alguno expidiera una decisión ilegal.

Finalmente, aportó los siguientes documentos a fin que fueran tenidos como prueba: - Copia del proveído adiado 16 de junio de 2011, en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Civil Familia - en decisión de segunda instancia, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas promovido por RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ, en el cual ordena a la

Señora BEATRIZ EUGENIA DE LA SANTA FAS BASTIDAS SÁNCHEZ

(hermana del quejoso), el reintegro de una suma de dinero.10 - Copia del oficio N° 1572 de marzo 27 de 2008, suscrito por la Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.11 - Copia del oficio N°3621 de octubre 15 de 2008, suscrito por la Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del

Congreso de la República.12 - Copia del oficio N° 2164 de abril 10 de 2008, suscrito por la Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República13 - Copia del escrito presentado por el quejoso al Juez 1° de Familia, dentro del proceso de regulación de visitas N° 2008-0345-00.14 - Copia del informe técnico legal realizado a la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ TOVAR, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Seccional Caucafechado 16 de abril de 2011.15 - Copia de la evaluación Neuropsicológica realizada a la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ TOVAR por parte de la doctora Socorro Lara fechado 7 de marzo de 200816 10 Folios 26 al 42 del anexo N°1 11 Folio 43 anexo N°1 12 Folio 44 anexo N°1 13 Folio 55 anexo N°1 14 Folios 45 al 48 anexo N°1 15 Folios 49 al 54 anexo N°1 16 Folios 56 al 58 anexo N°1

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la evaluación médica realizada a la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ TOVAR por parte del doctor Mario Alberto Egas Realpe, fechado 30 de abril de 200817 - Copia del acta de conciliación fracasada, entre el quejoso y el investigado,

ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales, adiada enero 24 de 201118 - Copia de la denuncia instaurada por el señor Rodrigo Bastidas contra el señor Jorge William Ordoñez, ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales, adiada enero 17 de 2011, por el presunto delito de injuria.19 - Copia de la queja instaurada por el señor Rodrigo Bastidas contra el señor Jorge William Ordoñez, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, adiada febrero 15 de 201120. En la misma diligencia el togado solicitó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar a las EPS - Seguro Social, EPS Antonio Nariño, de la ciudad de Cali y EPS Sanitas de la ciudad de Popayán para que remitan la historia clínica de MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ TOBAR; igualmente a la Clínica Valle de Pubenza y Clínica la Estancia de esta ciudad. - Solicitar al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad copia auténtica de los documentos de valoración siquiátrica y neurológica aportados al proceso y que obran a folios 24 a 30 del cuaderno número 1 en el radicado 20080015200; así como también, la copia auténtica de la sentencia de primera instancia del 29 de Agosto de 2008; donde se declara interdicta a la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ. - Solicitar copia auténtica de todo el proceso administrativo donde se tramitó y reconoció el derecho de la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE

BASTIDAS, a la sustitución pensional del señor MARCO AURELIO BASTIDAS. - Obtener, la declaración del galeno, doctor CARLOS ALDEMAR RAMÍREZ CHAUX. - Recepcionar la declaración de la señora MARÍA LUISA BASTIDAS. 17 Folios 59 y 60 anexo N°1 18 Folios 61 y 62 anexo N°1 19 Folios 63 al 65 anexo N°1 20 Folios 68 al 82 anexo N°1

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. El señor JORGE WILLIAM ORDOÑEZ FERNÁNDEZ, mediante escrito posterior y previo aval del Magistrado instructor, aportó los siguientes documentos al proceso:  Fotocopia simple del concepto de la evaluación neuropsicológica realizada por la Dra. Socorro Lara en fecha marzo 7 de 2008. Constancia del Dr.

Mauro Alberto Egas de fecha 12 de marzo de 2008 respecto de la evaluación para iniciar proceso de interdicción.  Constancia emitida por el Dr. Mauro Egas como perito dentro del proceso de interdicción judicial con fecha 30 de abril de 2008. Fotocopia simple de oficio del 13 de febrero de 2008 dirigido a la doctora ANA VICTORIA ALONSO, como Jefe de la oficina de Atención al usuario del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.  Fotocopia simple del oficio de 22 de febrero de 2008 FONPRECON D.P.E. 320 - 0439 No 0917 dirigido a BEATRIZ EUGENIA BASTIDAS SÁNCHEZ y

firmado por LIDIA EDITH RIVAS NIÑO en su calidad de Jefe División Prestaciones Económicas (E), en donde da respuesta a la solicitud del 13 de febrero de 2008.  Fotocopia simple de la resolución 0529 de 15 de mayo de 2008 emitida por el Fondo de Previsión social del congreso de la República. Así mismo, solicitó la recepción de las siguientes pruebas:  Recepcionar las declaraciones de las enfermeras Dora Selene Rodríguez Flor con CC No 34.561.038 de Popayán; Elsa Fernanda Camayo V, y Piedad Mireya Chávez Muñoz.  Recepcionar declaraciones del médico Carlos Ramírez Cháux, señoras Beatriz Eugenia de la santa Fas Bastidas Sánchez, Susana Bastidas Sánchez.  Declaración de Jesús Alonso Bastidas Sánchez.  Declaración del médico especialista Marco Aurelio Bastidas Sánchez.  Declaración de María Luisa Bastidas Sánchez.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Continuando con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del día enero 30 de 201221, el despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas, aportadas y de

oficio de la siguiente manera: Documentales: Se decretaron como tales las allegadas, tanto por el quejoso como por el disciplinado. Por ser conducentes, se accedió a la práctica de las relacionadas, allegar al

proceso, copia auténtica de todas las actuaciones adelantadas por el disciplinado ante el fondo de Pensiones del Congreso de la República; así como copias de todo el proceso de interdicción, adelantado ante el juzgado 1º de Familia de Cali con radicado N° 2008 0005200. Respecto de las pruebas solicitas, relacionadas con allegar copias auténticas del denuncio penal en contra del señor JORGE WILLIAM ORDOÑEZ FERNÁNDEZ, por el presunto delito de INJURIA que se adelanta en la Fiscalía Segunda Local de la ciudad de Cali, bajo el radicado 1900 16000 602 2011 00143 y del escrito que el quejoso pasó al Juzgado primero de Familia de Popayán, en el proceso de regulación de visitas de fecha 12 de enero de 2011, dirigido al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad en el proceso radicado bajo el número 2008-0345; las mismas, fueron negadas por considerarse impertinentes, pues dijo el Magistrado de instancia, que además, de estar ya incorporadas al proceso, no era necesaria su autenticidad, ya que no se estaban debatiendo conductas desplegadas por el quejoso, sino las conductas desarrolladas por el disciplinado en el presente asunto. - El Magistrado de instancia, también negó las pruebas referentes a oficiar a las EPS Seguro Social, y Antonio Nariño de la ciudad de Cali y EPS Sanitas de la ciudad de Popayán, a la Clínica Valle de Pubenza y Clínica la Estancia de esta ciudad; a fin de que remitan la historia clínica de la señora MARÍA EUGENIA

SÁNCHEZ DE BASTIDAS; por considerarlas innecesarias, por cuanto dentro de las actuaciones adelantadas en el Juzgado 1°de Familia de Cali, aduciendo que dentro del Proceso de Interdicción Judicial ya hay valoraciones del estado de salud de la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE BASTIDAS. 21 Folios 193 al 195 y CD N° 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Testimoniales: El Magistrado Ponente, negó todas las solicitudes testimoniales al respecto, por considerar que al requerir todas las copias de las actuaciones realizadas tanto en el Juzgado de Familia como del Fondo de Prestaciones del Congreso de la Republica, porque en cada uno de ellos ya se encontraban todos los testimonios solicitados, pudiéndose aportar como prueba trasladada, por lo tanto, eran innecesarias; en cuanto a los testimonios que no se encontraban dentro de los procesos anteriormente enunciados, también fueron negados, por cuanto consideró que ya existía suficiente ilustración sobre el tema a debatir, toda vez, que las mismas se pidieron para deponer sobre el estado de salud de la señora, el cual ya estaba ampliamente documentado; manifestando, que el asunto se centraba en debatir si el disciplinado actuó dentro de estos procesos en calidad de abogado y no sobre el estado de salud de la señora.

Así mismo, el funcionario instructor negó la solicitud del testimonio del doctor CARLOS ALDEMAR RAMÍREZ RAMOS, galeno que firmó el dictamen

controvertido, por cuanto consideró que éste testimonio se requería era para confirmar el estado de salud de la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE BASTIDAS, y no sobre la actuación del abogado como tal; por tanto, dijo que su declaración se tornaba superflua e innecesaria. LA IMPUGNACIÓN El doctor RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la negativa de recibir testimonio al doctor CARLOS ALDEMAR RAMÍREZ CHAUX, siendo decidida y negada la solicitud de reposición; el a quo, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Mediante escrito aportado el 31 de enero de 201222, el togado cuestionado sustentó el recurso interpuesto, aduciendo que: …” si bien es cierto que las declaraciones solicitadas por el quejoso serían irrelevantes, impertinentes, inconducentes, no lo es porque aparecen consignadas en el proceso de interdicción judicial de mi madre en el radicado 2008-00152-00 del Juzgado primero de Familia sino que además, no tendrían valor alguno su traslado al proceso disciplinario por cuanto son 22 Folios 196 y 197

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conceptos personales de aquellos basados en una problemática familiar y no considerados como testigos...” Bajo los anteriores argumentos solicitó revocar la decisión adoptada por el Seccional de instancia y en su lugar ordenar la práctica del testimonio del doctor

CARLOS ALDEMAR RAMIREZ CHAUX.23

Sin embargo, con escrito adiado 1 de febrero de 2012, en adición a la sustentación anteriormente expuesta indicó: …” se ordene la recepción de los testimonios de las señoras GERARDINA MISAS y MARÍA LUISA BASTIDAS SÁNCHEZ en aras de buscar una verdad y justicia real y material…” 24 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Sexta Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 200725 y en concordancia con el artículo 19 literal b) del Acuerdo 075 de junio 28 de 2011. Entonces, entra esta Sala Dual Sexta, a resolver si confirma o revoca la decisión proferida por el a quo en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de enero hogaño, mediante el cual, negó la práctica de varias pruebas solicitadas tanto 23 FOLIOS 196 AL 199 24 Folios 200 y 201 25 …”Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…

(…)…” …”Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno….”

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el quejoso, como por el disciplinado RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ, en especial, la declaración juramentada del médico CARLOS RAMÍREZ CHÁUX, las cuales encontró la Sala de instancia no ser conducentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan.

Ahora bien, en relación con la petición de pruebas objeto del recurso de apelación, establece el artículo 8826 del Código Disciplinario del Abogado que la presunta falta y responsabilidad del investigado, podrá demostrarse con cualquiera de los medios de

convicción legalmente reconocidos. Se rechazarán los medios probatorios inconducentes, los impertinentes e ilegales, y los manifiestamente superfluos. En este asunto, la práctica de las pruebas solicitadas y que fueron negadas por el a quo, tienen como fundamento según el abogado investigado, demostrar el verdadero estado de salud de la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE BASTIDAS; para confirmar que el dictamen médico objeto de queja, se encontraba ajustado a la realidad y que por tanto, no es falso, tal y como lo adujo el quejoso; así como también, insiste que con estos testimonios quiere demostrar “la actuación maliciosa, tendenciosa y falsa del quejoso en esta actuación disciplinaria” . Los medios probatorios impertinentes son aquellos que buscan probar un hecho, que aún establecido, no sería determinante en la decisión del proceso, es decir, son aquellas que no tienen relación con lo que se pretende demostrar en éste, de tal manera que la certeza de un hecho no incide para nada en la decisión para la cual se trajo a colación. La pruebas superfluas, son aquellas que resultan excesivas e innecesarias en razón de haberse practicado dentro del proceso, haciéndose suficientes para concederle la certeza del hecho al operador disciplinario. Así las cosas, los medios probatorios solicitados por el abogado investigado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, respecto de las declaraciones de GERARDINA MISAS y MARÍA LUISA BASTIDAS, se otean a todas luces impertinentes y, superfluas; por cuanto, en nada incidirían en esta investigación para

26 Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinar la conducta por la cual se investiga al abogado, que no es otra que, determinar en qué calidad obró dentro del proceso adelantado en el Juzgado 1° de Familia de Cali, y en el trámite administrativo ante el Fondo de Prestaciones del Congreso de la República; así como la veracidad o falsedad del dictamen médico expedido por el doctor RAMÍREZ CHAUX acerca del estado de salud de la señora SÁNCHEZ DE BASTIDAS y que, al parecer fuera presentado de manera inicial por el togado cuestionado para poder obrar como Agente Oficioso dentro de la reclamación de la sustitución pensional.

Amén de lo anterior, el estado de salud de la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE BASTIDAS, tal y como lo indicara el a quo, se encuentra plenamente demostrada, documentada y aclarada en todas las demás piezas procesales obrantes dentro del expediente, por tanto, estos testimonios no serían relevantes para esta investigación. Por consiguiente, como las mencionadas declaraciones no conducen a determinar las razones que justifiquen el haber demorado la entrega de los dineros recaudados,

ni aportan elementos que lleven al Magistrado de instancia a la evaluación y análisis de los hechos investigados, se confirmará la decisión del a quo, en cuanto a estas declaraciones. Respecto de la declaración solicitada al doctor CARLOS ALDEMAR RAMÍREZ CHAUX, si bien es cierto, no es necesaria para probar o documentar el estado de salud de la señora mencionada; considera esta Sala Dual, que su testimonio despejaría todas las dudas respecto de la veracidad o falsedad de la certificación dada por éste al togado encartado; pues recordemos, es éste dictamen, y no otro, el que el quejoso adujo como falso y sobre el cual versa la presente investigación, sin embargo, en ningún aparte de su escrito indicó si denunciaba esta falsedad respecto de su contenido, o respecto de, si quien aparece firmando tal documento es verdaderamente el médico allí indicado; por tanto, considera esta Sala que se hace necesaria la declaración del galeno, pero únicamente en lo concerniente a exponer sobre si verdaderamente fue él quien suscribió el dictamen. En consecuencia, tenemos que la decisión del seccional de instancia objeto de apelación está ajustada a derecho, pero sólo de manera parcial, razón por la cual se procederá a modificar el auto recurrido, ordenando la recepción testimonial del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor CARLOS ALDEMAR RAMÍREZ CHAUX, sólo con el fin de que deponga sobre si el documento que milita en el expediente fue expedido y suscrito por él; y

confirmando en todo lo demás la decisión atacada. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 30 de enero de 2012, por el Magistrado a cargo de las diligencias en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el sentido de ordenar la recepción del Testimonio del doctor CARLOS ALDEMAR RAMÍREZ CHAUX, sólo para que deponga sobre los hechos anteriormente acotados.

SEGUNDO: CONFIRMAR, la providencia recurrida en los demás aspectos conforme lo expuesto en el presente proveído.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

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