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CSDJ - F19001110200020110004302ADJUNTA20131004124812-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020110004302ADJUNTA20131004124812-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 19 001 11 02 000 2011 00043 02 Aprobado Según Acta No.76 de la misma fecha.

Rad. ABOGADO EN APELACIÓN

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Dr. RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ.

VISTOS Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE WILLIAM ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, contra la decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación provisional celebrada el 12 de abril de 2013, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, en la cual fue declarada la terminación del procedimiento a favor del doctor RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ.

HECHOS

1 Con ponencia del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor JORGE WILLIAM ORDOÑEZ FERNÁNDEZ, interpuso queja contra el doctor RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ, por haber presentado un dictamen médico falso, dentro del proceso administrativo ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), a fin de que le fuera reconocida la

sustitución pensional de la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE BASTIDAS, en calidad de cónyuge supérstite del señor MARCO AURELIO BASTIDAS (q.e.p.d.), quien fuera pensionado en calidad de Representante a la Cámara.2 Indicó el quejoso que tal concepto, también fue usado por el togado como medio probatorio dentro del proceso de interdicción Judicial para Curaduría Legítima adelantado en el Juzgado 1° de Familia de Cali. CALIDAD DE ABOGADO Obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 16 de marzo de 20113, en la que se hace constar que el señor RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ, con cédula de ciudadanía No. 10.531.183, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 39393, vigente y no registra antecedentes4.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de 2 Folios 1 al 10 3 Folio 69 4 folio 70

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado del investigado, el a quo, mediante auto 13 de mayo de 20115, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, desarrollada el 16 de agosto

de 20116, octubre 10 de 20117 y enero 30 de 20128, se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas: 2.1. Versión libre y espontánea rendida por el doctor RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ9: Puesta de presente la queja, el abogado inculpado, expuso de manera extensa sus argumentos defensivos; en síntesis indicó, que no existe falsedad en el documento médico objeto de la queja, por cuanto el mismo se ajusta a la realidad, que no es otra que, el estado delicado de salud mental y neurológico de su señora madre MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE BASTIDAS; que ante la incapacidad física y mental de la señora, él fungió como Agente Oficioso en calidad de hijo de aquélla, para solicitar la sustitución pensional, y nunca como abogado; prueba de ello es que una vez nombrado curador legal de los bienes de su señora madre; éste no realizó actuación alguna dentro del proceso; indicó también, que el documento no causó detrimento a los intereses de la señora SÁNCHEZ DE BASTIDAS, ni del erario público, pues sólo lo utilizó para poder actuar como Agente Oficioso en virtud del delicado estado de salud de su progenitora. 5 Folio 74 6 Acta vista a folios 122 y 123 y CD N°1 7 Folios 165 y 166 y CD N°2 8 Folios 193 al 195 y CD N°3 9 CD Nº 1, de la audiencia realizada el 16 de agosto de 2011 minuto 45’36 del audio inicial al 42’17 de la segunda

parte del audio. Esta diligencia fue allegada también con escrito. Folios 1 al 25 del anexo 1

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Depuso que, al ser el documento cuestionado, real y legítimo, no se puede hablar de que con él se constituya fraude procesal, pues en ningún momento, el documento cuestionado fue utilizado para que funcionario alguno expidiera una decisión ilegal.

Finalmente, aportó los siguientes documentos a fin que fueran tenidos como prueba: - Copia del proveído adiado 16 de junio de 2011, en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Civil Familia - en decisión de segunda instancia, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas promovido por RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ, en el cual ordenó a la

señora BEATRÍZ EUGENIA DE LA SANTA FAS BASTIDAS SÁNCHEZ

(hermana del quejoso), el reintegro de una suma de dinero.10 - Copia del oficio N° 1572 de marzo 27 de 2008, suscrito por la Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.11 - Copia del oficio N°3621 de octubre 15 de 2008, suscrito por la Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.12 - Copia del oficio N° 2164 de abril 10 de 2008, suscrito por la Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del

Congreso de la República.13 - Copia del escrito presentado por el quejoso al Juez 1° de Familia, dentro del proceso de regulación de visitas N° 2008-0345-00.14 10 Folios 26 al 42 del anexo N°1 11 Folio 43 anexo N°1 12 Folio 44 anexo N°1 13 Folio 55 anexo N°1 14 Folios 45 al 48 anexo N°1

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del informe técnico legal realizado a la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ TOVAR, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Seccional Caucafechado 16 de abril de 2011.15 - Copia de la evaluación Neuropsicológica realizada a la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ TOVAR por parte de la doctora SOCORRO LARA fechado 7 de marzo de 2008.16 - Copia de la evaluación médica realizada a la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ TOVAR por parte del doctor MARIO ALBERTO EGAS REALPE, fechado 30 de abril de 2008.17 - Copia del acta de conciliación fracasada, entre el quejoso y el investigado, ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales, adiada enero 24 de 2011.18 - Copia de la denuncia instaurada por el señor RODRIGO BASTIDAS contra el señor JORGE WILLIAM ORDOÑEZ, ante la Fiscalía Delegada ante los

Jueces Penales Municipales, adiada enero 17 de 2011, por el presunto delito de injuria.19 - Copia de la queja instaurada por el señor RODRIGO BASTIDAS contra el señor JORGE WILLIAM ORDOÑEZ, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, adiada febrero 15 de 201120. En la misma diligencia el togado solicitó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar a las EPS - Seguro Social, EPS Antonio Nariño, de la ciudad de Cali y EPS Sanitas de la ciudad de Popayán para que remitan la historia clínica de 15 Folios 49 al 54 anexo N°1 16 Folios 56 al 58 anexo N°1 17 Folios 59 y 60 anexo N°1 18 Folios 61 y 62 anexo N°1 19 Folios 63 al 65 anexo N°1 20 Folios 68 al 82 anexo N°1

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ TOBAR; igualmente a la Clínica Valle de Pubenza y Clínica la Estancia de esta ciudad. - Solicitar al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad copia auténtica de los documentos de valoración siquiátrica y neurológica aportados al proceso y que obran a folios 24 a 30 del cuaderno número 1 en el radicado 20080015200; así como también, la copia auténtica de la sentencia de primera

instancia del 29 de Agosto de 2008; donde se declara interdicta a la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ. - Solicitar copia auténtica de todo el proceso administrativo donde se tramitó y reconoció el derecho de la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE BASTIDAS, a la sustitución pensional del señor MARCO AURELIO BASTIDAS. - Solicitar, la declaración del galeno, doctor CARLOS ALDEMAR RAMÍREZ CHAUX. - Recepcionar la declaración de la señora MARÍA LUISA BASTIDAS. 2.2. El señor JORGE WILLIAM ORDOÑEZ FERNÁNDEZ, mediante escrito posterior y previo aval del Magistrado instructor, aportó los siguientes documentos al proceso:  Fotocopia simple del concepto de la evaluación neuropsicológica realizada por la Dra. SOCORRO LARA en fecha marzo 7 de 2008; constancia del Dr. MAURO ALBERTO EGAS de fecha 12 de marzo de 2008 respecto de la evaluación para iniciar proceso de interdicción.  Constancia emitida por el Dr. MAURO EGAS como perito dentro del proceso de interdicción judicial con fecha 30 de abril de 2008, fotocopia simple de oficio del 13 de febrero de 2008 dirigido a la doctora ANA VICTORIA ALONSO, como Jefe de la oficina de Atención al usuario del Fondo de

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Previsión Social del Congreso de la República.  Fotocopia simple del oficio de 22 de febrero de 2008 FONPRECON D.P.E. 320 - 0439 No 0917 dirigido a BEATRÍZ EUGENIA BASTIDAS SÁNCHEZ y firmado por LIDIA EDITH RIVAS NIÑO en su calidad de Jefe División Prestaciones Económicas (E), en donde da respuesta a la solicitud del 13 de febrero de 2008.  Fotocopia simple de la resolución 0529 de 15 de mayo de 2008 emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Así mismo, solicitó la recepción de las siguientes pruebas:  Las declaraciones de las enfermeras DORA SELENE RODRÍGUEZ FLOR con CC No 34.561.038 de Popayán; ELSA FERNANDA CAMAYO V, y PIEDAD MIREYA CHÁVEZ MUÑOZ.  Las declaraciones del médico CARLOS RAMÍREZ CHÁUX, y de las señoras

BEATRÍZ EUGENIA DE LA SANTA FAS BASTIDAS SÁNCHEZ, y SUSANA

BASTIDAS SÁNCHEZ.  Declaración de JESÚS ALONSO BASTIDAS SÁNCHEZ.  Declaración del médico especialista MARCO AURELIO BASTIDAS

SÁNCHEZ.

 Declaración de MARÍA LUISA BASTIDAS SÁNCHEZ.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Continuando con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del día enero 30

de 201221, el despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas, aportadas y de oficio, de la siguiente manera: Documentales: Se decretaron como tales las allegadas, tanto por el quejoso como por el disciplinado. Por ser pertinentes, se accedió a la práctica de las allegadas al proceso, copia auténtica de todas las actuaciones adelantadas por el disciplinado ante el fondo de Pensiones del Congreso de la República; así como copias de todo el proceso de interdicción, adelantado ante el Juzgado 1º de Familia de Cali con radicado N° 2008 0005200. Respecto de las pruebas solicitadas, es decir, allegar copias auténticas del denuncio penal en contra del señor JORGE WILLIAM ORDOÑEZ FERNÁNDEZ, por el presunto delito de INJURIA que se adelanta en la Fiscalía Segunda Local de la ciudad de Cali, bajo el radicado 1900 16000 602 2011 00143 y del escrito que el quejoso pasó al Juzgado Primero de Familia de Popayán, en el proceso de regulación de visitas de fecha 12 de enero de 2011, dirigido al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad en el proceso radicado bajo el número 2008-0345; las mismas, fueron negadas por considerarse impertinentes, pues dijo el Magistrado de instancia, que además, de estar ya incorporadas al proceso, no era necesaria su autenticidad, ya que no se estaban debatiendo conductas desplegadas por el quejoso, sino las conductas desplegadas por el disciplinado en el presente asunto. - El Sustanciador de instancia, también negó las pruebas referentes a oficiar a las

EPS Seguro Social, y Antonio Nariño de la ciudad de Cali y EPS Sanitas de la 21 Folios 193 al 195 y CD N° 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudad de Popayán, a la Clínica Valle de Pubenza y Clínica la Estancia de esta ciudad; a fin de que remitan la historia clínica de la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE BASTIDAS; por considerarlas innecesarias, por cuanto dentro de las actuaciones adelantadas en el Juzgado Primero de Familia de Cali, dentro del Proceso de Interdicción Judicial ya obraban valoraciones del estado de salud de la

señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE BASTIDAS.

Testimoniales: El Magistrado Ponente, negó todas las solicitudes testimoniales al respecto, por considerar que al requerir todas las copias de las actuaciones realizadas tanto en el Juzgado de Familia como del Fondo de Prestaciones del Congreso de la República, porque en cada uno de ellos ya se encontraban todos los testimonios solicitados, pudiéndose aportar como prueba trasladada, por lo tanto, eran innecesarias; en cuanto a los testimonios que no se encontraban dentro de los procesos anteriormente enunciados, también fueron negados, por cuanto consideró que ya existía suficiente ilustración sobre el tema a debatir, toda vez, que las mismas se pidieron para deponer sobre el estado de salud de la señora, el cual ya estaba ampliamente documentado; manifestando, que el asunto se centraba en debatir si el

disciplinado actuó dentro de estos procesos en calidad de abogado y no sobre el estado de salud de la señora.

3. El funcionario instructor negó la solicitud del testimonio del doctor CARLOS ALDEMAR RAMÍREZ CHAUX, galeno que firmó el dictamen controvertido, por cuanto consideró que este testimonio se requería era para confirmar el estado de salud de la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE BASTIDAS, y no sobre la actuación del abogado como tal; por tanto, dijo que su declaración se tornaba superflua e innecesaria.

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4. Ante tal determinación, el abogado investigado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la negativa de recibir testimonio al doctor CARLOS ALDEMAR RAMÍREZ CHAUX, siendo decidida y negada la solicitud de reposición; el a quo, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.

Mediante escrito aportado el 31 de enero de 201222, el togado cuestionado sustentó el recurso interpuesto, aduciendo que: …” si bien es cierto que las declaraciones solicitadas por el quejoso serían irrelevantes, impertinentes, inconducentes, no lo es porque aparecen consignadas en el proceso de interdicción judicial de mi madre en el radicado 2008-00152-00 del Juzgado primero de Familia sino que además, no tendrían valor alguno su traslado al proceso disciplinario por cuanto son

conceptos personales de aquellos basados en una problemática familiar y no considerados como testigos...” Bajo los anteriores argumentos, solicitó revocar la decisión adoptada por el Seccional de instancia y en su lugar, ordenar la práctica del testimonio del doctor CARLOS ALDEMAR RAMIREZ CHAUX.23 Sin embargo, con escrito adiado 1 de febrero de 2012, en adición a la sustentación anteriormente expuesta indicó: …” se ordene la recepción de los testimonios de las señoras GERARDINA MISAS y MARÍA LUISA BASTIDAS SÁNCHEZ en aras de buscar una verdad y justicia real y material…” 24 22 Folios 196 y 197 23 Folios 196 AL 199 24 Folios 200 y 201

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5. La Sala Sexta Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura25, resolvió: “MODIFICAR el auto proferido el 30 de enero de 2012, por el Magistrado a cargo de las diligencias en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el sentido de ordenar la recepción del Testimonio del doctor CARLOS ALDEMAR RAMÍREZ CHAUX, sólo para que deponga sobre los hechos anteriormente acotados. SEGUNDO: CONFIRMAR, la providencia recurrida en los demás aspectos conforme lo expuesto en el presente proveído”. (Subrayado fuera de texto).

Para arribar a dicha resolutiva, se consideró:

“Respecto de la declaración solicitada al doctor CARLOS ALDEMAR RAMÍREZ CHAUX, si bien es cierto, no es necesaria para probar o documentar el estado de salud de la señora mencionada; considera esta Sala Dual, que su testimonio despejaría todas las dudas respecto de la veracidad o falsedad de la certificación dada por éste al togado encartado; pues recordemos, es éste dictamen, y no otro, el que el quejoso adujo como falso y sobre el cual versa la presente investigación, sin embargo, en ningún aparte de su escrito indicó si denunciaba esta falsedad respecto de su contenido, o respecto de, si quien aparece firmando tal documento es verdaderamente el médico allí indicado; por tanto, considera esta Sala que se hace necesaria la declaración del galeno, pero únicamente en lo concerniente a exponer sobre si verdaderamente fue él quien suscribió el dictamen” . ( Resaltado y negrilla fuera del texto).

6. En cumplimiento a lo dispuesto por esta Superioridad26, mediante auto del 30 de julio de 2012, el Seccional de la Judicatura del Cauca fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 30 de agosto de 2012, 25 Integrada por el suscrito ponente Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. 26 Visible a folios 4 al 13 cuaderno de segunda instancia.

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disponiendo citar a los intervinientes y al declarante Dr. CARLOS RAMÍREZ CHAUX. En desarrollo de la precitada audiencia se evacuó la prueba que estaba pendiente. Declaración del médico CARLOS ALDEMAR RAMÍREZ CHAUX: Luego de señalar sus generales de ley el galeno indicó, respecto a la pregunta concreta “si el documento que milita en el expediente fue expedido y suscrito por él”, el médico manifestó que en efecto el documento fue expedido por él pues claramente esa es su letra y su firma. Se fijó fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación el 5 de octubre de 2012, la cual no pudo ser evacuada aplazándose para el día 8 de marzo de 2013, en dicha data tampoco pudo llevarse la audiencia27, fijándose finalmente para el día 12 de abril de los corrientes. PROVIDENCIA APELADA Llegado el día y la hora (12 de abril de 2013) fijada para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado sustanciador de instancia dejó constancia de la asistencia del disciplinado y el quejoso, y procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación con la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor del abogado RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ. 27 Constancia visible a folio 256 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el Magistrado sustanciador, que es claro para ese despacho que en relación con la supuesta falsedad del documento para engañar al funcionario

administrativo de FONPRECON se hace necesario determinar que conforme a la declaración vertida por el galeno se le preguntó expresamente “si él había suscrito el mencionado certificado médico”, a lo cual indicó, que sí, corroborando completamente el documento. Así las cosas, puntualizó el operador judicial de instancia que se superó la situación en relación al objeto de averiguación en el presente disciplinario, la cual evidentemente versa sobre la legitimidad del documento (certificado médico) expuesto por el disciplinado. El Seccional de instancia puntualizó, que ahondando en más razones con relación a la investigación penal contra el disciplinado que se adelantó por el mismo hecho ante la Fiscalía 365 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Derechos de Autor, el Fiscal MAURICIO RAMÍREZ SALAZAR dispuso el archivo de las diligencias28, e indicó entre otras argumentaciones que “conforme a los elementos materiales probatorios recaudados y al análisis de los mismos, en ningún momento se llegó ni material ni potencialmente a buscar la inducción en error al funcionario de FONPRECOM para que emitiera una decisión diferente a la que finalmente tomó, concluyéndose así en consecuencia los hechos descritos no encuentran su caracterización como delito”. Indicó el sustanciador de instancia, que verificando las peticiones planteadas por el disciplinado dentro de las cuales solicitó se le reconozca a su progenitora la sustitución pensional, se evidencia que la certificación médica cuestionada carece de total relevancia ante el trámite administrativo iniciado en FONPRECON, pues en efecto lo que solicitó el disciplinado fue que se reconociera su mejor derecho

28 Radicado No. 201100710.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respecto de la sustitución pensional frente a la señora MARÍA DE JESÚS RIVERA NAVIA con la cual estaba en disputa la pensión.

Así las cosas, la situación médica de la madre del disciplinado no fue objeto de debate en FONPRECON, luego el certificado médico no llevó a inducir en error al funcionario administrativo. Concluyó el despacho, que la certificación emitida por el Dr. RAMÍREZ CHAUX respecto de la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ podría no haber sido exacta precisa y puntual tal como lo certificó el médico, de todas maneras lo cierto es que se reconoce incluso en la queja que su condición médica era muy similar, para nada entonces lo expuesto, en la certificación llevaba a que tanto la funcionaria administrativa de FONPRECON, como el juez en el proceso de interdicción ante el Juzgado Primero de Familia de Popayán pudiera cometer un error con base en la precitada certificación médica, luego concluye el despacho que la misma carece de relevancia probatoria ante esas instancias y consecuencialmente resulta evidente que el uso que le dio el disciplinado es irrelevante ante la jurisdicción disciplinaria, porque la certificación en si misma era intrascendente ante el funcionario judicial y administrativo, toda vez que la misma no tenía la potencialidad de causar un perjuicio y menos aún de hacerlos incurrir en error. Conforme lo anterior, el Seccional de instancia consideró que la conducta del

investigado es irrelevante para el derecho disciplinario y dispuso la terminación y archivo de las diligencias por considerarla atípica.

IMPUGNACIÓN

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contra la decisión de terminación el quejoso interpuso extenso recurso de apelación en el cual realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, haciendo hincapié en las actuaciones penales surtidas al interior del proceso que cursó en la Fiscalía 365 Seccional.

El Magistrado sustanciador29 procedió a indicarle al quejoso que el recurso debe ser puntual y debe concretarse respecto a la decisión de terminación tomada por ese despacho y le reiteró que debía concretarlo. “El señor magistrado señala que no hay un fundamento de la falsedad del documento, se describieron aspectos en el documento que no obedecen a la realidad fáctica son aproximaciones de esa realidad, no hubo anamnesis el médico el documento no fue construido con base en un proceso pues el medico expidió la certificación con base en unos hechos expuestos por el abogado BASTIDAS, y de la conversación de tipo social que no es una consulta médica que sostuvo con la señora MARÍA EUGENIA para luego emitir un concepto médico, que no concuerda con la realidad pues debe haber un protocolo para darse el certificado, máxime cuando este galeno no fue el tratante de la señora MARIA EUGENIA. El abogado utilizó el certificado para acudir a FONPRECON y trató de que éste produjera efectos

jurídicos, el documento no obedece a la realidad por lo tanto es falso mentiroso”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 29 Minuto 33:13 del CD.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Caso Concreto. La presente actuación contra el abogado RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor JORGE WILLIAM

ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, descripción fáctica según la cual, el abogado encartado, presentó un dictamen médico que contiene afirmaciones que pretenden aproximarse a la posible realidad (falso), y el cual fue utilizado por el disciplinado dentro del proceso administrativo ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), a fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional de la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE BASTIDAS, en calidad de cónyuge

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO supérstite del señor MARCO AURELIO BASTIDAS (q.e.p.d.), quien fuera pensionado en calidad de Representante a la Cámara.30

Indicó el quejoso que tal concepto, también fue usado por el togado como medio probatorio dentro del proceso de interdicción Judicial para Curaduría Legítima adelantado en el Juzgado 1° de Familia de Cali. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. En la precitada audiencia, llevada a cabo el 12 de abril de 2013, el Magistrado a

cargo de las diligencias en el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dispuso la terminación del proceso y consecuencialmente el archivo de las diligencias a favor del abogado RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ, por considerar que los hechos referenciados en la queja no constituyen falta disciplinaria, en la medida que la actuación del encartado no estructura vulneración a deber contenido en la Ley. Al realizar el análisis de las pruebas allegadas al dossier y de los testimonios recaudados durante el proceso disciplinario, se advierte desde ya que la decisión 30 Folios 1 al 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tomada por el A quo deberá ser confirmada, por cuanto ninguna falta disciplinaria puede ser endilgada al profesional del derecho, teniendo en cuenta que la conducta desplegada por éste es irrelevante para el derecho disciplinario pues claramente lo que se cuestiona es que el galeno no era el tratante de la paciente desde hace muchos años, aunado al hecho que para la emisión de la certificación no se efectuó una valoración personal de la misma.

En primer lugar se hace forzoso acotar, que el censor en su alzada cuestiona ampliamente la conducta desplegada por el médico RAMÍREZ CHAUX quien como lo indicó, (no realizó el acto médico de atender al paciente, realizar la anamnesis, ordenarle exámenes), es decir, lo necesario para emitir una certificación médica; así mismo, debate el apelante que el documento utilizado por el disciplinado

(certificación médica) no era “real” y señaló que ello permite concluir que era falso y aun así lo usó para sus propósitos. Pues bien, conforme a las argumentaciones vertidas en el recurso de apelación se hace imperativo señalarle al quejoso que la instancia disciplinaria no es una etapa más del proceso ordinario, en la cual se pueda reabrir un debate que evidentemente ya fue decantado al interior de la investigación penal No. 2011-00710, misma que cursó en la Fiscalía 365 Seccional. En efecto, es claro para esta Sala que el recurrente finca su oposición en la presunta “falsedad de la certificación médica” pluricitada hecho que no tiene la potencialidad de estructurar falta disciplinaria. Sin lugar a dudas, tal y como lo señaló el Seccional de instancia el disciplinado efectuó una petición ante FONPRECON en calidad de agente oficioso de su

ABOGADO APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Radicación 190011102000 2011 00043 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO progenitora debido a su deteriorado estado de salud31, poniendo de relieve que lo hacía mientras se obtenía la sentencia de interdicción judicial y se designaba curador para su progenitora. Ya que ante dicha entidad obraba solicitud de parte de una tercera persona que aducía su calidad de compañera permanente del – causante-, donde además solicitaba la suspensión del reconocimiento, a la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ. Al analizar la petición deprecada por el disciplinado, a simple vista se observa que el único propósit

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