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CSDJ - F19001110200020110012701ADJUNTA20140916153339-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020110012701ADJUNTA20140916153339-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez 10 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 190011102000201100127 01

Registro proyecto: 1° de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 73 de 10 de septiembre de 2014

Referencia: Aeplación Abogado

Denunciado: Luz Alina Cerón Medina

Denunciantes: Mauricio Octavio Jojoa Paz Primera Suspensión por 2 meses

Instancia: Decisión: Confirmar Prescripción: 10 de agosto de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 4 de octubre de 20121, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca2, por medio de la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso dos meses a la abogada LUZ ALINA CERON MEDINA, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. 1 Fls. 135 a 152 del C.O.

2 Magistrada Ponente Rosa Marleny Martínez Botero Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201100127 01

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 14 de febrero de 20103 por el señor Mauricio Octavio Jojoa Paz, en contra de las abogadas Rosa Lía Medina de Cerón y Luz Alina Cerón Medina. Como fundamento de su solicitud, el quejoso indicó que en el año 2005 buscó a la abogada Rosa Lía Medina de Cerón para que iniciara un proceso de reparación directa contra el INPEC, por lesiones que sufrió en actos propios del servicio el día 23 de diciembre de 2003, cuando cumplía órdenes de la dirección de la Cárcel de Silvia, Cauca. Indicó que el contrato con la abogada fue verbal y que nunca se dejó claridad frente a los costos, honorarios y forma de pago por el accionar de la misma.

Para presentar la demanda, el señor Jojoa Paz le otorgó poder a la mencionada abogada como apoderada principal, y a su hija, la abogada Luz Alina Cerón Medina como sustituta, quienes presentaron el 5 de septiembre de 2005 demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, correspondiendo por reparto al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca con radicación No. 200501351, el cual lo remitió el 1 de septiembre de 2006 al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, como se establece por constancia secretarial, en virtud de la entrada en operación de los Juzgados Administrativos. Según el quejoso, en el transcurso del proceso se enteró de que la abogada que representaba sus intereses era en realidad la doctora Luz Alina Cerón Medina, por

sustitución del poder que le hiciere su madre, la abogada Medina de Cerón. El 2 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán dictó sentencia con resultado favorable a las pretensiones de la demanda, reconoció el pago de perjuicios morales y sicológicos para el quejoso, sus padres e hijo y condenó al INPEC al pago de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dinero consignado en diciembre del mismo año en la Cuenta Número 026992362, 3 Fls. 1 a 14 del C.O. 2 Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201100127 01 de la cual es titular la abogada Luz Alina Cerón Medina, por la suma de $112’517.365 pesos. Agrega el señor Mauricio Octavio Jojoa Paz, que en el mes de enero de 2011, después de efectuado el pago, la abogada Cerón Medina lo citó en su oficina para comunicarle el valor de los honorarios que le iba a cobrar, los cuales los estableció en el 50% de lo consignado por el INPEC. El quejoso no estuvo de acuerdo con ese monto, puesto que no habían acordado ese porcentaje desde un principio, ni ninguno otro. Según el relato, el encuentro terminó en una fuerte discusión. El 20 de enero de 2011, en razón a la demora en el pago, el quejoso le envió un oficio a su apoderada en el cual le solicitó de manera respetuosa, que consignara los dineros que le correspondían objeto del fallo favorable en el proceso de

reparación directa antes mencionado. En respuesta al oficio enviado, el 26 de enero del mismo año, la señora Luz Alina Cerón Medina le informó al denunciante, que se encuentran 4 cheques de gerencia en el Banco Santander, a nombre de cada demandante, sin establecer en el oficio los valores a pagar. Al acercarse a la entidad financiera, encuentra el señor Jojoa Paz que los 4 cheques consignados en total sumaban $42’825.000 pesos, que correspondían a menos del 50% de lo reconocido y pagado por el INPEC. Por lo anterior, manifestó el mismo, que con oficio del 27 de enero de 2011 dirigido a la abogada Cerón Medina, le informó que los valores recibidos serían abonados por concepto de la deuda, debido a que nunca se había pactado ese porcentaje por honorarios con su mamá, la doctora Rosa Lía Medina de Cerón. Argumenta el quejoso, que el oficio anterior nunca fue respondido, y que al intentar ingresar al edificio donde se encuentra la oficina de la investigada, le informaron que su apoderada le había negado el ingreso a la edificación a él y a su esposa. Por lo anterior, consideró que las conductas del profesional del derecho atentan contra al régimen disciplinario del abogado, por lo cual instauró queja disciplinaria y posterior denuncia penal en contra de las abogadas en cuestión. 3 Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201100127 01

2. Se acreditó la condición de abogadas de las señoras Rosa Lía Medina de Cerón4 y Luz Alina Cerón Medina5, y no aparecen registradas sanciones disciplinarias en contra las mismas6.

3. Mediante auto del 10 de agosto de 20117, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca decretó apertura de investigación disciplinaria y citó para el día 17 de noviembre de 2011 a las 10:30 de la mañana, a Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional.

4. El 11 de agosto de 20118, el señor Mauricio Octavio Jojoa Paz allegó oficio y acta de conciliación con acuerdo con las investigadas, lo anterior en inmediación del proceso penal iniciado, en el cual las abogadas Rosa Lía Medina de Cerón y Luz Alina Cerón Medina, aceptaron que el porcentaje por honorarios a cobrar sería el 40% de lo consignado por el INPEC, adeudando al quejoso y a su núcleo familiar un total de $24’.685.419 pesos. En el acuerdo, por su parte, el señor Jojoa Paz se comprometió a desistir de la denuncia disciplinaria interpuesta ante el

Consejo Superior de la Judicatura.

5. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por medio de auto del 17 de noviembre de 20119, la señora Luz Alina Cerón Medina en representación suya y de su madre la señora Rosa Lía Medina de Cerón, solicita la terminación anticipada del proceso de conformidad con el desistimiento presentado por el quejoso visible a folio 20 y al acuerdo celebrado por ella, su defendida y el señor Mauricio Octavio Jojoa Paz, en conciliación celebrada ante la Fiscalía 13

Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Popayán. Se pronuncia el Despacho acerca de la solicitud de terminación anticipada, indicando que con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007,

el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria, como tampoco la conciliación celebrada entre los intervinientes implica la estructuración de una de las causales de terminación anticipada advertidas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 4 Fl. 16 del C.O. 5 Fl. 17 del C.O. 6 Fls. 14 y 15 Ibídem 7 Fl. 19 Ibídem 8 Fls. 20 a 24 Ibídem 9 Fls. 37 a 39 Ibídem 4 Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201100127 01 Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura niega la solicitud de terminación anticipada. Además, decreta pruebas10 y suspende la audiencia para el jueves 12 de abril de 2012, a las 8:30 de la mañana.

6. En continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de auto del 31 de julio de 201211, se formularon cargos en contra de las abogadas Rosa Lía Medina de Cerón y Luz Alina Cerón Medina, por estar incursas en el incumplimiento del deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 8 en concordancia con la falta prevista en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la cual consagra como falta a la honradez del abogado el acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. Se endilga la falta a título de dolo, por cuanto eran conscientes que se le debía cancelar a señor Jojoa Paz más de lo que inicialmente se le canceló. En su defensa la abogada Cerón Medina, manifestó que su madre la abogada Rosa

Medina de Cerón no tuvo nada que ver con el pago y que considera que no ha cometido falta disciplinaria.

7. Posterior a la anterior audiencia, presentó alegatos de conclusión12 la abogada Luz Alina Cerón Medina, en representación propia y de su madre la abogada Rosa Lía Medina de Cerón. Argumentó que no ha cometido falta alguna, puesto que en ningún momento se acordó, exigió u obtuvo honorarios que superen la participación correspondiente al cliente, puesto que la falta endilgada se cometió por un error de la secretaria cuando liquidó la sentencia, error cometido de buena fe, y que la Jurisdicción Disciplinaria no puede cuestionar los honorarios pactados entre el litigante y su cliente, pues prevalece el principio de autonomía de la voluntad privada. Por lo anterior, solicita absolución de los cargos imputados, atendiendo a que no se configura falta alguna.

8. Pruebas recaudadas:  Copia del Proceso de Reparación Directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de radicado 200501351.13 10 Fls. 38 y 39 del C.O. 11 Fls. 78 y 79 Ibídem 12 Fls. 91 a 114 Ibídem 13 Anexo número 2

5 Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201100127 01  Oficio de 26 de enero de 201114, suscrito por la abogada Luz Alina Cerón Medina, dirigido al señor Jojoa Paz.  Oficio del 27 de enero de 201115, dirigido a las abogadas Rosa Lía Medina

de Cerón y Luz Alina Cerón Medina, suscrito por Mauricio Jojoa Paz.  Copia del acto de conciliación y acuerdo ante la Fiscal 13 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, en proceso penal, por parte del señor Mauricio Octavio Jojoa Paz16 y las abogadas Rosa Lía Medina de Cerón y Luz Alina Cerón Medina.  Oficio enviado por la Tesorera General del INPEC17, en el cual certifica el día 14 de diciembre de 2010, fue girada la resolución 15188 del 10 de diciembre de 2010, con orden de pago 19143 comprobante de egreso 18181, Cheque No. 8859325 por el valor de $112’517.365.00 a nombre de la Doctora Luz Alina Cerón Medina, consignada en la cuenta No. 380-02062-8 del Banco Santander el día 20 de diciembre de 2010.  Copia del extracto de cuenta corriente de la señora Luz Alina Cerón Medina, del 1 a 31 de enero de 201118, en la cual pretende demostrar lo pagado al señor Mauricio Jojoa Paz, en el cual señala 4 cheques correspondientes; a dos cheques de $8’030.000, uno de $10’705.000 y un último de $11’060.000.  Declaración del quejoso, el señor Mauricio Octavio Jojoa Paz19, donde establece que recibió posterior a la conciliación, la suma total de $66’582.500, valor equivalente al 60% de lo que ordenó pagar el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en el proceso de reparación directa antes mencionado.

 Testimonio de Andrés José Cerón Medina20, hermano de la señora Luz Alina Cerón, quién estableció que al trabajar en la misma oficina, pudo percatarse que lo ocurrido fue un error en la liquidación por parte de la secretaria. Agregó, que el señor Jojoa Paz fue agresivo al hacer el reclamo y cuando instauró el proceso penal fue que se detectó el error, y por eso se dieron cuenta que no se 14 Fl. 8 del C.O. 15 Fl. 9 del C.O. 16 Fls. 20 a 24 del C.O. 17 Fl. 59 Ibídem 18 Fls.123 a 125 Ibídem 19 Fl. 37 Ibídem 20 Fls. 116 y 117 del C.O. 6 Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201100127 01 liquidaron los factores, pero se subsanó cuando se realizó la conciliación en la Fiscalía.  Testimonio de la señora Ángela Inés Tosse Collazos21, quién declaró que se desempeña como secretaria en la oficina de las abogadas que conocían el proceso del quejoso, y estableció que respecto de la liquidación, fue ella quien la realizó y lo que ocurrió fue que digitó mal el valor a pagar, y no liquidó los perjuicios fisiológicos, provocando un error involuntario. Lo anterior, debido al volumen de procesos que para la época de los hechos se adelantaban en la oficina, y que los dineros llegaron cuando se estaba culminando el año.  Testimonio de James Olarte22, dependiente de las abogadas investigadas, quién estableció que la encargada de las liquidaciones era la secretaria, y cuando

descubrieron el error se realizó la conciliación y se le consignaron los dineros adeudados al quejoso.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de octubre de 201223, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada Luz Alina Cerón Medina, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por el incumplimiento al deber del artículo 28 numeral 8 y a la falta de honradez del abogado del artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a la vez que profirió fallo absolutorio contra la abogada Rosa Lía Medina de Cerón.

El Consejo Seccional consideró que se había demostrado en el proceso, tanto por la manifestación del quejoso como por la versión libre de la implicada la doctora Luz Alina Cerón, y además por los testimonios de la secretaria Ángela Inés Tosse y Andrés José Cerón, que en el caso sub-judice no se estipularon honorarios, no se determinó cuánto era lo que les correspondía por la gestión a las abogadas, 21 Ibídem 22 Fls. 116 y 117 del C.O. 23 Fls. 135 a 152 del C.O. 7 Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201100127 01 por lo tanto, incumplieron el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Además, agregó que es importante establecer que las abogadas hicieron la

devolución de los dineros cuando el quejoso les instauró una denuncia penal y logró que en la conciliación ante la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Municipales de Popayán, se reconociera la cuantía de $24’000.000, circunstancia que la Sala tuvo como atenuante al momento de calificar la sanción. Considera la Sala, que respecto de los pagos realizados al quejoso y su familia por menos del 50% de lo consignado por el INPEC correspondiente al fallo favorable en el proceso contencioso administrativo, fueron ordenados por la doctora Luz Alina Cerón Medina, quién era la persona que podía autorizar cheques de gerencia, puesto que era la única titular de la cuenta. Por lo tanto, ella sabía cuánto se le había consignado a sus clientes y qué porcentaje se estaba cancelando, encontrándose incursa en la falta descrita y haciéndose acreedora a la sanción de suspensión en el ejercicio profesional. A diferencia de la conducta asumida por la doctora Rosa Lía Medina de Cerón, y su participación en la comisión de la falta, puesto que no la encontró plenamente demostrada dentro del proceso disciplinario, por lo tanto se aplicó el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y la absolvió de los cargos imputados. Finalmente, argumentó el Consejo Seccional que no son de recibo las exculpaciones de las abogadas, cuando manifiestan que la liquidación la realizó la secretaria, puesto que aunque haya sido así, es deber del abogado hacer entrega del dinero que le corresponde al cliente y este tipo de situaciones, no puede ser delegado en una secretaria que no tiene responsabilidad, ni fue la persona que asumió la gestión, pues como se dijo, la única autorizada para ordenar el pago del

cheque de gerencia era la titular de la cuenta, la señora Luz Alina Cerón Medina. 8 Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201100127 01

IV. APELACIÓN Mediante escritos del 19 de noviembre de 201224 y 15 de abril de 201325, la apoderada del disciplinado sustentó el recurso de apelación y ampliación de la misma, en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en las cuales manifestó que:  No estuvo de acuerdo con las afirmaciones del Consejo Seccional, en los cuales establece que las declaraciones de los testigos dan fe que no se pactaron honorarios, puesto que los mismos sólo hacen referencia a que no se elaboró ni suscribió por escrito un contrato de prestación de servicios. Pero en ningún momento afirmaron que no se pactó verbalmente honorarios con el señor Mauricio Jojoa Paz, y agrega que un argumento más que permite debatir la comisión de la falta imputada, es que la doctora Rosa Lía Medina de Cerón tenía una experiencia profesional en el litigio de más de 25 años, y la apelante aproximadamente 14 años de experiencia profesional y amplia experiencia en el litigio, lo que permite afirmar que no existe asomo alguno de duda respecto al acuerdo de honorarios con el quejoso desde un principio.

Por lo anterior, establece que no hubo imposición de honorarios, en razón a que los mismos fueron pactados por las dos partes, y se contó con la aprobación del señor Jojoa Paz, quién aceptó voluntariamente el cobro del 50% del total del

dinero que pudiera obtenerse al interior del proceso de reparación directa ya mencionado.  Respecto de la falta del artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, el acápite anterior permite demostrar que no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria respecto de los verbos que consagra el numeral, puesto que no se acordó, ni exigió, ni obtuvo honorarios que superen la participación correspondiente al cliente, entendiendo que del último verbo mencionado, establece la abogada que la obtención debe ser permanente, no temporal, ni por espacios de tiempo, que fue lo que sucedió en este caso en particular, donde fue un error involuntario de la secretaria al liquidar la parte que le correspondía al quejoso, y como declaró el mismo después de la conciliación, 24 Fls. 166 a 198 del C.O. 25 Fls. 5 a 18 del Cuaderno Principal 9 Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201100127 01 recibió en totalidad el valor correspondiente al 60% de lo que ordenó pagar el Juzgado Cuarto Administrativo de Conocimiento al INPEC.  Agrega, que el error mencionado al liquidar la sentencia fue de buena fe y además en referencia al monto pactado, la Jurisdicción Disciplinaria no puede cuestionar los horarios convenidos entre el litigante y su cliente, pues prevalece el principio de la autonomía de la voluntad privada. Por lo anterior, solicita que se revoca el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Cauca de fecha de 4 de octubre de 2012, y en su lugar la absuelva. Como pretensión subsidiaria, aplicarle

los criterios de atenuación del literal B del artículo 45 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece “Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado”, invocando la atenuación del mismo, donde establece “en este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”, ya que considera que la misma no se tuvo en cuenta por la primera instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”.

2. Identificación de la disciplinada Se procede en las presentes diligencias contra la abogada Luz Alina Cerón Medina, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 34.551.609, portadora de la

10 Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201100127 01 Tarjeta Profesional 113870, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. La referida profesional no registra antecedentes disciplinarios26.

3. Análisis del caso concreto

Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra providencia del 4 de octubre de 201227, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada Luz Alina Cerón Median, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de 2 meses. En relación con los argumentos expresados por el apelante, considera esta Sala que la afirmación realizada por la primera instancia resulta acertada, puesto que no solo los testimonios28 de los trabajadores de las abogadas permiten inferir que nunca se pactaron honorarios, sino que también la declaración de la investigada no es clara y consecuente con las situaciones que llevaron al acuerdo de los mismos, ni logra aportar prueba alguna que permita inferir que hubo aceptación del monto que ella iba cobrar por parte del quejoso. Por otra parte, para la Sala no es de recibo pretender justificar el acuerdo de voluntades mediante la acreditación de sus años como profesional del litigio y los de su madre, factores que por el contrario, irían en contra de la disciplinada, puesto que con su amplia experiencia no puede dejar de cumplir un deber como fijar los honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional, que es básico al momento de iniciar una gestión profesional. En consecuencia, se encuentra como lo estableció el A quo, que nunca se determinó cuanto era lo que le correspondía por honorarios a las abogadas por su gestión, por lo tanto incumplieron el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Respecto del argumento según el cual no se acordaron, exigieron ni obtuvieron honorarios que superen la participación correspondiente al cliente, con

fundamento en que el verbo obtener tiene que configurarse en una conducta 26 Fl.15 del C.O. 27 Fls. 135 a 152 del C.O. 28 Fls. 78 y 79 del C.O. y CD de fecha 31 de julio de 2012 11 Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201100127 01 permanente, ésta Sala considera que no interpreta el apelante la Ley Disciplinaria de forma correcta, puesto que la falta del artículo 35 numeral 2 del Código Disciplinario del Abogado, no evalúa la temporalidad de la misma. La conducta se completa al momento de su constitución y termina cuando se devuelvan los dineros que no le corresponden, que fue lo que sucedió en este caso después de realizada la conciliación, pero no quiere decir que la conducta no se haya cometido. Además, encuentra probado esta Corporación, por medio de la declaración del señor Mauricio Octavio Jojoa Paz29 , los testimonios de Andrés José Cerón30 y Ángela Inés Tosse31, los oficios anexados al proceso entre el quejoso y las abogadas Roa Lía Medina de Cerón y Luz Alina Cerón Medina32, que una vez consignada la cifra correspondiente a menos del 50% de lo fallado dentro del proceso de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de radicado número 200501351, el señor Jojoa Paz intentó comunicarse con la investigada para que le consignara los dineros que faltaban por pagar y nunca encontró respuesta por parte de las mismas y sus empleados, y lo que hicieron fue negarle la entrada al edificio donde se ubicaba la oficina. Se

encuentra también, que sólo hasta que el quejoso instauró denuncia penal fue que la oficina de las abogadas argumentó que se encontró el error, y se realiza efectivamente la conciliación ante la Fiscal 13 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, en inmediación del proceso penal iniciado por el quejoso. Por lo anterior, se considera que sí hubo intención de obtener dineros que superaban la participación de su cliente, en tanto que, ella era la única titular de la cuenta, y desde la misma fue que se giraron los cheques para el quejoso y su grupo familiar, por un total de $42’825.000 pesos, participación que no fue ni la mitad del total consignado en el fallo, que fue por $112’517.365 pesos. Por lo tanto no se acogen las excusas de la investigada, en la cual establece que todo fue un error de la secretaria, que liquidó mal la sentencia, con fundamento en que es deber de la abogada tener la certeza que se paguen los dineros correspondientes a sus clientes y aunque delegue la función, esto no hace que quede eximido de la responsabilidad. 29 Fls. 38 a 39 del C.O. 30 Fls. 116 y 117 del C.O 31 Ibídem 32 Fls. 8 y 9 del C.O. 12 Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201100127 01 Finalmente, evaluando las pretensiones de la apelante, la abogada Luz Alina Cerón Medina, considera ésta Sala que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca sí aplicó el criterio de atenuación del artículo 45 literal B numeral 2 de la

Ley 1123 de 2007, al encontrar probado que la investigada trató de resarcir el daño causado al devolver el dinero que le correspondía al señor Jojoa Paz y su familia. Po lo anterior, se considera que impuso una sanción que se considera leve, teniendo en cuenta el atenuante, aun cuando se evalúa que el accionar de la investigada fue en detrimento de los intereses del quejoso y su núcleo familiar, personas que se busca proteger en éste tipo de situaciones, puesto que no tienen conocimiento en la materia y para eso buscan profesionales que los asistan. Así las cosas, la Sala confirmará en su totalidad la decisión del Consejo Seccional de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en el cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada Luz Alina Cerón Medina, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, tras hallarlo responsable a título de dolo de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 2° del Ley 1123 de 2007, por infringir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

13 Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201100127 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

14 Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201100127 01

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

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Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 190011102000201100127 01 Aprobado en Sala No. 73 del 10 de septiembre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con

la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de la cual se sancionó con dos (2) meses a la abogada LUZ ALINA CERÓN MEDINA, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto considero que se debió absolver a la profesional del derecho, por cuanto, de la prueba obrante en el plenario no se colige la certeza que exige la noma para condenar a los investigados, toda vez, que no existe claridad en relación a liquidación del crédito efectuada por la abogada disciplinada y tampoco respecto a los honorarios pactados por el trámite de las gestiones encomendadas y teniendo en cuenta que la falta endilgada contiene un ingrediente normativo para efectos de la su tipificación, específicamente, la justificación de la conducta, por consiguiente, al no establecerse los valores de las 15 Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201100127 01 liquidaciones y el monto de los estipendios profesionales, la duda debió resolverse a favor de la jurista investigada. La presunción de inocencia se refleja, en el principio hermenéutico in dubio pro reo, que ordena al operador judicial abstenerse de condenar a un ciudadano a menos de que esté probada la conducta típica, más allá de toda duda razonable, y a exigir criterios mínimos de convicción para la adopción de otras decisiones

centrales en la investigación. La Corte Constitucional en sentencia T-1015 de 2010, “Es importante indicar que la calificación de la duda razonable guarda armonía con la concepción de lo razonable como parámetro de adecuación del discurso judicial: lo razonable excluye el arbitrio o el capricho del operador judicial por el condicionamiento de sus actuaciones a la existencia de razones legítimas en el marco de la Constitución y la ley; pero no equivale, sin embargo, a lo cierto o lo indiscutible, sino a lo aceptable por los participantes en un discurso que goce de suficientes condiciones para el intercambio de esas razones jurídicamente relevantes y socialmente adecuadas.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 7 cuadernos de 37 – 37 – 201 – 10 – 1

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