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CSDJ - F19001110200020110013101ADJUNTA20150930155645-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020110013101ADJUNTA20150930155645-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 23 de septiembre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 22 de septiembre de 2015

Radicación No. 190011102000201100131 01 Aprobado Según Acta de Sala No 079 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de apelación se revisa la decisión emitida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, por medio de la cual se dispuso la terminación anticipada de la investigación que se realizaba contra el abogado CARLOS JOVINO SÁNCHEZ ARTEAGA, en audiencia de pruebas y calificación provisional. HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por el señor EDUARDO CHANGUENDO CHANGUENDO el 27 de enero del 2011, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al considerar que el 1 Magistrado Ponente Dr. Javier Andrade González abogado CARLOS JOVINO SÁNCHEZ ARTEAGA y JORGE JOAQUI DORADO, defensor del pueblo en la Paz – Cauca, incurrieron en conducta contraria a la ética profesional, al faltar a sus deberes profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el quejoso que ambos abogados iniciaron de forma violenta proceso de desalojo en el lugar de su residencia, con acompañamiento de

la policía y sin que mediera una orden judicial para ello. Se anexó con la queja escrito de abogado CARLOS JOVINO SÁNCHEZ ARTEAGA, informando de la práctica de diligencia de desalojo se realizaría el 15 de diciembre de 2010 y denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de invasión, despojo o los que se configuren, contra el abogado SÁNCHEZ y los hermanos del quejoso, quienes iniciaran proceso de sucesión sobre el bien objeto de desalojo. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor CARLOS JOVINO SÁNCHEZ ARTEADA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10541263 y posee tarjeta profesional 67714 que a la fecha se encontró vigente2.

Apertura de la Investigación: Mediante auto del 13 de septiembre de 20103, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

2 Folio 15 Primer Cuaderno 3 Folio 20 Primer Cuaderno Cauca dispuso apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de noviembre de 2011. Audiencia de Prueba y Calificación Provisional: por inasistencia del disciplinado no se llevó acabo la diligencia en la fecha programada, siendo realizada el 30 de abril de 2012 con la asistencia del disciplinado y del quejoso. Manifestó la Sala que al abogado JORGE JOAQUI DORADO, se le realiza investigación disciplinaria con radicado separado, se puso de

presente el escrito de queja y se realizó lectura del escrito de denuncia penal ante la Fiscalía contra el disciplinado y los hermanos CHAGUENDO, interpuesta por el quejoso, donde se manifestó que el señor EDUARDO CHANGUEDO tenía derechos sobre el bien del que fue desalojado, en razón que el mismo pertenecía a sus padres y los gastos por los daños a los bienes oscilan alrededor de los $15.000.000. Posteriormente se escuchó al abogado SÁNCHEZ en su versión libre, quien manifestó que actuó como apoderado de los adjudicatarios del proceso de sucesión con radicado 2006-045, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán representando a los señores FABIO, ARNULFO, BALBINA, ILBER, LILIANA, JOSE MIGUEL Y CECILIA CHAGUENDO CHAGUENDO, siendo causante la señora ABELINA CHAGUENDO DE CHAGUENDO, madre del quejoso. El 27 mayo de 2008 el Juzgado aprobó de plano el trabajo de partición, e indicó que el quejoso no aparece dentro de la demanda según las manifestaciones de sus clientes – hermanos del quejoso-, porque se negó hacer parte del proceso de partición alegando que el predio le pertenecía exclusivamente a él, amenazando a los hermanos con agredirlos físicamente si se acercaban al inmueble. Indicó que dentro de su trabajo compareció con la secuestre al predio para informarle al señor EDUARDO, que se le iba hacer entrega del inmueble a los adjudicatarios, atendiendo lo dispuesto por el Juzgado en auto posterior a

la aprobación de la sucesión, siendo amenazados con machete y garrote por el quejoso, motivo por el cual la secuestre, para dar cumplimiento del auto que ordenaba la entrega del bien a los adjudicatarios, se dirigió a la inspección de la policía para pedir protección para la entrega del inmueble, y solicitó acompañamiento de la defensoría del pueblo a la diligencia de desalojo que se realizó conforme a lo establecido en la ley, entregándole el predio a los adjudicatarios. El investigado solicitó como prueba el traslado del proceso disciplinario que lleva en esta misma magistratura contra JORGE JOAQUI DORADO, solicitar copia del proceso de sucesión intestada con radicado no 2006-045 que adelantó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán. Escuchar en declaración a sus clientes los hermanos CHAGUENDO CHAGUENDO, a la secuestre GLORIA CECILIA BECERRA, a su asistentes HENRY VEGA, al Defensor del Pueblo JORGE JOAQUI DORADO y al intendente de policía ALVARO PAZ SERNA. La Sala accedió a las pruebas solicitadas y de oficio solicitó a la Fiscalía información respecto a la investigación penal interpuesta por el señor EDUARDO CHAGUENDO contra sus hermanos y el abogado disciplinado. Igualmente solicitó ampliación de queja del señor EDUARDO CHAGUENDO, y escuchar a los testigos que el quejoso se comprometió aportar en un plazo máximo de 5 días hábiles. Luego de varias diligencias, en la que se escucharon en audiencia diferentes

testimonios, el 28 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de prueba y calificación, contó con la asistencia del quejoso y el investigado, se continuó con la práctica de pruebas testimoniales y se escuchó el testimonio del abogado JORGE ELIECER JOAQUI DORADO, quien para la fecha actuaba como defensor público, manifestó que estuvo presente en la diligencia de desalojo del 15 de diciembre de 2010, la cual se realizó dentro de los trámites legales con copia del auto que lo autorizaba, y sin presentar actos de violencia contra el señor EDUARDO CHAGUENDO ni sus bienes. Se procedió con el testimonio de la secuestre GLORIA CECILIA BECERRA, quien actuó como auxiliar judicial y por orden del Juzgado para de desalojar, indicó que solicitó la compañía judicial por la agresividad del señor EDUARDO, señalando que la actuación se realizó dentro del procedimiento legal haciendo entrega del biene a los dueños sin que se presentaran actos de violencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto emitida el 31 de agosto de 2015, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS JOVINO SÁNCHEZ ARTEAGA, por cuanto según las pruebas obrantes en el expediente, el investigado no afectó los deberes profesionales y por ende no incurrió en la falta disciplinaria alguna. Señaló el A-quo que de los testimonios y prueba allegada a la actuación, y

teniendo en cuenta los hechos narrados, se comprobó que el abogado asistió a la diligencia de desalojo en calidad de acompañante de los dueños adjudicados, pero quien llevó acabo el desalojo fue la secuestre GLORIA CECILIA BECERRA, obedeciendo el auto de octubre 5 de 2010 del Juzgado 2 Civil Municipal de Popayán, lo cual desvirtúa lo señalado por el quejoso en el escrito génesis, igualmente se comprobó que la diligencia contó con la presencia de la Defensoría del Pueblo a fin de garantizar los derechos del quejoso, por otra parte no reposa prueba en el plenario que compruebe los daños físicos a los bienes del quejoso, lo que se demostró con los testimonios que se allegaron es que dentro de la diligencia no se presentó actos de violencia, y, si posterior a la entrega hubo daños a la vivienda los mismos se realizaron por los dueños adjudicados, lo cual no es responsabilidad del togado porque no fue quien dio la orden, por lo tanto no se vislumbra que el investigado haya incurrido en falta disciplinaria, por lo que se procedió a la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor

del abogado CARLOS JOVINO SÁNCHEZ ARTEAGA.

De la Apelación: Notificada la anterior decisión en estrados, el quejoso interpuso el recurso de apelación; en tanto no comparte la decisión de la Sala dado que en el proceso de sucesión se presentaron irregularidades porque no se tuvo en cuenta a todos los herederos, respecto a la diligencia de desalojo fuente y origen de esta investigación disciplinaria, el apelante se

limitó a señalar presuntas irregularidades en la diligencia por parte de la secuestre, puesto que solo hasta septiembre de 2010 informó de la diligencia violando lo establecido por el C.P.C en los artículos 613 y 614, la alzada solo tocó la actuación de la abogada. GLORIA CECILIA BECERRA, quien no era la persona contra quien se dirigía la presente actuación disciplinaria, manteniendo silencio sobre la decisión de la primera instancia respecto a la participación del abogado SÁNCHEZ ARTEAGA en la diligencia de desalojo. CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda

de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista CARLOS JOVINO SÁNCHEZ ARTEAGA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 31 de agosto de 2015, durante el 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS JOVINO SÁNCHEZ ARTEAGA.

Desde ya advierte, la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso no fue debidamente sustentado. En torno al recurso de alzada, prescribe el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de

los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Se subraya) De conformidad con esta norma y con lo previsto por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 20075, se concluye que el quejoso está facultado para interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminación, tal como ocurre en este caso, pero esa facultad otorgada por la ley le impone así mismo el deber de sustentarlo, so pena de ser rechazado. En efecto, una vez se emitió la decisión de terminación en la cual el Magistrado de primera instancia concluyó que el abogado investigado asistió a la diligencia de desalojo en calidad de acompañante de los dueños adjudicados, pero quien llevó acabo la mencionada diligencia fue la secuestre GLORIA CECILIA BECERRA, obedeciendo el auto de octubre 5 de 2010 del Juzgado 2 Civil Municipal de Popayán, lo cual se realizó con sujeción a la ley y garantizando los derechos del quejoso, sin que en ello se evidencien hechos irregulares por parte del denunciado susceptibles de ser investigados y sancionados, el señor EDUARDO CHAGUENDO CHAGUENDO interpuso recurso de apelación limitándose a señalar su inconformismo con el proceso de sucesión por no haber incluido a todos los

hermanos o herederos, y a señalar irregularidades por parte de la secuestre al no realizar las notificaciones de desaloje conforme al Código de Procedimiento Civil Nótese cómo no esgrimió ni una sola razón por la cual considera que el investigado pudo incurrir en conducta antiética es más, ni siquiera hizo alusión a la misma. 5 Art. 66 Ley 1123 de 2007: “Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Obsérvese que no manifestó razón de desacuerdo con los fundamentos de la decisión proferida, ni expuso los argumentos tendientes a restarle fuerza, por tanto, en opinión de esta Colegiatura, con lo manifestado por el recurrente no se satisface el requisito de la sustentación de la alzada. En consecuencia, la Sala no puede hacer la respectiva confrontación entre las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión de terminación del proceso disciplinario a favor del abogado CARLOS JOVINO SÁNCHEZ ARTEAGA y los argumentos en contrario del recurso de apelación, que ahora se echan de menos. Aúnese a lo expuesto que sobre la sustentación del recurso, cuando por disposición del legislador se establezca ésta carga para el recurrente, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo

de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”6 "...Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones 6 CSJ. Casación Penal. Auto dic.11/84. por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."7 Por lo tanto, no queda decisión distinta a que esta Sala teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 20078, revoque el auto que concedió el recurso de apelación y en su lugar, declararlo inadmisible, al no haber sido sustentado debidamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE REVOCAR el auto dictado el 3 de septiembre de 2015, mediante el cual el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que ordenó la terminación del proceso adelantado contra el abogado CARLOS JOVINO SÁNCHEZ ARTEAGA, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. 7 Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. 8 Art 81. “..Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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