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CSDJ - F19001110200020110016301ADJUNTA20130418105005-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020110016301ADJUNTA20130418105005-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 190011102000201100163 01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LA

ABOGADA MARÍA DEL CARMEN

CONCHA CAICEDO ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa LUZ ALINA CERÓN MEDINA, contra la decisión proferida en audiencia de fecha 21 de septiembre de 2012, emitida por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARÍA DEL

CARMEN CONCHA CAICEDO.

LA QUEJA Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por la doctora LUZ ALINA CERÓN MEDINA, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca1, el día 27 de octubre de 2011, por medio del cual solicitó se investigara a la abogada MARÍA DEL CARMEN CONCHA CAICEDO, en razón a que allegó al proceso N° 2006-0040-00 de CARLOS ANDRES VALENCIA contra el INPEC, pruebas

referentes al proceso 2006-0010-00 de CARLOS HUMBERTO MENDEZ contra el INPEC, y que con ello la doctora CONCHA CAICEDO se ha dedicado a dilatar, demorar toda la actuación judicial N° 2006-0040-00 en la que su prohijado se 1 Folios 1, cuaderno de primera instancia Apelación Auto Interlocutorio Radicación 190011102000201100163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra envuelto, además de inducir con dichas actuaciones a error al juez y configurarse fraude procesal.

CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 6 reposa certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 30 de junio de 2011, en el cual se indica que a la señora MARÍA DEL CARMEN CONCHA CAICEDO, identificada con la cédula de ciudadanía 34.546.323, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 57.507, la cual se encuentra vigente a esa fecha. De otra parte, a folio 7 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 30 de junio del año 2011, en el cual se indica que la mencionada profesional del derecho a esa fecha no registra sanción disciplinaria de ninguna índole. ANTECEDENTES Se dispuso a través de auto de fecha 27 de mayo de 2011 avocar conocimiento de la queja interpuesta por la doctora LUZ ALINA CERÓN MEDINA en contra de la doctora MARÍA DEL CARMEN CONCHA CAICEDO, ordenando darse cumplimiento

al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 13 de octubre de 2011, el Magistrado instructor, procedió a resolver sobre la formal apertura de la investigación disciplinaria con fundamento en la queja instaurada por la abogada CERÓN MEDINA. Se presentó en debida forma la doctora MARÍA DEL CARMEN CONCHA CAICEDO y se escuchó en versión libre en la cual señaló que el material probatorio que se allega a los procesos que cursan contra el INPEC no es responsabilidad de ella, sino del director del Establecimiento Penitenciario. Las pruebas allegadas al expediente 2006-0040-00 han sido incorporadas de forma correcta, salvo una equivocación que se presentó por error involuntario del director, al anexar pruebas del expediente 2006-0010-00, razón por la cual la jueza de conocimiento advirtió tal yerro y ordenó trasladar la prueba al expediente correcto. Alegó de igual manera que dicha equivocación solo fue producto de una mala digitación al equivocarse en un número únicamente, sin que en ningún momento tuviera la intención de confundir al juez y tampoco con dicha actuación se alteró el Apelación Auto Interlocutorio Radicación 190011102000201100163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resultado al que el juez llegó. Señaló así mismo que no se configuró el fraude procesal el cual fue alegado por la quejosa en su denuncia.

En la misma audiencia la disciplinada aportó copia del auto de sustanciación emitido

por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán dentro del proceso de reparación directa N° 2006-00040-00, para que se tuviera como prueba, el cual advirtió la equivocación al allegar documentación diferente al proceso que trataba y ordenó su traslado al que correspondía. De igual manera, solicitó las siguientes pruebas: - Copia íntegra del expediente 2006-00040-00 de CARLOS ANDRES VALENCIA contra el INPEC. - Certificación del señor Director Regional de Occidente del INPEC para que señale: 1.) qué funcionario es el encargado de la entrega del material probatorio a los despachos judiciales de la ciudad de Popayán; 2.) cuántos procesos cursan contra en INPEC en la ciudad de Popayán; 3.) cuántos procesos tiene a cargo la disciplinada, desde el mes de febrero de 2011 y con cuántos abogados cuenta el INPEC para la defensa judicial de la misma institución; y 4.) allegue copia de todos los oficios que ha enviado el Director Regional al Director del Establecimiento de Popayán donde le aclara y le señala cual es el funcionario responsable del envío de material probatorio en los procesos contra el INPEC en la ciudad de Popayán. EL AUTO IMPUGNADO En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el día 21 de septiembre de 2012, señaló el despacho a quo que sin duda la disciplinada tenía a su cargo el expediente N° 2006-00040-00 en el juzgado 8 administrativo de Popayán, según el oficio 200-DROCC-00831-GDC-00952 allegado por el doctor FAUSTO GERMAN SERRANO ARIAS, Subdirector Operativo (e)

Regional Occidente INPEC y así mismo corroboró lo expresado en la anterior audiencia por la doctora CONCHA CAICEDO, toda vez que ella no es la encargada de allegar las pruebas a los expedientes que se adelantan contra el INPEC, que dicha función la cumple la Dirección del Establecimiento Carcelario; además de señalar que el INPEC Regional Occidente tiene a su fecha 1394 procesos de los cuales la disciplinada tiene a su cargo 600 procesos. 2 Folio 31 a 40 del cuaderno de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 190011102000201100163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con base en lo anterior, el Magistrado de primera instancia consideró que debían aceptarse los argumentos esbozados por la doctora CONCHA CAICEDO, toda vez que no es de su responsabilidad allegar el material probatorio de los expedientes que tiene a su cargo, pues dicha labor la cumple la Dirección del Establecimiento Carcelario, tal como lo señaló el Subdirector Operativo (e) Regional Occidente INPEC. Que además que en ningún momento se evidenció la intención de dilatar el proceso N° 2006-00040-00, y todo se produjo por un simple error de digitación de un empleado distinto de la disciplinada al cambiar, un “4” por un “1”, lo cual demostró que la disciplinada no tuvo injerencia alguna en los hechos por los cuales se le acusa. Por lo tanto el despacho de primera instancia decidió la terminación del procedimiento al encontrar que no hubo fundamento alguno para imputarle cargos o reproche alguno de responsabilidad.

La anterior decisión se notificó en estrados y ante esa determinación la quejosa

interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por el magistrado instructor, para entonces acudir a la apelación ante el Superior. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en la misma audiencia por la quejosa, quien adujo que la doctora MARIA DEL CARMEN CONCHA CAICEDO, como Jefe de Demandas y Peticiones, tenía como deber estar pendiente del recaudo de las pruebas que se presentan dentro de las demandas que se siguen contra el INPEC, además es absurdo decir que es un error de digitación al confundir un “4” con un “1”, esto es una práctica común de la doctora CONCHA CAICEDO, al dedicarse a dilatar procesos y siempre excusándose que es debido al cúmulo de trabajo y que si es por ello, que debería renunciar para que se evite tantos errores en los expedientes que ella maneja En razón de la apelación y sustentación antes referida, el Magistrado ponente, como es de rigor, decidió conceder el recurso ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 190011102000201100163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el día 21 de septiembre de 2012, mediante la cual el Magistrado a quo de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra la abogada MARIA DEL CARMEN CONCHA CAICEDO y en consecuencia el archivo de las diligencias. En concreto la inconformidad de la quejosa radica, en que si bien la doctora CONCHA CAICEDO, era la responsable directa del proceso de reparación directa N° 2006-00040-00 de CARLOS ANDRES VALENCIA contra el INPEC, que se adelantaba en el Juzgado 8 Administrativo de Popayán, ella debía estar velando por que la incorporación de pruebas a dicho expediente fuere correcta y libre de errores, cosa que no ocurrió y en consecuencia fueron adjuntada copias del proceso de reparación directa N° 2006-00010-00 de CARLOS HUMBERTO MENDEZ contra el INPEC que cursaba en el mismo juzgado 8 Administrativo de la misma ciudad. Esta Corporación comparte la decisión proferida en primera instancia, toda vez que está demostrado que no era del resorte de la disciplinada el allegar la pruebas que los abogados litigantes solicitan para que obren dentro de los procesos que se adelantan contra el INPEC, si bien su responsabilidad es estar pendiente de los mismos y presentar las debidas contestaciones, mas no allegar las pruebas a los expedientes que ella tiene a su cargo. Tal como lo afirmó el doctor FAUSTO GERMAN SERRANO ARIAS: “en tal virtud no le asiste a la doctora MARIA DEL CARMEN CONCHA CAICEDO la obligación de dar respuesta a los requerimientos de los Juzgados Administrativos y Procuradurías judiciales, por cuanto es una

tarea propia de la dirección del establecimiento carcelario donde se encuentre detenido el accionante, funcionario quien ostenta la calidad de Jefe de Gobierno de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 (código Penitenciario y Carcelario, que al tenor dispone: artículo 36. El director de cada Centro de Reclusión es el jefe de Apelación Auto Interlocutorio Radicación 190011102000201100163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gobierno interno. Responderá ante el director del instituto nacional penitenciario y carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. Los empleados, los detenidos y los condenados deben respeto y obediencia al director, y estarán sometidos a las normas de este código y a las reglamentaciones que se dicten. Conforme a lo expuesto H. Magistrado, se hace necesario reiterar que a la doctora María del Carmen Concha Caicedo no le asiste la responsabilidad directa en la expedición del material probatorio requerido por los abogados litigantes en cada uno de los procesos adelantados en contra de nuestra entidad, en contrario, con el debido respeto expongo que sería prudente verificar si se ha convertido en una conducta repetitiva de los apoderados de los demandantes dentro de los procesos adelantados en contra del INPEC ante los Juzgados y Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, no aportar las pruebas que sirven de soporte de sus demandas y pretender que los funcionarios del INPEC sean quienes tengan la obligación de buscar por todos los medios, los documentos que puedan necesitar, sin que se

acepte el hecho de que la carga de la prueba está en los demandantes y de otro lado, que la entidad debe ocupar tiempo y dinero en consecución de datos y documentos solicitados por los Juzgados y por ende que deben cancelar el dinero que ha determinado el INPEC.”3 Según lo anterior según lo expresado por el Subdirector Operativo (e) Regional Occidente del INPEC, no era responsabilidad de la disciplinada allegar las pruebas del expediente N° 2006-00040-00, sino que dicha función le correspondía a otro funcionario, en este caso, al Director del Establecimiento Carcelario, y en ningún momento la doctora CONCHA CAICEDO ha incumplido sus funciones, y que el error que aquí se produjo al allegar unas copias de un expediente diferente a otro no fue responsabilidad alguna de la disciplinada sino de otro funcionario. Cabe señalar adicionalmente que el cúmulo de trabajo que maneja la doctora CONCHA CAICEDO es elevado, toda vez que de 1394 expedientes que el INPEC maneja en dicha seccional, la disciplinada tiene a su cargo un poco menos de la mitad, más exactamente 600 expedientes y con su actuación no tiene ningún antecedente disciplinario que evidencie mala actuación profesional que pueda ser 3 Oficio 200-DROCC-00831-GDC-0095?, allegado por el doctor FAUSTO GERMAN SERRANO ARIAS, Subdirector Operativo (e) Regional Occidente INPEC Apelación Auto Interlocutorio Radicación 190011102000201100163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reprochada por esta corporación. Así mismo, se reitera que la disciplinada ha actuado conforme la ley y sus funciones y que el error que se presentó en el trámite

del expediente 2006-00040-00 no es de su responsabilidad. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que ninguna actuación por parte de la disciplinable se puede enmarcar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de fecha 21 de septiembre de 2012, emitida por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, en la que ordenó la terminación de la actuación seguida contra la abogada MARIA DEL CARMEN CONCHA CAICEDO, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 190011102000201100163 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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