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CSDJ - F19001110200020110025101ADJUNTA20130808143309-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020110025101ADJUNTA20130808143309-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 19 001 11 02 000 2011 00251 01 Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha.

REF. FUNCIONARIA EN APELACIÓN SENTENCIA

DRA. AMPARO ARÉVALO JARAMILLO - JUEZ

CIVIL MUNICIPAL DE PUERTO TEJADA –

CAUCA. VISTOS Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora AMPARO AREVALO JARAMILLO, Juez Civil Municipal de Puerto Tejada – Cauca y el Ministerio Público, contra la sentencia del 4 de Octubre de 2012, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, la sancionó con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con el artículo 1 Conformaron la Sala los H. Magistrados ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO (Ponente) y JAVIER ANDRADE

GONZÁLEZ.

[Escriba texto]

FUNCIONARIA EN APELACIÓN

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 190011102000201100251 01 86 de la Constitución Política y los artículos 1º, 6º y 8º del Decreto 2591 de

1991. HECHOS Constituye génesis de la presente actuación, el oficio PSD-414 adiado 11 de diciembre de 2009, suscrito por la Presidencia de esta Corporación, por el cual puso en conocimiento la noticia dada por la Emisora Caracol Radio, relacionada con la investigación de 63 jueces señalados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de haber concedido tutelas de manera ilegal a extrabajadores de

TELECOM.

Por lo anterior, remitió por competencia a esta Sala la solicitud de investigación disciplinaria presentada por los hechos descritos por la apoderada General del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, dando cuenta de las presuntas irregulares cometidas en el trámite de acciones de tutela donde existieron una serie de situaciones que buscaban a todas luces generar pagos por fallos de tutela instauradas por los extrabajadores de Telecom y sus Teleasociadas en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, sin tener los requisitos necesarios para acceder al beneficio de pensión anticipada, y ser parte de los beneficiarios de Reten Social o Fuero Sindical, trayendo como consecuencia el detrimento patrimonial del Estado, por lo que se estaría ante un caso de ejercicio abusivo de la acción de tutela, al manifestar: “Tres son los temas coyunturales: (Fuero sindical, Retén Social y Plan de

Pensión Anticipado), que a través de la acción de tutela, han pretendido revivir un debate procesal, con anterioridad mediante procedimientos ordinarios y en algunos casos constitucionales, ya se habían proferido decisiones que daban a tránsito a cosa juzgada”. Indicó, que algunos de los accionantes ya han obtenido por acción de tutela anterior, el reconocimiento de los mismos derechos o de otros que han implicado pago de sumas de dinero adicionales teniendo en cuenta tan sólo las liquidaciones presentadas por los accionantes, trámite que a todas luces transgrede el [Escriba texto]

FUNCIONARIA EN APELACIÓN

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 190011102000201100251 01 procedimiento civil aplicable por remisión expresa del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que antes de ordenarse el pago de las sumas por concepto de condena de tutela, debe corrérsele traslado al demandado, para que si a bien lo tiene, objete dicha liquidación, cuyo procedimiento no fue realizado en algunos casos.

Considera que estos fallos de tutelas han sido irregulares, siendo revisados algunos de ellos por la Corte Constitucional encontrando graves violaciones a la ley, no solo en relación con la jurisprudencia de la Corte para este tipo de casos, sino también con el comportamiento de abogados y jueces que estarían incursos en conductas penales y disciplinarias que generan pérdidas de los recursos patrimoniales de la Nación. Por último, dice en su escrito, que en las acciones de tutela se evidencian entre otras las siguientes irregularidades:

 “La improcedencia de la acción de tutela para el procedimiento de los supuestos derechos conculcados. (Artículo 86 C.P., Decreto 2591 de 1991)  La ausencia de perjuicio irremediable, toda vez que en la totalidad de los casos fueron canceladas las indemnizaciones respectivas y las acreencias laborales a que tenían derecho los trabajadores retirados (artículo 6º del Dcto 2591/91).  Falta de inmediatez, entre la fecha en que se concretaron los hechos que supuestamente generan la vulneración de derechos fundamentales y la fecha en que las personas acuden mediante acción de tutela a buscar su protección (sentencia T/1062/07).  No aplicación de las normas de procedimiento civil, en lo atinente al embargo y posterior orden de pago de las sumas reconocidas, toda vez que no se corrió traslado de la liquidación del crédito a la entidad demandada (Artículo 4º del Dcto 306/92). [Escriba texto]

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 190011102000201100251 01

ANTECEDENTES PROCESALES Es así como por reparto ordenado mediante auto del 2 febrero de 2010, le correspondió el conocimiento originario de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de 17 de febrero de 2010, el despacho en mención procedió a la apertura Indagación Preliminar2, en el que se ordenó oficiar a la emisora Caracol Radio y a la Procuraduría General de la Nación, para que

informaran el nombre de los jueces denunciados. La presente indagación preliminar fue remitida por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3, en donde se ordenó la práctica de inspección judicial a las Oficinas de Prensa y de Asuntos Especiales de la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de ubicar la información que dio origen a la actuación y además se realizaron las siguientes actuaciones: a. Se acreditó la calidad de la funcionaria encartada, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010-00209, el cual hace parte del expediente principal. b. Consulta de la página web de la Procuraduría General de la Nación, adiada abril 11 de 2012, de los antecedentes disciplinarios de la Dra. AMPARO ARÉVALO JARAMILLO, en donde se indica que no le figuran sanciones disciplinarias a la funcionaria cuestionada.4 c. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha abril de 2012, mediante el cual dan cuenta que la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO, no ha 2 Folios 7 y 8 3 Auto de 12 de abril de 2010, atendiendo lo solicitado por la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. folio 11 4 Folio 329 del c.o. [Escriba texto]

FUNCIONARIA EN APELACIÓN

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 190011102000201100251 01

sido sancionada dentro de los cinco años anteriores a la expedición del mismo.5 d. Realizada la diligencia de inspección judicial a las Oficinas de Prensa y de Asuntos Especiales de la Procuraduría General de la Nación, se obtuvo copia del oficio DP No.01091 del 9 de diciembre de 2009, suscrito por el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, Procurador General de la Nación, en el que requiere a esta Corporación, a fin de que se adelanten las investigaciones disciplinarias que correspondan en virtud de los hechos denunciados por la apoderada de Telecom, referidos a las decisiones proferidas por diferentes Jueces de la República en trámites de tutela en contra del PAR-TELECOM, en presunta contravención a los principios de subsidiaridad e inmediatez aplicables a esta acción. Dentro de los funcionarios judiciales indicados, se hace referencia a la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO, Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), a quien se señala de tales irregularidades al conocer y decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTES DE TELECOM, radicada en dicho despacho bajo el número 2008-00209. e. Por lo anterior, se ordenó la realización de inspección judicial al expediente de la acción de tutela descrita, copias de la diligencia que dan cuenta del trámite procesal de primera instancia, de segunda instancia y las diligencias surtidas ante la Corte Constitucional6. f. Se dispuso igualmente, mediante auto adiado 24 de Mayo de 2010, notificar

personalmente a la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO de la decisión de apertura de investigación disciplinaria, quien en diligencia realizada el 26 de mayo de 20107, rindió su versión libre sobre los hechos, en la que 5 Folio 331 del c.o. 6 Folios 38 AL 43 del cuaderno original 7 Folios 44 al 46 del cuaderno original [Escriba texto]

FUNCIONARIA EN APELACIÓN

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 190011102000201100251 01 previo al recuento de las actuaciones procesales, manifestó que profirió el fallo de tutela en derecho, en salvaguardia del derecho a la igualdad del accionante, quien cumplía con los requisitos para ser beneficiario del plan de pensión anticipada, sin que se lo hubieran ofrecido en su oportunidad, tal como se le hizo a otros trabajadores de TELECOM. Afirmó que no se vulneró el principio de inmediatez, ni el accionante recibió del Fondo de Pensión su mínimo vital, razones por las cuales persistió la vulneración de su derecho en el tiempo. Finalmente, acotó que el fallo fue impugnado y confirmado por su superior, el cual no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional.

g. Se allegó fotocopia simple del fallo de tutela adiado 7 de noviembre de 2008, instaurada por el señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO, contra PAR TELECOM, proferido por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada.8 h. En esta etapa del proceso, mediante auto adiado 20 de agosto de 2010, fue adicionado el proceso radicado bajo el No.2010-0023 al expediente Nº 201000084 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por tratarse de los mismos hechos y sujetos procesales9, la cual fue ordenada mediante oficio PSD-477 de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Evacuada la anterior etapa, en providencia del 6 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - en Descongestión, profirió pliego de cargos contra la Dra. AMPARO ARÉVALO JARAMILLO, en su condición de Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), por la presunta trasgresión de los artículos 153 numeral 1º de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34 numeral 1º y 35 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en relación con el Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia 8 Folios 47 al 54 del cuaderno original 9 Auto del 30 de septiembre de 2010. Folio 61

[Escriba texto]

FUNCIONARIA EN APELACIÓN

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 190011102000201100251 01 constitucional relacionada, al encontrarla presuntamente responsable de FALTA GRAVE, a título de CULPA GRAVÍSIMA.

En sustento de esta decisión consideró: ...” V.- CARGOS ENDILGADOS: Con motivo de las irregularidades en que incurrió la funcionaria investigada, al proferir, el 7 de noviembre de 2008, el fallo de tutela dentro de la acción instaurada

por MIGUEL ANTONIO GIRALDO contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, donde tuteló el derecho fundamental a la IGUALDAD y como consecuencia ordena al Representante Legal del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, el ofrecimiento del Plan de Pensión Anticipada, el reconocimiento del mismo, es posible que la funcionaria judicial investigada, se encuentre incursa en el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ante la trasgresión de los artículos 34 numeral 1º; 35 numeral 1º, artículo 6o numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional , en concordancia con los artículos 43, 44, 50 y 196 de la Ley 734 de 2002;... (...) ... Y fue precisamente esto lo que aconteció dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 2008-00209, cuando al proferir el fallo la doctora AMPARO AREVALO JARAMILLO, el día 7 de noviembre de 2008, desconoció lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6o, numeral 1º, al pasar por alto los parámetros establecidos frente a la improcedencia de la acción de tutela, cuando el accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial de sus intereses y que no esté inmerso en las salvedades allí establecidas como es, que la tutela se impetre como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual para el caso en estudio no se daba en el

entendido que las pretensiones del señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO, estaban dirigidas al reconocimiento y pago de emolumentos laborales que obedecían a aspectos meramente legales de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, donde, de ser procedente será esta la que acceda a las pretensiones del señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO, como quiera que se trata de un litigio por potenciales o aparentes derechos laborales que deben ser reñidos con un amplio y equilibrado periodo y debate probatorio, donde se ejercite con plenitud el derecho de contradicción, como la única forma de definir otorgando o negando los derechos pretendidos que a la vez se convierten en obligaciones de la otra parte. Así mismo, la funcionaria disciplinable, con la determinación adoptada, vulneró parámetros establecidos por la Corte Constitucional como requisitos de procedibilidad para la acción de tutela, tales como la inmediatez, que para el caso en concreto no se cumplía en el entendido que habían transcurrido más de dos (02) años desde la fecha de liquidación del accionado -31 de enero de 2006y la fecha de presentación de la acción de tutela – noviembre de 2008-, pese a que la jurisprudencia constitucional referente al tema ha sido contundente y reiterativa, tal es el caso de la Sentencias: SU 961 de 1999; Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006; Sentencia T1086 de 2005; T-815 del 27 de agosto de 2004, Sentencia C-542 de 1992; T-730 de 2003; Sentencia C-543 de 1992; Sentencias T-337/05 y T-281/09.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 190011102000201100251 01

De otra parte, tampoco se demostró por parte del accionante la existencia del perjuicio irremediable, que le permitiera acudir por vía de tutela a solicitar de manera transitoria la protección de derechos fundamentales que considerara vulnerados, y es que no hubiese sido aceptable que después de dos (02) años, acudiera a esta figura... (...)

4. (…) Por lo anterior, resultan idóneos los documentos con los cuales se cuenta en esta oportunidad para demostrar la existencia objetiva de la falta endilgada en cabeza de la doctora AMPARO AREVALO JARAMILLO, en virtud a que se desconocieron los postulados legales y jurisprudenciales, tal como se dejó sentado en precedencia.

5. Normas Presuntamente Violadas y Concepto de Violación.

En presencia de la necesidad de adecuar el comportamiento del funcionario implicado, vemos que se circunscribe al incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, artículos 34 numeral 1 , artículo 35 numeral 1 y ante la transgresión del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional citada a título de CULPA GRAVÍSIMA toda vez que se observa omisión por parte del funcionario implicado no solo en atender en forma concreta los requisitos de improcedencia de la acción de tutela tanto legal - artículos 6o y 8o del Decreto 2591 de 1991-,

sino también jurisprudencialmente - Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006; Sentencia T1086 de 2005; T-815 del 27 de agosto de 2004, Sentencia C-542 de 1992; Sentencia SU-961 de 1999; T-730 de 2003; Sentencia C-543 de 1992; Sentencias T-337/05 y T-281/09establecidos.

6. Calificación De la Falta y Modalidad de La Misma.

Provisionalmente la Sala calificará la falta como GRAVE atendiendo lo señalado en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, al haber accedido a las pretensiones de la acción de tutela, extralimitado sus funciones constitucionales, desconociendo los postulados legales y jurisprudenciales. Entonces, se hace necesario manifestar que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la doctora AMPARO AREVALO JARAMILLO, Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada -Cauca, presuntamente incurrió en falta GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA , materializada en el desbordamiento de sus competencias legales como juez constitucional, al adoptar una decisión abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, es decir, con violación de reglas de obligatorio cumplimiento y en abuso de su función jurisdiccional; concediendo el amparo e impartiendo la orden dl (sic) ofrecimiento del Plan de Pensión Anticipada, el reconocimiento del mismo al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta TELECOM, mediante el trámite de una acción de tutela, invadiendo el marco de competencias de la justicia civil, laboral o contencioso administrativa, que son las competentes para

ordenar este tipo de pagos, decisiones que además deben sujetarse al cumplimiento y agotamiento de las exigencias consagradas en las respectivas normas de procedimiento Civil, laboral o administrativo y establece las ritualidades que los funcionarios judiciales deben agotar para decretar órdenes de pago, so pena de mala conducta del servidor que la expida... (...) PRIMERO.- FORMULAR pliego de cargos a la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO, en condición de Juez Civil Municipal de Puerto Tejada - Cauca, ante la trasgresión de los artículos: [Escriba texto]

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 190011102000201100251 01 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, y encontrarla presuntamente responsable de falta grave, a titulo de culpa gravísima, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído...”10

4. En su escrito de descargos11, la disciplinada advirtió que si bien el accionante contaba con otros recursos o medios de defensa judicial a los que efectivamente había acudido, la acción de tutela la concedió para evitar un perjuicio irremediable, sin que el proceso liquidatorio en que se encontraba impidiera la protección de sus derechos fundamentales vulnerados, por lo que indicó: “Al respecto señalamos que la admisión y el trámite de tutela materia de estudio, no

resulta improcedente, es posible que el accionante contara con otros recursos o medios de defensa judicial a los que efectivamente ya habían acudido, pero la acción de tutela se activó para evitar un perjuicio irremediable como procederemos a explicar, por lo tanto concluiremos que lejos esta de haber ocasionado un ejercicio abusivo de esta acción constitucional. La acción de tutela no es extemporánea, porque en el proceso se encontraba claramente establecido el principio de inmediatez. Se reprocha en este evento la improcedencia de la acción de tutela pero es la misma Corte Constitucional la que ha establecido la procedencia de la acción en casos donde la parte demandada esté incursa en procesos liquidatorios como es el presente caso. (...) Frente a la acción de tutela en el presente caso resaltamos que: - El accionante, señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO, demostró un motivo válido para no ejercer la acción de tutela desde un principio, pues acudió …. - Después de agotar todos los mecanismos acudió a la acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto tejada y contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, entidad que continuaba con el reconocimiento pensional, fue concedido el amparo constitucional el 13 de diciembre de 2007y revocada en segunda instancia … - (…) consideró que tenía un nuevo fundamento…por lo tanto no me extralimité en mis funciones, sólo apliqué la protección al derecho fundamental a la igualdad, como lo he recalcado en el presente caso. (…) Por lo anterior se considera que después de intentar el accionante su inclusión en el

plan de pensión anticipada ante la empresa…. Acudió a la acción de tutela que conocí, como mecanismo oportuno que el accionante tenía para proteger sus derechos anteriormente perseguidos ante el mismo PAR TELECOM y vulnerados por éste. 10 Folios 62 al 85 del cuaderno original 11 Folios 87 al 103 del c.o. [Escriba texto]

FUNCIONARIA EN APELACIÓN

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 190011102000201100251 01 (...) Es de aclarar que el resuelve de primera instancia, no está dirigido al reconocimiento y pago de emolumentos laborales que obedecían a aspectos meramente legales de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, no se comparte esta apreciación por varias razones primero porque el resuelve de la acción de tutela esta dirigido a amparar derechos fundamentales constitucionales, y no emolumentos laborales concernientes a la jurisdicción, más aún cuando las pretensiones del señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO se dirigen al amparo al derecho a la igualdad. No al pago de emolumentos laborales como se afirma en el escrito de cargos. Es decir la parte resolutiva de la tutela esta dirigida a proteger el derecho a la igualdad, como de la lectura simple se extrae, desde allí es donde emana la protección para algún reconocimiento, toda vez que si no existiera vulneración a la igualdad no se podría ordenar la inclusión del señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO en el plan de pensión anticipada que sin consideraciones le fue negado... (...) La segunda apreciación que encuentro es porque en la decisión de tutela se observa

que se ordena que el gerente del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM - PAR-, le ofrezca el plan de pensión anticipada que le fue ofrecido a los servidores de TELECOM en el mes de marzo de 2003 y que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para ser acceder a la pensión, proceda a dictar el acto administrativo mediante el cual se reconozca la misma (...) A más de lo anterior en el desarrollo del proceso de tutela fue el mismo PAR - TELECOM, quien presentó la inclusión de nómina de PPA, y efectuó la liquidación, por esa razón se debe tener en cuenta que no ordené el pago de ningún emolumento, como lo considera la Sala Disciplinaria, no se ordenó el pago de suma alguna de dinero, tampoco se ordenó el pago de alguna forma extralegal o fuera de lo correctamente estipulado para los trabajadores de TELECOM. El tercer argumento es que el juez constitucional tiene competencia para examinar la vulneración a la igualdad para proteger las pensiones; en la acción de tutela no se discutía el pago de emolumentos que obedecían a aspectos meramente legales de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, primero porque no se discutía el sueldo o remuneración de un cargo o empleo, lo que se pretendía y se recalca era la búsqueda del derecho a la igualdad; al decir que se pretendía el pago de emolumentos1 da el significado de acreencias por salario u honorarios y esto no corresponde a la realidad con el actuar de los jueces. Dado que tras el derecho a la igualdad no estaba el pago de salarios sino del derecho a la pensión y este está

protegido con rigurosidad por la Constitución Política, según el artículo 532 de la misma. Así que no podemos pensar que el buscar el derecho a la igualdad para el reconocimiento de las pensiones en este caso era propio de la jurisdicción ordinaria dado que en el fondo lo que se buscaba con la tutela era la real protección, el real amparo, es decir que fuera efectivo el poder obtener la inclusión en el Plan de Pensión Anticipada cuando el PAR todavía tiene recursos para asumirlo y no después de varios años ante un proceso ordinario cuando inciertamente existiera la persona jurídica tendiente a responder por los derechos vulnerados. (...) Seguiremos sustentando que para el caso concreto, el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, que establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, no es aplicable dado que del examen minucioso que se hace del expediente se observa que no tenía otros recursos o medios de defensa judicial, porque ya los había [Escriba texto]

FUNCIONARIA EN APELACIÓN

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 190011102000201100251 01 agotado de tal modo que no ocurrió la transgresión que alega la Sala Disciplinaria y por lo tanto no se constituye en falta disciplinaria… (…) Afirma que el principio de inmediatez no fue transgredido al fallar en forma favorable la acción de amparo, teniendo en cuenta que las solicitudes previas del accionante, con miras a obtener el beneficio de la pensión anticipada, que no fueron falladas de fondo, seguían presentes en el tiempo el perjuicio alegado al igual que su fallido

intento por vía de tutela, de acceder a su pensión ordinaria por medio de CAPRECOM, además agrega que: “NO FUERON 2 AÑOS DESPUÉS DE LA FECHA

DE LIQUIDACIÓN DEL ACCIONADO…. FUERON MENOS DE 7 MESES.

De igual manera, indicó que sí existía perjuicio irremediable, toda vez que los prolongados medios judiciales ordinarios que tenía a su alcance le generaban el riesgo de que una vez culminados, la administradora del proceso liquidatorio de TELECOM no existiera o no contara con los recursos para cumplir lo ordenado por la justicia ordinaria.

Finalizó su defensa indicando: “Se reitera que la acción que realicé como Juez de primera instancia nunca confirmó la orden de pagos de dineros de acreencias laborales, se limitó a reconocer el ofrecimiento en el Plan De Pensión Anticipada que vulneraba el derecho a la igualdad. Por lo anterior no está desconociendo las limitaciones funcionales, pues de las manifestaciones que he realizado como operadora constitucional nunca se dirigieron a tomar medidas restrictivas, dado que no se dirigió a embargar ninguna cuenta del Patrimonio Autónomo, ni efectuó liquidación alguna, en el expediente nunca existió tales medidas, no se están desconociendo criterios señalados por la doctrina en vigor.

No existen medios de convicción, dado que nunca desbordé las competencias funcionales que ostenta el operador judicial en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, no se sacrificaron las ritualidades procesales dado que el actuar del juez está amparado en el ordenamiento constitucional y legal, la lógica de la acción

de tutela no es reconocer acreencias laborales, la lógica constitucional se encuentra amparada en los derechos constitucionales vulnerados y obviamente las consecuencias que estos enmarcan. No me aparté de la aplicación del numeral 1º del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991; no se desconoce el precedente jurisprudencial, pues como hemos observado [Escriba texto]

FUNCIONARIA EN APELACIÓN

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 190011102000201100251 01 a lo largo de estos descargos y como observamos en los dos fallos de tutela de primera y segunda instancia, el actuar de los Jueces se encuentra amparado en el ordenamiento jurídico, lo que se puede entender es que no se valoró en su totalidad el expediente de tutela.” Aduce igualmente que en caso de aceptarse la existencia de un error en la interpretación de las normas aplicables en su decisión, la misma no puede comportar falta disciplinaria, bajo el entendido que estaría amparada bajo la autonomía funcional.

Solicitó tener como pruebas, entre otras:12  Copia informal de la totalidad del trámite de tutela del señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO, el cual obra dentro del proceso disciplinario.  Liquidación presentada por el PAR dentro de la acción de tutela.  Solicitudes presentadas por el accionante en el año 2004 y las respuestas dadas por el PAR.  Copia del Fallo de tutela contra CAPRECOM.  Copia de lo pertinente a la acción de Tutela T-2.581.608 donde hubo varias solicitudes insistencia de selección y fue excluida de revisión por la Corte

Constitucional.13  Copia de la sentencia de Diciembre 12 de 2007 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria.14

5. De conformidad con la directriz del 23 de junio de 2011, fijada por la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la supresión del seccional de la Judicatura de Cundinamarca - en Descongestión, le correspondió por reparto el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca; quien avocó conocimiento de las diligencias el 14 de julio de 2011, pronunciándose respecto de las pruebas solicitadas en descargos por la disciplinada, teniendo como tales las aportadas al expediente, 12 Folios 296 al 358 del Cuaderno Original Nº 1 13 Folios 104 al 119 14 Folios 121 al 139

[Escriba texto]

FUNCIONARIA EN APELACIÓN

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 190011102000201100251 01 accediendo a la práctica de unas y negando otras15. 6.- En tiempo para la emisión del fallo correspondiente, se emite el interlocutorio adiado 17 de noviembre de 201116, mediante el cual, se resuelve variar parcialmente el pliego de cargos proferido contra la disciplinada ARÉVALO JARAMILLO, en su calidad de Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada – Cauca, determinándose finalmente como falta objetivamente enrostrada a la misma, la consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, proveniente de la infracción al deber previsto en

el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, 6 numeral 1 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la cual se calificó como grave y cometida a título de dolo. Para arribar a esta resolutiva indicó que la modalidad de la falta calificada en el auto de cargos como CULPOSA, no tie

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