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CSDJ - F19001110200020110025201ADJUNTA20130805141855-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020110025201ADJUNTA20130805141855-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS / Respetar y hacer cumplir dentro de su competencia, la Constitución, las leyes y los reglamentos Consulta / fallo sancionatorio NULIDAD / indebida adecuación típica Se concluye, que el yerro en el cual incurrió el a quo, indebida adecuación de la conducta reprochada al funcionario inculpado, comporta sin duda alguna, irregularidad sustancial que vulneró el debido proceso, por tanto se dejará sin efecto la decisión por él proferida, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de rehacerse la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, garantizando al encartado el derecho de arraigo constitucional al debido proceso, sin perjuicio de las pruebas recaudadas, la cuales conservarán su validez.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 190011102000201100252 01 (4611-14) Aprobado según Acta de Sala No. 33 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, quien funge como ponente en la presente decisión, sería del caso que la Sala procediera a decidir en grado de consulta la sentencia del 6 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Cauca, con ponencia del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ2, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA - CAUCA, sancionándolo con 1 Impedimento negado en Sala 02 del 23 de enero de 2013 2 En Sala Dual con la Magistrada ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 190011102000201100252 01 (4611-14) FUNCIONARIO EN CONSULTA suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, tras hallarlo responsable de haber incumplido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, 6 numeral 1 y 8 del Decreto 2591 de 1991, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta lo actuado dentro del presente diligenciamiento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la comunicación enviada a la Presidencia de esta Sala, por el Ministro (e) de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de fecha 18 de marzo de 2010, donde informó de

presuntas irregularidades y posible connivencia entre los apoderados de los ex trabajadores de Telecom y Jueces de algunas regiones del país, para a través de decisiones de Tutela afectar el patrimonio del Estado. En virtud de lo anterior, se remitió copia de la comunicación en comento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para adelantarse investigación en contra del Juez Civil Municipal de Puerto Tejada Cauca, y el Juez Civil del Circuito de la misma ciudad, quienes conocieron en primera y segunda instancia, respectivamente de la Acción de Tutela instaurada por el señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO, contra el PAR – Patrimonio Autónomo de Remanentes del Telecom y Teleasociadas en liquidación, radicado bajo el número 2009-00299. (fls. 1 a 3 c. 1ª Instancia). 2.- Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 21 de mayo del 2010, dispuso la correspondiente Apertura de Investigación Disciplinaria, contra los titulares de los Juzgados Civil Municipal de Puerto Tejada Cauca, y Civil del Circuito de la misma ciudad. (fls. 4 a 15 c. 1ª Instancia). 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 190011102000201100252 01 (4611-14) FUNCIONARIO EN CONSULTA 3.- En fecha 27 de mayo de 2010, procedió el a quo a realizar Inspección Judicial a la tutela traída en autos; además se escuchó en versión libre al doctor

LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA – CAUCA, quien señaló, luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior de la acción de amparo, que las argumentaciones de tipo jurídico tenidas en cuenta para decidir dicho asunto, se encuentran contenidas en el fallo proferido para tal fin. Al ser interrogado, indicó que el Juzgado a su cargo, bajo la partida 200800104-00, admitió el 8 de septiembre de 2008, la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO, contra el PAR – Patrimonio Autónomo de Remanentes del Telecom y Teleasociadas en liquidación, ordenándose el 22 de octubre siguiente remitir las diligencias por falta de competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Puerto Tejada. Por último, calificó de improcedente la apertura de proceso disciplinario en su contra, pues los jueces no podían ser disciplinados ni declarárseles responsables por el ejercicio de su función judicial en el ámbito de su autonomía jurisdiccional, ni por la interpretación de la normatividad aplicable a la materia juzgada, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en Sentencia T050 de 1998. (fls. 17 a 20 c. 1ª Instancia). 4.- A folios 21 a 33 del cuaderno de primera instancia, obran el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2009 por el doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA - CAUCA, y el incidente de desacato, tramitado en virtud de

la acción de amparo instaurada por el señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO, contra el PAR – Patrimonio Autónomo de Remanentes del Telecom y Teleasociadas en liquidación. 5.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, certificó que el doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, fue sancionado con amonestación escrita 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 190011102000201100252 01 (4611-14) FUNCIONARIO EN CONSULTA en Sentencia del 14 de enero de 2010, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 37 y 124 de la Ley 794 de 2002. (fl. 37 c. 1ª Instancia). 6.- Se arrimaron al expediente los oficios Nros. DESAJ02246 y 02278 del 9 y 10 de junio de 2010, respectivamente, por medio de los cuales se certificó la remuneración del doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA - CAUCA, correspondiente al periodo 2010 y el tiempo de servicios. (fls. 43 a 49 c. 1ª Instancia). 7.- Mediante proveído del 6 de octubre de 20103, el fallador de primer grado resolvió proferir pliego de cargos al doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ

GARCÍA, en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA - CAUCA, por haber presuntamente incumplido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en relación con los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia Constitucional, a título de culpa gravísima y considerada grave. La Sala de instancia consideró presuntamente materializada la comisión de la falta disciplinaria por parte del funcionario investigado, por cuanto confirmó la decisión de tutelar el derecho a la igualdad al señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO, ordenando la reliquidación de su mesada pensional incluyendo aspectos laborales y el pago de los mismos, emitida por el Juez de Primera Instancia, incurriendo en un probable desconocimiento e irrespeto de sus limitaciones funcionales, pues su competencia como operador constitucional le impedía tomar medidas como las señaladas, desconociendo el precedente jurisprudencial sobre la materia. (fls. 52 a 81 c. 1ª Instancia). 3 Proferido por la Sala de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Magistrado ponente JOAQUÍN EMILIO BRICEÑO en Sala con el Magistrado ADOLFO CASTILLO ARBELAEZ. 5

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 190011102000201100252 01 (4611-14) FUNCIONARIO EN CONSULTA 8.- Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2010, el doctor HERNÁNDEZ GARCÍA, presentó los correspondientes descargos para lo cual señaló, en primer lugar, que si bien el accionante posiblemente contaba con otros recursos o medios de defensa judicial a los cuales efectivamente ya habían acudido, la admisión y el trámite de tutela materia de estudio, resultaba procedente en la medida en que se activó para evitar un perjuicio irremediable, descartándose por ende un ejercicio abusivo de la acción constitucional. Asimismo explicó, que la acción de amparo contra entidades en liquidación es procedente cuando el objetivo de las mismas es la protección real de los derechos fundamentales vulnerados, así lo estableció la Corte Constitucional, entre otras, en la Tutela T-435 de 2006. Aclaró que por vía de acción de tutela radicada bajo el número 200800209 (fallo proferido el 7 de noviembre de 2008) al accionante MIGUEL ANTONIO GIRALDO, le fue otorgada y reconocido el derecho a la pensión derivada del plan de Pensión Anticipado ofrecido por Telecom a sus trabajadores a partir del 1 de abril de 2003, teniendo en cuenta los salarios y demás factores legales y extralegales de los 10 años inmediatamente anteriores a esa fecha. Agregó, que al serle negada la reliquidación de su pensión, el señor MIGUEL

ANTONIO GIRALDO, interpuso la acción de tutela fallada en Primera Instancia el 6 de noviembre de 2009, donde se tuteló el derecho fundamental a la igualdad, ordenándose al PARTelecom, efectuar la reliquidación y el pago de la mesada derivada del Plan de Pensión Anticipada y demás factores salariales legal y convencionalmente devengados a 31 de enero de 2006. Advirtió que el accionante demostró un motivo válido para no acudir ante la jurisdicción ordinaria en procura de obtener la reliquidación pensional “pues acudió ejerciendo el derecho de petición el 14 de septiembre de 2009 solicitando a la entidad la reliquidación de su pensión con resultados negativos, según contestación de octubre de 2009, además de que previamente a fuerza de una acción de tutela había 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 190011102000201100252 01 (4611-14) FUNCIONARIO EN CONSULTA obtenido de la entidad el reconocimiento como beneficiario y destinatario del PPA, que en su oportunidad no le fue ofrecido”. (Sic) Aunado a lo anterior, explicó el investigado, como causa de procedencia del amparo constitucional, que para la fecha de la ocurrencia de los hechos estaba próximo a concluir el proceso liquidatorio de la entidad responsable de los derechos laborales exigidos por el accionante, el 31 de diciembre de 2009.

Consideró legitimado al señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO, para presentar la acción de tutela, al haberse desatendido por el PAR –Telecom, los factores legales y extra legales que al momento de su retiro devengaba del accionante de acuerdo a lo ordenado en el fallo de tutela proferido en el radicado 200800209. Reseñó, que contrario a lo indicado en el pliego de cargos, el fallo proferido en la acción constitucional, estuvo dirigido a proteger el derecho fundamental a la igualdad y no al reconocimiento y pago de emolumentos laborales a favor del señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO, tal y como se extraía de la lectura de la resolutiva del proveído en mención. Mencionó el investigado, que fue el mismo PARTelecom quien presentó en el desarrollo del proceso de tutela la inclusión de nómina del Plan de Pensión Anticipada y efectuó la liquidación de la pensión del accionante, descartándose por ende el pago de alguna suma de dinero o de lo correctamente estipulado para los trabajadores de Telecom. Consideró que la tutela fue un mecanismo subsidiario, pues se utilizó después de recibirse la negativa por parte del PARTelecom, a la petición de reliquidación de la pensión y por cuanto el Proceso Ordinario Laboral no resultaba eficaz, por la demora en su trámite y teniendo en cuenta que el accionado estaba próximo a cumplir su ciclo, porque para esa época los efectos de la terminación del proceso liquidatorio de la entidad, era hasta el 31 de diciembre de 2010. 7

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artículos 86 de la Constitución Política, 6 numeral 1 y 8 del Decreto 2591 de 1991, que constituye falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave en la modalidad dolosa. (fls. 147 a 156 c. 1ª Instancia). PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 6 de julio de 2012, la Sala de instancia sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, al doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA - CAUCA, tras hallarlo responsable de haber incumplido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en 8

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notoriamente contrarias a derecho o fundadas en supuestas interpretaciones legales irrazonables, quedando por fuera éstas del principio de autonomía e independencia judicial. Reseñó el a quo, que el disciplinado en la providencia objeto de examen omitió realizar un análisis o argumentación frente al presupuesto de la no existencia de otros medios judiciales de defensa o del perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela, como un mecanismo transitorio. Al punto, agregó el Juez dual, que en el trámite de la acción constitucional no se reparó en que el accionante contaba para su reclamación de reliquidación de la pensión y el reconocimiento y pago de intereses moratorios, con otros medios de defensa judicial y no estaba cobijado en las excepciones establecidas para la procedencia de la tutela, como cuando se advierte un perjuicio irremediable, lo cual en este asunto no era viable, en la medida de habérsele reconocido la mesada pensional del plan de pensión anticipada a través de otra acción de amparo. En vista de lo anterior, indicó el fallador de primer grado, que en el sub judice no existía para el momento de la interposición de la tutela, el perjuicio irremediable, pues al habérsele reconocido la mesada pensional, no podía alegar la afectación al mínimo vital, asimismo, advirtió que al no estar de acuerdo con la respuesta dada por la entidad accionada, cuando solicitó la reliquidación de su pensión, el accionante debió interponer los recursos por vía gubernativa e iniciar la acción ordinaria en aras de obtener los emolumentos no incorporados en su mesada, obedeciendo éstos a aspectos meramente legales de

conocimiento de la jurisdicción ordinaria. 9

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al mismo actor, y por los mismos hechos, debiendo expresar las razones para apartarse de su fallo anterior, lo cual no hizo, incurriendo por ende en una vía de hecho judicial, ello de conformidad con las sentencias T-582 de 2003, T-370 de 2005, T-571 de 2007 y T-688 de 2003. (fls. 175 a 204 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 13 de septiembre de 2012, la Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto proferido por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presentes diligencias en grado de consulta. (fl. 9 c. 2ª Instancia). 10

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Colegiatura para resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). 2.- De la Nulidad. En decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 6 de julio de 2012, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, al doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA – CAUCA, tras hallarlo responsable de haber incumplido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, 6 numeral 1 y 8 11

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FUNCIONARIO EN CONSULTA

del Decreto 2591 de 1991, constitutiva de falta disciplinaria de conformidad a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Consideró el a quo materializada la conducta reprochada al funcionario inculpado, por cuanto tuteló los derechos alegados por el señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO, en la acción constitucional instaurada contra el PAR – Patrimonio Autónomo de Remanentes del Telecom y Teleasociadas en liquidación, radicado bajo el número 2009-00299, cuando la misma debió declararse improcedente, pues el actor tenía otros medios o mecanismos judiciales para obtener la reliquidación de su pensión. Así mismo, consideró el fallador de instancia que el juez investigado ya había emitido una tutela sobre el mismo tema algunos meses antes, por lo cual, no podía volver a pronunciarse al respecto y menos aún en sentido contrario, ello en el radicado 2009-000186-01, incurriendo por ende en vía de hecho, pues desconoció su propio precedente y el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al cual recurrió para negar, en la primera oportunidad, la reliquidación de la pensión del actor. En virtud de la competencia antes mencionada, y establecido como queda el supuesto fáctico, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario se advierte, que existen en el paginario elementos fácticos y jurídicos invalidantes de lo actuado por indebida adecuación típica de la conducta, y con ello el debido proceso, tornándose por ende imperativo la declaratoria de nulidad, a partir, inclusive del auto en el cual se profirió pliego de cargos en contra del

doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de JUEZ CIVIL

DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA – CAUCA.

Lo anterior, por cuanto la conducta desplegada por el disciplinado al interior de la Acción de Tutela instaurada por el señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO, contra Patrimonio Autónomo de Remanentes del Telecom y Teleasociadas en liquidación, radicado bajo el número 2009-00299, no se adecua a las normas fundantes del pliego de cargos y de la sentencia dictada en su contra. 12

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demandante por lo anteriormente analizado.” (Sic), no comporta la vulneración del artículo 86 Superior, y menos aún los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, cuando las mismas se refieren a la procedencia de la acción y la figura de la tutela como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En efecto, se reprochó al funcionario HERNÁNDEZ GARCÍA, haber incurrido en vía de hecho, pues desconoció su propio precedente y el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al cual recurrió para negar, en el fallo proferido el 26 de agosto de 2009, la reliquidación de la mesada pensional al actor, pues escasos tres meses después, sin argumentar al respecto, confirmó la decisión del a quo de ordenar la multicitada reliquidación a favor de los intereses del

señor MIGUEL ANTONIO GIRALDO.

Actuación que se infiere alejada de la descripción apreciada en la normatividad señalada como fundamento jurídico para imponer sanción disciplinaria, pues el desconocimiento de un pronunciamiento anterior, en sentido contrario, no deriva del apartamiento de las normas soporte del juicio en mención, cuando las mismas se refieren, se itera, a las causales de improcedencia de la acción de tutela, y ésta como mecanismo transitorio. En desarrollo del contenido de las anteriores premisas, debe la Sala señalar que una de las garantías constitucionales que cobra mayor relevancia en el 4 Fallo de Tutela proferido el 16 de diciembre de 2009 (fls. 22 a 29 c. 1ª Instancia).

5 Fallo dictado el 6 de noviembre de 2009 (fls. 281 a 289 vuelto c. anexo 1). 13

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contra la arbitrariedad”, efectivamente queda recogido en un esquema epistemológico conformado por ese grupo de normas que buscan el respeto de las formas propias de cada juicio, en las cuales indudablemente cobran relevancia los principios de legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia, antes mencionados. Sin embargo, pregonar el garantismo y respeto por los derechos fundamentales, como ejercicio teórico es válido, pero sin desconocer la importancia de la teoría en el campo del derecho disciplinario, siendo lo realmente importante es lograr que esos enunciados teóricos tengan una aplicación práctica dentro de la estructura de un proceso y de cara a las irregularidades que en él se adviertan. 14

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 190011102000201100252 01 (4611-14) FUNCIONARIO EN CONSULTA En este orden de ideas, bajo el entendido de que el debido proceso es una garantía constitucional, la Sala considera que las irregularidades advertidas en el trámite del proceso disciplinario objeto de estudio, afectan evidentemente el principio de legalidad y derecho de defensa del investigado, llevando consigo errores judiciales al errarse en la adecuación típica; de ésta manera surge como evidente que una debida armonización de los principios de legalidad, y derecho de defensa, impedirían asaltar con una imputación equivocada al investigado. Así las cosas, se concluye, que el yerro en el cual incurrió el a quo al proferir el

pliego de cargos y por ende la sentencia objeto de consulta, indebida adecuación de la conducta reprochada al funcionario inculpado, comporta sin duda alguna, irregularidad sustancial que vulneró el debido proceso, por tanto se dejará sin efecto dicha decisión regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de rehacerse la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, garantizando al encartado el derecho de arraigo constitucional al debido proceso, sin perjuicio de las pruebas recaudadas, la cuales conservarán su validez. En este orden de ideas, es dable indicar, que el fallador está en la obligación además, de verificar que la situación fáctica se adecue a los presupuestos típicos de la falta y viceversa, en tanto los hechos deben versar con identidad frente al juicio de adecuación legal, ello bajo una razonable argumentación garantizando así el debido proceso, y derecho de defensa del sancionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 190011102000201100252 01 (4611-14) FUNCIONARIO EN CONSULTA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del la decisión de 23 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura

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