CSDJ - F19001110200020110027301ADJUNTA20201001120100-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020110027301ADJUNTA20201001120100-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 190011102000 201100273 01
ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 190011102000 201100273 01 Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra el auto proferido el 10 de mayo de 2018, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca1, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados YULDER PALECHOR RAMÍREZ y MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al 1 Magistrado Ponente Dr. RICHARD NAVARRO MAY . República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO considerar que se había configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 29 de abril de 2011, por la señora ANA LEYDA MUÑOZ RAMOS, contra los abogados YULDER PALECHOR RAMÍREZ y MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, afirmando que les otorgó poder, para que iniciara demanda de reparación directa, contra el Ministerio de Defensa y en Ejército Nacional, por la enfermedad y trastornos mentales que padece su hijo JESÚS DEIRO ANACONA MUÑOZ, después de su permanencia en dicha institución, al haber sido incorporado para prestar su servicio militar. (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del poder conferido a los abogados YULDER PALECHOR RAMÍREZ y MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, suscrito por ella, y con fecha de presentación 22 de abril de 2009 (fl. 2 c.o. 1ª instancia). 2.- En proveído del 13 de julio de 2011, el Magistrado Sustanciador, GERARDO JULIÁN VELASCO ORDOÑEZ, avocó conocimiento del proceso y ordenó acreditar la calidad de abogados de los doctores YULDER PALECHOR República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RAMÍREZ y MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, y allegar sus antecedentes disciplinarios (fl. 37 c.o. 1ª instancia). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la condición de abogado de los doctores YULDER PALECHOR RAMÍREZ Y MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, quienes se identifican con la cédula de ciudadanía No. 76.314.486 y 34.531.100 y tarjeta profesional No. 134503 y 151739, respectivamente, y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores YULDER PALECHOR RAMÍREZ y MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO (fls. 6 a 9 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2011, el Magistrado Ponente dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los abogados YULDER PALECHOR RAMÍREZ y MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 11 a 12 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, remitió oficios a los intervinientes y a la quejosa, y el 24 de noviembre de 2011, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de República de Colombia
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO notificación, y notificó personalmente al doctor PALECHOR RAMÍREZ el 13 de diciembre de 2011 (fls. 13 a 24 c.o. 1ª instancia). 6.- La Magistrada Sustanciadora, doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 1 de febrero de 2012, con la asistencia de los abogados disciplinados, no se hizo presente la quejosa ni la Agente del Ministerio Público. La Magistrada instructora procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y se dio lectura a la queja presentada, realizando además las siguientes actuaciones: 6.1. El abogado YULDER PALECHOR RAMÍREZ rindió su versión libre, exponiendo que compartía oficina con la doctora MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, y fue ella quien le presentó a la señora ANA LEYDA MUÑOZ RAMOS, la cual necesitaba iniciar un trámite legal por el deterioro en la salud mental de su hijo JESÚS DEIRO ANACONA MUÑOZ cuando éste se encontraba incorporado al Ejército Nacional. Agregó que una vez otorgado el poder tanto a él como a la doctora CORAL IDROBO se radicó la solicitud de Audiencia de Conciliación ante la Procuraduría como requisito prejudicial para acudir por
medio de acción de Reparación Directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, diligencia que fue debidamente realizada, según constancia No 072 de 2010 expedida por la Procuraduría 40 Judicial Administrativa, que dio República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por terminada la diligencia conciliatoria por no llegar a acuerdo alguno. Indicó el doctor PALECHOR RAMÍREZ que sustituyó el poder otorgado por la quejosa a la doctora CORAL IDROBO quien más adelante formuló Acción de Reparación Directa, siendo tramitada en el Juzgado Séptimo Administrativo; y con fecha 12 de Julio de 2010 renunció al poder otorgado por la quejosa señora MUÑOZ RAMOS, por lo que no tiene conocimiento alguno del trámite actual de la referida acción. 6.2. La doctora MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO rindió versión libre donde manifestó que conoce a la quejosa; y que dada su poca experiencia sobre trámites administrativos decidió acudir a su compañero de oficina doctor YULDER PALECHOR RAMÍREZ, por lo cual la quejosa le otorgó poder a este profesional para adelantar acción de Reparación Directa. Agregó que después de adelantar el trámite conciliatorio, efectivamente presentó la demanda de acción de Reparación Directa la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo
Administrativo, donde fue remitida por competencia al Tribunal Contencioso Administrativo; ante tal situación, se optó por modificar el escrito de demanda quedando tal trámite a cargo del doctor Palechor Ramírez y por razones de vencimiento de términos no se presentó nuevamente. 6.3.- La Magistrada sustanciadora corrió traslado a los disciplinables para la República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO solicitud probatoria, y el doctor YULDER PALECHOR RAMÍREZ aportó copia de la constancia No 072 de 2010 expedida por la Procuraduría 40 Judicial Administrativa, de la sustitución del poder, del escrito de demanda de Acción de Reparación Directa, del acta individual de reparto y copia de la renuncia al poder. La doctora MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO LÓPEZ CAMACHO realizó solicitud probatoria, por lo que la Directora del Proceso ordenó incorporar al proceso las pruebas documentales allegadas por el doctor PALECHOR, decretó las pruebas solicitadas y alguna de oficio, y fijó fecha para la continuación de la diligencia (fls. 25 a 27 y 28 a 46 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- Con fecha 23 de mayo de 2012, la Magistrada Sustanciadora, dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de los abogados disciplinados y la quejosa, no se hizo presente la
Agente del Ministerio Público. La Magistrada instructora procedió a ordenar reiterar la solicitud al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán para que remitiera copia del expediente de marras, el doctor YULDER PALECHOR RAMÍREZ, solicitó el aplazamiento de la diligencia para nombrar un defensor de confianza, solicitud que fue aceptada por la instructora (fls. 56 a 57 c.o. 1ª instancia y CD). 8.- El Juez Séptimo Administrativo de Popayán, informó que el proceso de República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO reparación directa de JESÚS DEIRO ANACONA MUÑOZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado 201000321 00 fue remitido el 28 de julio de 2010 al Tribunal Administrativo del Cauca por competencia, y una vez rechazada la demanda, se ordenó su archivo definitivo el 8 de abril de 2011, por lo cual no tiene el expediente (fl. 62 c.o. 1ª instancia). 9.- El 4 de junio de 2012, la Magistrada Sustanciadora, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de los disciplinables, la quejosa y los testigos, no asistió el Representante del
Ministerio Público. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1. El doctor YULDER PALECHOR RAMÍREZ otorgó poder al abogado HERBERT LUNA LUNA, como defensor de confianza, por lo cual la Magistrada instructora le reconoció personería para actuar. 9.2. Se escuchó la declaración de la señora LUZ AMPARO BOLAÑOS. 9.3. Se escuchó la declaración de la señora SANDRA LILIANA MUÑOZ. 9.4. Se escuchó en ampliación de queja a la señora ANA LEYDA MUÑOZ RAMOS. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 9.5. La Magistrada Sustanciadora ordenó solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, copia del proceso de reparación directa de JESÚS DEIRO ANACONA MUÑOZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado 201000321 00, y fijó fecha para la continuación de la diligencia (fl. 64 c.o. 1ª instancia y CD). 10.- La doctora MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, solicitó el aplazamiento de la diligencia porque para esa fecha tenía un viaje al exterior, por lo cual mediante auto del 25 de julio de 2012, la Magistrada Ponente aceptó su
solicitud, reiteró la orden de solicitar el expediente y fijó nueva fecha (fls. 69 a 72 c.o. 1ª instancia). 11.- La doctora MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, presentó excusa por su inasistencia a la diligencia programada por razones familiares, por lo cual mediante auto del 14 de septiembre de 2012, la Magistrada Ponente aceptó su solicitud y fijó nueva fecha (fls. 79, 85 y 86 c.o. 1ª instancia). 12.- El escribiente del Tribunal Administrativo del Cauca, informó el 9 de octubre de 2012, la imposibilidad de enviar la copia del expediente solicitada porque el mismo se traspapeló (fl. 97 c.o. 1ª instancia). 13.- Con fecha 31 de octubre de 2012 El escribiente del Tribunal Administrativo República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del Cauca, remitió copia del proceso de reparación directa de JESÚS DEIRO ANACONA MUÑOZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado 201000321 00 (fls. 101 a 128 c.o. 1ª instancia). 14.- Como quiera que los doctores YULDER PALECHOR RAMÍREZ y MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, y el defensor de confianza, no se hicieron
presentes para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante auto del 6 de noviembre de 2012, la Magistrada Sustanciadora, ordenó realizar la actuación prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgándoles un término de 3 días para justificar su inasistencia. Solamente presentó excusa el doctor LUNA LUNA, defensor de confianza del doctor PALECHOR (fls. 129, 132 y 133 c.o. 1ª instancia). 15.- El 6 de junio de 2013, el proceso ingresó a despacho del doctor RICHARD NAVARRO MAY, quien mediante auto del 13 de junio de 2013 fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, data en la cual no pudo realizarse, por lo que en proveídos del 2 de septiembre y 2 de octubre de 2013, fijó nuevas fechas para la continuación de la diligencia (fls. 135 a 160 c.o. 1ª instancia). 16.- El 22 de octubre de 2013, se dio continuación a la diligencia con asistencia República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la doctora MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, el defensor de confianza del doctor YULDER PALECHOR RAMÍREZ y la quejosa, no asistió la Representante del Ministerio Público.
El Magistrado Sustanciador corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas, quienes no realizaron manifestación alguna, aceptando que la copia anexada corresponde al proceso de reparación directa de JESÚS DEIRO ANACONA MUÑOZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado 201000321 00. El Instructor suspendió la audiencia y fijo fecha para su continuación (fls. 167 y 168 c.o. 1ª instancia y CD). 17.- El 7 de noviembre de 2013 no se pudo continuar la audiencia por inasistencia de los intervinientes, por lo cual el Magistrado Sustanciador otorgó un término de 3 días para justificar su inasistencia, so pena de nombrar defensor de oficio (fls. 174 y 175 c.o. 1ª instancia). Los doctores YULDER PALECHOR RAMÍREZ y MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, y el defensor de confianza presentaron excusa, por lo cual en auto del 12 de junio de 2014 se fijó nueva fecha para la diligencia (fls. 180 a 193 c.o. 1ª instancia). 18.- El 23 de septiembre de 2014, se dio continuación a la diligencia con República de Colombia Rama Judicial
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asistencia de la doctora MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, la doctora ANA MARÍA AMAYA GÓMEZ, nueva defensora de confianza del doctor YULDER PALECHOR RAMÍREZ, a quien se le reconoció personería y la quejosa, no asistió la Representante del Ministerio Público. El Magistrado Sustanciador indicó que revisadas las pruebas allegadas no obra copia del poder conferido a los doctores YULDER PALECHOR RAMÍREZ y MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, en el proceso de reparación directa de JESÚS DEIRO ANACONA MUÑOZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado 201000321 00, por lo cual ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Cauca, para que remitiera copia de los mismos. (fls. 202 a 203 c.o. 1ª instancia y CD). 19.- El 24 de noviembre de 2014, no se pudo dar continuación a la diligencia por el cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL, que no permitió el acceso a la Corporación (fl. 213 c.o. 1ª instancia). En consecuencia, mediante auto del 7 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 216 c.o. 1ª instancia). 20.- La doctora MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, presentó excusa por su inasistencia a la diligencia programada por razones familiares, por lo cual mediante auto del 24 de junio de 2015, el Magistrado Ponente aceptó su República de Colombia
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO solicitud y fijó nueva fecha (fls. 232 y 234 c.o. 1ª instancia). 21.- El escribiente del Tribunal Administrativo del Cauca, informó la imposibilidad de enviar los documentos solicitados, por cuanto al ser rechazada la demanda, se retornaron los anexos, traslados, la demanda y los poderes, por lo cual solamente pudo remitir copia de los documentos que obraban en esa Corporación (fl. 233 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1). 22.- Como quiera que los disciplinables y la defensora de confianza, no se hicieron presentes para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante auto del 10 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador, ordenó realizar la actuación prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgándoles un término de 3 días para justificar su inasistencia. Presentaron excusa los doctores YULDER PALECHOR RAMÍREZ y MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, por lo cual mediante auto del 14 de septiembre de 2015, el Magistrado Ponente fijó nueva fecha (fls. 251, 252, 255, 256, 259, 261 y CD c.o. 1ª instancia). 23.- El 16 de diciembre de 2015, fecha programada para la continuación de la diligencia, se hicieron presentes el doctor YULDER PALECHOR RAMÍREZ, su
defensora de confianza, y la señora quejosa, no asistieron la doctora MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, quien allegó excusa, ni el agente del Ministerio República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Público, por lo cual el Magistrado Sustanciador ordenó requerir a la disciplinable pues en numerosas ocasiones había presentado excusas, dilatando la actuación, so pena de declararla persona ausente y designar un defensor de oficio (fls. 281 y 281 c.o. 1ª instancia y CD). Mediante auto del 1 de febrero de 2016, el Magistrado Ponente fijó nueva fecha para la diligencia (fl. 284 c.o. 1ª instancia). 24.- El 7 de abril de 2016, se dio continuación a la diligencia con asistencia de los doctores YULDER PALECHOR RAMÍREZ y MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, y el abogado HERBERT LUNA LUNA, a quien el doctor PALECHOR otorgó poder como defensor de confianza, por lo cual la Magistrada instructora le reconoció personería para actuar. No asistieron la quejosa, ni el Representante del Ministerio Público. El Magistrado Sustanciador corrió traslado a los doctores YULDER PALECHOR RAMÍREZ y MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO para que se pronunciaran
sobre las pruebas allegadas. El Magistrado Ponente indicó que revisadas las pruebas allegadas era pertinente realizar la calificación de la conducta, pero como se observó que no fue citada la quejosa, quien eventualmente podría interponer algún recurso, ordenó suspender la audiencia para citarla en debida forma (fls. 293 y 294 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1ª instancia y CD). El 27 de mayo de 2016 se fijó edicto emplazatorio para la doctora MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO (fl. 304 c.o. 1ª instancia). 25.- El 26 de abril de 2016, fecha programada para la continuación de la diligencia, se hicieron presentes el doctor YULDER PALECHOR RAMÍREZ, su defensor de confianza, y la señora quejosa, no asistieron la doctora MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO, ni el agente del Ministerio Público, por lo cual el Magistrado Sustanciador ordenó requerir a la disciplinable so pena de declararla persona ausente y designar un defensor de oficio (fls. 300 y 301 c.o. 1ª instancia y CD). 26.- Mediante auto del 8 de junio de 2016 el Magistrado Sustanciador procedió a declarar a la abogada MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO persona ausente, y a designar defensor de oficio para continuar la actuación (fls. 306 a 15 c.o. 1ª
instancia). El 30 de agosto de 2016, se posesionó la doctora Mabel Lucía Bravo Arcos, y mediante auto del 24 de enero de 2017 se fijó fecha para la continuación de la audiencia, pero antes de la misma la defensora solicitó ser relevada del cargo por razones laborares a lo cual accedió el Magistrado, y en proveído del 7 de junio de 2017, designó al doctor Diego Alejandro Dorado Santacruz (fls. 309 a 330 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto interlocutorio del 10 de mayo de 2018, el doctor RICHARD NAVARRO MAY, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, procedió a realizar un recuento fáctico de todo lo actuado, decretando la terminación anticipada del procedimiento, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se había configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Lo anterior, por cuanto se estableció de las pruebas allegadas a la investigación, que la señora ANA LEIDA MUNOZ RAMOS, otorgó poder a los abogados
YULDER PALECHOR RAMÍREZ y MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO para
adelantar una acción de reparación directa relacionada con una dolencias y trastornos presentados por su hijo JESÚS DEIRO ANACONA MUÑOZ, y revisada la actuación se pudo constatar que la demanda fue efectivamente presentada, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, despacho que en providencia del 30 de junio de 2010, ordenó que se corrigiera la misma, y mediante auto del 28 julio de 2010, remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Cauca. Esta Corporación en providencia de fecha 13 de septiembre de 2010, dispuso rechazar de plano la demanda por caducidad de la acción, providencia que fue República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO debidamente notificada y estrados, y quedó ejecutoriada, razón por la cual fue archivada en forma definitiva el día 3 de abril de 2011 (fl. 62 c.o. 1ª instancia). Por lo que desde el momento en que los abogados YULDER PALECHOR RAMÍREZ y MARÍA PATRICIA CORAL IDROBO pudieron cometer la falta a la fecha de la decisión, han transcurrido más de cinco años, tiempo previsto para que opere el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria. En consecuencia el a quo dispuso el archivo de la actuación disciplinaria
seguida, considerando que debía aplicarse lo normado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos denunciados y la documental allegada permiten establecer que desde que finalizó la actuación, el 3 de abril de 2011, hasta la fecha han transcurrido más de cinco años, (fls. 335 a 338 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA QUEJOSA 1.- La señora ANA LEYDA MUÑOZ RAMOS, mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2018, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminar anticipadamente la investigación disciplinaria por haberse presentado el fenómeno de extinción de la misma por prescripción, manifestando que no República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO estaba de acuerdo con la decisión, por cuanto los abogados tuvieron tiempo suficiente para interponer la acción de reparación directa, toda vez que se les otorgó poder desde el 22 de abril de 2009, y la presentaron 2 años, cuatro meses y 6 días después, cuando ya se había cumplido el término de caducidad, omisión que trajo como consecuencia la pérdida de garantías procesales y la vulneración de derechos fundamentales, pues se perdió la oportunidad de reparar el daño causado a su hijo.
Por lo anterior, solicitó revocar el auto de terminación y proceder a sancionar a
los doctores YULDER PALECHOR RAMÍREZ y MARÍA PATRICIA CORAL
IDROBO.
Allegó copia del poder otorgado el 22 de abril de 2009, de la presentación de la demanda el 24 de junio de 2010 y del auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca, rechazó la demanda (fls. 344 a 351 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, quien funge como ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al representante del Ministerio Público y a los disciplinables, el anterior auto, por lo que al Agente del Ministerio Público se notificó personalmente el 10 de octubre de 2018 (fls. 6 a 16 c.o. 2ª instancia). 3.- El 6 de noviembre de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que los
disciplinables no registraban sanciones disciplinarias, así mismo indicó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 20 a 22 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de
2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al
disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones
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