CSDJ - F19001110200020110029301ADJUNTA20150505162244-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020110029301ADJUNTA20150505162244-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 190011102000 2011 00293 01 Aprobado en Sala No. 032 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Gabriel Bahos Vidal, contra la providencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÁNCHEZ. 1 Magistrado Ponente: RICHARD NAVARRO MAY. HECHOS El señor Víctor Gabriel Bahos Vidal el 14 de octubre de 2010 le confirió poder al abogado GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÁNCHEZ para que llevara hasta su culminación proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra la señora Aida María Quinayas Tintinago. Por lo anterior, el 19 de noviembre de ese año el profesional del derecho presentó la demanda respectiva. Se quejó el señor Bahos Vidal porque el anotado abogado presentó la demanda tardíamente, esto es, aproximadamente un mes después de conferido el poder, además ha descuidado el proceso poniendo en riesgos sus intereses.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 29 de julio de 2011 el Magistrado a quo avocó el conocimiento de la queja. Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÁNCHEZ2, mediante auto del 6 de septiembre de ese año, el Seccional dio inicio al proceso disciplinario, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de febrero de 2012, a la cual no asistió el disciplinable, por lo tanto, se declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. El 11 de agosto de 2014, con la asistencia del disciplinado y del denunciante, tras realizar un recuento de los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, el a quo escuchó al señor Víctor Gabriel Bahos Vidal quien se ratificó en la queja e indicó que el 14 de octubre de 2010 le confirió poder al letrado para presentar la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, sólo hasta el 19 de noviembre de ese año radicó la misma. Señaló, que el 26 de mayo de 2011 le revocó el poder al abogado GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÁNCHEZ, toda vez que los funcionarios del Juzgado Tercero de Familia de Popayán le indicaron que el proceso se encontraba inactivo. Manifestó, que por concepto de honorarios se pactó con el togado la suma de $800.000.oo, de los cuales sólo le alcanzó a abonar $400.000.oo antes de
revocarle el mandato. En la misma sesión el profesional del derecho, indicó que el señor Víctor Gabriel Bahos Vidal lo contrató para efectos de realizar la liquidación de su sociedad conyugal, toda vez que ya había adelantado el proceso de divorcio. Manifestó que, una vez realizados los trámites para adelantar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal presentó la demanda contra la señora Aida María Quinayas Tintinago y le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Popayán. Agregó, que desplegado lo anterior, “pasó un tiempo prudencial, no recuerdo exactamente el tiempo se me acerco la actual compañera de don Gabriel y me dijo que ellos necesitaban un paz y salvo de mi parte, pues querían contratar los servicios de un nuevo abogado. Como se me había pagado parte de mis honorarios y consideré que hasta ese momento valía lo que se me había pagado, expedí el correspondiente paz y salvo y hasta hoy que vuelvo a tener noticias que el señor Bahos ha puesto una queja aparentemente porque no le cumplí por lo que había sido contratado…”. Solicitó como pruebas se oficiara al Juzgado Tercero de Familia de Popayán para que allegara copia de la demanda de liquidación de sociedad conyugal instaurada por él en representación del señor Víctor Gabriel Bahos Vidal y contra la señora Aida María Quinayas Tintinago, a lo cual accedió el a quo. En la sesión del 4 de diciembre de 2014, el abogado disciplinado, una vez analizadas las copias del expediente No. 201000524-00 tramitado por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán se pronunció sobre el mismo y
expresó que “la demanda se presentó y fue admitida por el despacho, se adelantaron los trámites de publicación y notificación que el Juzgado ordenó y además que el nuevo apoderado no presentó variación alguna sobre la demanda que yo radiqué, osea, lo que yo hice no fue modificado con posterioridad, porque me imagino, en su criterio el abogado consideró que no habían errores o faltas graves…” (Sic), por lo tanto, con la labor que desplegó se demostraba que sí hubo un interés de su parte en la gestión encomendada. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 16 de diciembre de 2014, el Magistrado Seccional, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tras realizar un repaso de los hechos y del material probatorio arrimado a la investigación, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÁNCHEZ, al considerar que del recuento del material recaudado, concretamente, de las copias del expediente No. 201000524-00, tramitado por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán no se demostraba materialidad de falta alguna.
Así se pronunció el Seccional: “los términos para presentar la demanda, entre el 29 de octubre y el 19 de noviembre del año 2010 no resulta ser un término excesivamente extendido que pudiera permitir o pudiera suponer que hubo algún tipo de indiligencia por el abogado investigado.
También puede decirse que apenas abrieron los juzgados el 11 de enero del año 2011 se presentó los documentos necesarios para efectos de trabar la relación jurídica procesal que es lo que
permite en este tipo de actos darle el verdadero inicio al proceso hecho que ocurre cuando se notifica la señora Aida María Quinayas Tintinago y a los acreedores y contestan en debida forma la demanda el 8 de febrero de 2011, en este acto de notificación el proceso no podría avanzarse”. De otro lado indicó, que no existió ningún requerimiento por parte del Juez a las partes frente a inactividad alguna que conllevara al desistimiento tácito y posterior archivo del proceso. Por lo anterior, concluyó que no había conducta omisiva que se le pudiera atribuir al profesional del derecho investigado, pues era el trámite normal del mismo ante la congestión judicial. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el señor Víctor Gabriel Bahos Vidal apeló la providencia, toda vez que en su sentir el abogado GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÁNCHEZ incurrió en falta, pues se demoró en presentar la demanda de liquidación de sociedad conyugal y, no estuvo pendiente del trámite del proceso. Por último solicitó, la revocatoria de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que se continuara con la investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con
los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida al doctor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÁNCHEZ, según lo dispuesto por el inciso 1º, del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.3” Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 4 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclarar, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado
de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la cual se 3 Subrayado fuera del texto. 4 Subrayado fuera del texto aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente5. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca6, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del doctor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SANCHEZ, al considerar que de las pruebas allegadas a la investigación no se demostró que existiera conducta reprochable disciplinariamente. Tal decisión generó inconformidad en el señor Víctor Gabriel Bahos Vidal, quien reiteró sobre su solicitud de continuarse la investigación contra el profesional del derecho, porque en su sentir, vulneró los deberes de la profesión cuando ejerció como su apoderado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 201000524-00, tramitado por el Juzgado Tercero de
Familia de Popayán, pues demoró la iniciación de la labor encomendada y abandonó la misma. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 6 Magistrado Ponente: doctor RICHARD NAVARRO MAY. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar del profesional del derecho, por el contrario, se evidenció que desplegó la representación de los intereses de su poderdante eficientemente. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, esto es, de las copias del expediente No. 201000524-00, la ampliación de la queja y de la versión libre, se demostró que el señor Víctor Gabriel Bahos Vidal contrató los servicios profesionales del abogado GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÁNCHEZ para que iniciara y llevara hasta su culminación demanda de liquidación de sociedad conyugal contra su exesposa, confiriéndole poder el 14 de octubre de 2010: “VÍCTOR GABRIEL BAHOS VIDAL…, manifiesto a usted que por medio del presente escrito confiero poder especial amplio y suficiente al doctor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SANCHEZ…, para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra la señora Aida María Quinayas Tintinago…”7. Seguidamente se observó que entre el quejoso y el disciplinado se pactaron como honorarios la suma de $800.000.oo, de los cuales le abonó la mitad el
29 de octubre de 2010 para iniciar el proceso, restando para el final de la litis el saldo pendiente. 7 A folio 3 del cuaderno principal del expediente. El profesional del derecho interpuso la demanda de liquidación de la sociedad conyugal el 19 de noviembre de 2010 y el Juzgado Tercero de Familia de Popayán la admitió el 7 de diciembre de ese año. Así las cosas, frente al primer aspecto de inconformidad del quejoso, esto es, que el abogado interpuso tardíamente el proceso de liquidación de sociedad conyugal, no le asiste razón al señor Víctor Gabriel Bahos Vidal, pues desde que se le confirió mandato al profesional del derecho para actuar, esto es, el 14 de octubre de 2010, sólo transcurrieron 23 días hábiles hasta cuando radicó el cartulario contentivo de la demanda, por lo tanto, no se puede afirmar que hubo mora para iniciar la labor encomendada, ya que el tiempo fue razonable y era el apenas necesario para preparar la demanda y sus anexos. Lo anterior porque los abogados para ejercer la profesión deben de realizar un estudio del procedimiento a seguir, además, de hacer un análisis probatorio en virtud de lo que se busca, es decir, los elementos que van a llevar al logro de sus pretensiones, por lo tanto, para ello requieren de un tiempo prudencial, teniendo en cuenta cada caso en concreto, ya que, una demanda erróneamente presentada o contestada, puede terminar en el fracaso de los intereses de su mandante. Por esas razones, como se dijo anteriormente, frente a esta conducta, la Sala confirmará la terminación del procedimiento en favor del abogado
MUÑOZ SÁNCHEZ, toda vez que no se evidencia que con dicho obrar se haya vulnerado el deber de diligencia profesional. De otro lado, en el auto admisorio de la demanda del 7 de diciembre de 2010, el Juzgado 3º de Familia de Popayán le reconoció personería al abogado disciplinado, ordenó correr traslado a la parte demandada, emplazar por medio de edicto a los acreedores de la sociedad conyugal y, además, resolvió: “6º.- Una vez que la parte demandante, presente al juzgado el recibo de pago del servicio postal autorizado, se librará la COMUNICACIÓN de que trata el artículo 315 del C.P.C, para lograr la notificación personal de este auto con la demanda y correrle el traslado de rigor para que la conteste por escrito del término que la ley confiere para ello”8. Frente al anterior requerimiento, el 11 de enero de 2011 el doctor MUÑOZ SÁNCHEZ allegó memorial al despacho de conocimiento, en el que demostró que se realizó la publicación del edicto, por medio del cual se emplazó a los acreedores de la sociedad conyugal, y arrimó el comprobante de pago del servicio postal autorizado por valor de $44.750.oo: “GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÁNCHEZ, en mi calidad de apoderado del señor VICTOR GABRIEL BAHOS VIDAL, para los fines pertinentes me permito anexar al presente, la publicación realizada en el Diario El Liberal y la emisora Básica 1040 del edicto por medio del cual se emplaza a los acreedores de la sociedad conyugal”9.
El 4 de febrero de 2011, el profesional del derecho en cumplimiento a lo establecido en el artículo 315, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil y a lo ordenado por el Juzgado 3º de Familia de Popayán radicó memorial 8 A folio 35 del cuaderno 3º de anexos. 9 A folio 38 del cuaderno 3º de anexos. mediante el cual anexó la constancia de la notificación de la demanda a la señora Aida María Quinayas Tintinago: “GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SÁNCHEZ, en mi calidad de apoderado del demandante, dentro del proceso referenciado, me permito anexar la constancia de la notificación de la demanda a la señora AIDA MARÍA
QUINAYAS TINTINAGO.
Lo anterior para dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho. En caso de no presentarse la señora QUINAYAS TINTINAGO, sírvase ordenar la notificación por aviso…”10. El 8 de febrero de 2011, la parte demandada allegó al proceso de liquidación de la sociedad conyugal la contestación de la demanda y, el 13 de junio de ese año el Juez Tercero de Familia de Popayán señaló el 3 de agosto siguiente para realizar la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal. El 2 de agosto de 2011, se arrimó al trámite poder conferido por el señor Víctor Gabriel Bahos Vidal al abogado Rolando Arteaga Córdoba, relevándosele del cargo al disciplinado dentro de la diligencia de inventarios y avalúos llevada a efecto el 3 de agosto del mismo año.
Del recuento anterior se deduce que el letrado actuó de manera diligente en la representación del quejoso al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, pues presentó la demanda, demostró que realizó la publicación del edicto por medio del cual se emplazó a los acreedores de la sociedad conyugal, y anexó la constancia de la notificación de la demanda, 10 A folio 63 del cuaderno 3º de anexos. siendo esta su última actuación, toda vez que su poderdante lo relevó de la representación de dicho proceso el 2 de agosto de 2011. Por lo tanto, no es de recibo lo argüido por el quejoso en el escrito de alzada pues si bien la última actuación del togado data del 4 de febrero de 2011, era en dicho momento procesal cuando el Juzgado de conocimiento debía realizar la citación a la diligencia de inventarios y avalúos como definitivamente lo efectuó el 13 de junio del mismo año, en tanto así lo consigna el artículo 625 – 4, del Código de Procedimiento Civil: “4. Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente, el juez señalará fecha y hora para practicar la diligencia de inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y el avalúo de aquellos.” (…) En ese orden de ideas, se evidencia un actuar diligente del profesional del derecho, sin que pueda imputársele un abandono de la gestión encomendada, pues contrario a lo esgrimido por el denunciante, en ningún momento el Juzgado Tercero de Familia de Popayán requirió a la parte
actora para que impulsara el proceso, so pena de decretar el desistimiento tácito del mismo. Así las cosas, como no se evidencia una violación a los deberes de la profesión por el abogado GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SANCHEZ, se CONFIRMARÁ la decisión que terminó el proceso disciplinario en su favor. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca11, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado GUSTAVO ADOLFO
MUÑOZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que se proceda a notificar al disciplinado de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente 11 Magistrado Ponente: doctor RICHARD NAVARRO MAY.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial