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CSDJ - F19001110200020110035301ADJUNTA20130321101448-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020110035301ADJUNTA20130321101448-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 190011102000 2011 00353 01 Aprobado según Sala No. 017 de la misma fecha

Asunto: Apelación Interlocutorio

Decisión: Confirma

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el querellante, EDUARDO MARTÍNEZ DE LA CRUZ, contra la providencia proferida el 18 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor de la abogada ADRIANA MARIA ERAZO

VALDIESO.

HECHOS El señor EDUARDO MARTÍNEZ DE LA CRUZ mediante escrito presentado el día 4 de agosto de 2011, elevó queja contra la abogada ADRIANA MARIA ERAZO VALDIESO, bajo los siguientes argumentos: “En el año 2005 adquirí un crédito hipotecario con el banco BANCAFÉ el cual se fusionó con DAVIVIENDA. En el mes de noviembre del año 2010 se realizó un acuerdo de pago vía telefónica la cual fue monitoreada por el call center contratada por dicha empresa. En dicho daviacuerdo pactamos cancelar las cuotas atrasadas

hasta la fecha, por lo cual me haría acreedor a un descuento. Me informaron vía telefónica que para poder gozar de dicho beneficio tendría que consignar a la cuenta Nro. 680557402 quien tiene como titular a la Dra. ADRIANA MARÍA ERAZO VALDIESO, por concepto de honorarios…la cual se realizó en DAVIVIENDA al número de cuenta de ahorros 680557402 a nombre de la Dra. ADRIANA MARÍA ERAZO VALDIESO… el día 05 de mayo de 2010 me llevo la gran sorpresa al recibir a los funcionarios de la inspección tercera urbana de policía de Popayán y la apoderada del banco DAVIVIENDA, los cuales me comunican que realizaran la respectiva diligencia de secuestro al bien inmueble, a la cual me opuse mostrando los recibos de las consignaciones realizadas para que cesara el proceso…a mediados de mayo me dirigí de manera personal para hablar con el señor JESUS MANUEL BONILLA CORTEZ el cual se desempeña como suplente del gerente y representante legal de la sucursal del banco en Cali…en dicha oportunidad este funcionario admitió que había sido un error de su oficina ya que se confundieron al encontrar una cartera castigada por una tarjeta de crédito, lo cual no tenía nada que ver con el crédito hipotecario…el me dijo que ellos me autorizaban para que me colocara de nuevo al día pero tendría que realizar el pago de la tarjeta de crédito, las costas del proceso y por SEGUNDA VEZ cancelar los honorarios del abogado para cesar el proceso…el día 02 de julio del año 2010 realice de nuevo las

consignaciones DISCRIMINADAS ASÍ: a la dra. ADRIANA MARIA ERAZO VALDIESO la suma de $ 282.600 por concepto de honorarios al número de cuenta 197070006253; $ 291.000 por costas de juicio: $ 630.000 por concepto de pago de tarjeta de crédito al número de cuenta 5901196100001812 y $ 2.826.000 para quedar al día en el crédito hipotecario…en el mes de mayo me informaron que el bien inmueble materia de litigio se encontraba en remate…al encontrarme al día y creyendo en la seriedad de la entidad bancaria no había tenido la necesidad de buscar un apoderado; el cual al revisar minuciosamente el proceso nos damos cuenta que la apoderada de la entidad bancaria nunca reportó ninguna clase de pago desde abril del 2009 al juzgado quinto civil del circuito, donde reposa este proceso. ANTECEDENTES PROCESALES Asignado por reparto el conocimiento de las diligencias disciplinarias al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca Dr. JAVIER ANDRADE GONZALEZ, el 31 de agosto de 2011 dispuso por secretaría acreditar la condición de abogada de la disciplinable. El 24 de octubre de 2011, el Seccional mediante auto de la misma fecha, abrió investigación disciplinaria contra la abogada ADRIANA MARIA ERAZO VALDIESO, fijando para el 16 de febrero de 2012 la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. PRONUNCIAMIENTO DE LA DRA. ADRIANA MARIA ERAZO VALDIESO En audiencia de pruebas y calificación provisional, la Dra. ADRIANA MARIA

ERAZO VALDIESO rindió versión libre, señalando que el Banco DAVIVIENDA normalmente le envía obligaciones para el cobro jurídico después que se ha realizado por parte de esa entidad, requerimientos de tipo administrativo. Expresó que su gestión es siempre jurídica o judicial, por lo que no tiene acceso al sistema del banco, no tiene acceso a las centrales de riesgo y no recibe dineros de las obligaciones financieras, toda vez que los clientes consignan directamente al banco. Indicó que el proceso hipotecario contra el señor EDUARDO MARTÍNEZ DE LA CRUZ y la señora CARMEN MARGOTH MUÑOZ CABRERA, se inició con base en un pagaré por un total de noventa y ocho millones de pesos ($ 98.000.000,oo). Según la versión de la investigada, en el pagaré consta una cláusula donde se expresa que no obstante el plazo pactado, el tenedor podrá exigir de forma anticipada el valor del saldo pendiente frente al incumplimiento en el pago de una o más cuotas de capital y/o intereses. Señaló igualmente que el 15 de septiembre de 2011, el señor EDUARDO MARTÍNEZ DE LA CRUZ, presentó un escrito al juzgado a través del cual arrimó al expediente copia de las consignaciones realizadas. Frente a esto, la abogada acudió al banco a solicitar la información respectiva, toda vez que no tenía acceso al sistema del banco ni le llegaban reportes de los abonos. Una vez constató que efectivamente el quejoso realizó abonos, presentó un memorial en el juzgado informando el histórico de pagos que aparecen reportados a la obligación. El 28 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta

la información suministrada por la Dra. ERAZO VALDIESO, se procedió por parte del juzgado a la reliquidación del crédito. Finaliza la Dra. ADRIANA MARIA ERAZO VALDIESO su versión, expresando que han sido totalmente transparente todas y cada una de sus actuaciones; que no está autorizada, una vez se inicia un proceso, a dar por terminado el mismo; y que la decisión de su superior en el banco, frente al proceso del señor EDUARDO MARTÍNEZ DE LA CRUZ, fue continuar con el cobro judicial.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Copias del proceso ejecutivo 2009 – 0065600 de DAVIVIENDA contra el señor EDUARDO MARTÍNEZ DE LA CRUZ y la señora CARMEN MARGOTH MUÑOZ CABRERA, tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán.

2. Certificado del Banco DAVIVIENDA del titular de las cuentas de ahorros Nro. 680-55740-2 y 1970-7000-6253.

3. Certificación del Banco DAVIVIENDA sobre el procedimiento de pago de honorarios a los abogados que adelantan los procesos judiciales.

LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 18 de enero de 2013, la Corporación A quo decidió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor de la Dra. ADRIANA MARIA ERAZO VALDIESO. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que “…frente a la posible conducta disciplinaria de la abogada por continuar la diligencia de secuestro, esa conducta de la investigada no puede ser objeto de reproche disciplinariamente, toda vez que su labor era defender los

intereses de la entidad que representa y por lo tanto sino tenía instrucciones de su poderdante de no realizar la diligencia de secuestro, lo lógico era que solicitara que se continuara con la misma, pues para ello había sido contratada, por lo tanto no puede reprochársele disciplinariamente esa postura a la investigada, pues no se observa que sea constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que en materia de cobros jurídicos de las entidades bancarias es obvio que los abogados se basan en las informaciones entregas por el bancos y se deben someter a las instrucciones de sus superiores, por ende a mutuo propio (SIC) no podía desistir de la realización de la diligencia en comento, si no se le había dado una orden o directriz en ese sentido por parte de su jefe inmediato”1. Respecto al pago de honorarios, el Seccional expresó: “…se estipuló en la hipoteca que en el evento de iniciarse un proceso judicial, el deudor debe responder por las costas del proceso y honorarios, y por política de la entidad se cobra como honorarios para los abogados el 10% del valor de cada abono que haga el deudor. Este punto es evidentemente de la voluntad privada de las partes y es un tema contractual, pues en la hipoteca y en los anexos del mismo, se pactó ello y por ser un tema de responsabilidad civil contractual, esta jurisdicción no puede entrar a analizar si esa cláusula, que pactó el quejoso con el banco se ajusta o no a derecho. Lo que si se advierte, es que debía pagársele a la abogada investigada los honorarios de su gestión, los cuales de acuerdo al contrato de hipoteca debían ser pagados por el quejoso

y eso fue lo que sucedió, por ende disciplinariamente no existe reproche, respecto al pago de los honorarios de la abogada investigada. Así lo ratificó el funcionario de cobranzas bancarias, señor PABLO ANDRES VALENCIA en oficio allegado a la carpeta a folio 111, con lo cual se comprueba que tal práctica obedece a políticas del banco Davivienda en materia de cobranza de sus créditos, siendo claro que no se trata de contratos o de cláusulas impuestas por los abogados por su cuenta. Por lo tanto, para este despacho debe igualmente exonerarse de esta situación fáctica investigada, al no encontrar que haya incurrido en falta disciplinaria”2. En lo relacionado con una posible falta disciplinaria porque la abogada no reportó los pagos o abonos desde el mes de abril del año 2009, la Sala Seccional manifiesta que “de las copias del proceso ejecutivo allegadas a la 1 Audiencia del 18 de enero de 2013 2 Ibídem. investigación, se puede observar que previo requerimiento a la investigada, ésta anexó al proceso el movimiento histórico de pagos. El despacho mediante auto del 28 de septiembre de 2011, ordenó una nueva liquidación del crédito, por cuanto no se habían reportado los pagos del 27 de noviembre de 2009 y 27 de abril de 2010. Al respecto, la investigada manifestó que la entidad bancaria, como se menciona en el auto, aceptó unos pagos y otros no, lo que podría haberse dado porque obedecían a tarjetas de crédito, situación que fue realizada por el quejoso en su ampliación o porque fueron realizados por fuera de las fechas de presentación de la demanda. No puede

esta Sala presumir que este error haya sido de mala fe de la abogada, sino que ella misma fue quien ayudó a corregirlo, presentando un movimiento histórico de pagos del crédito”3. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el querellante interpuso recurso de apelación en el que expuso lo siguiente: “…en la primera parte donde dice que ella no tenía conocimiento, que la abogada no tenía conocimiento, reitero que ella si tenía conocimiento porque están las consignaciones del banco y está la llamada telefónica que se le hizo de las cuales se compulsaron copias ese día, el día de la diligencia de secuestro. También en la parte de la nueva liquidación, de que ella entregó el histórico de pago, eso se hizo posterior a todo lo demás, o sea, no se hizo en el momento, entonces, si yo le debo al banco mil pesos, el banco inmediatamente arremete contra mí, pero si es el banco a quien se le olvida decirle a la juez que 3 Ibídem. se consignaron veinte o treinta millones de pesos, entonces a ellos no les pasa nada…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante el cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor de la doctora ADRIANA

MARIA ERAZO VALDIESO.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio, y por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los

riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”4 Ese riesgo social justifica la existencia de una normativa expedida por el legislador5 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión.”6 Y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por el A quo al decretar la terminación del procedimiento y de contera dispone el archivo de las diligencias, toda vez que las presuntas conductas de la investigada no son reprochables disciplinariamente. 4 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 5 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 6 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P. Al analizar si en su actuar, la abogada ADRIANA MARIA ERAZO VALDIESO incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de no solicitar la suspensión de la diligencia de embargo, del material probatorio se tiene que la togada ejerció para la época de los hechos como apoderada del Banco DAVIVIENDA, entidad que le encomendó la labor de demandar al quejoso por reiteradamente haber incumplido con la obligación de pagar las cuotas

del crédito hipotecario. Así, con la información que le suministró el mencionado banco, la abogada instauró la demanda de naturaleza ejecutiva y en el trámite del proceso, se dispuso el embargo del bien inmueble del quejoso. Acto seguido, una vez perfeccionado el embargo del inmueble a través del registro, se procedió al secuestro. No existe acto alguno de relevancia disciplinaria en el actuar de la Dra. ADRIANA MARÍA ERAZO VALDIESO, al solicitar a los funcionarios del juzgado se continuara con la diligencia de secuestro, toda vez que si el quejoso consideraba que estaba a paz y salvo con el banco o había llegado a algún acuerdo o conciliación con el mismo, debía haberlo realizado en el momento procesal oportuno, a través de la contestación de la demanda, las excepciones y las oposiciones que para este tipo de procesos, la legislación procesal así lo permite. De igual manera, considera esta Sala que no existe conducta disciplinable, cuando el quejoso afirma que la investigada no reportó los abonos realizados desde abril de 2009, por cuanto en el folio 141 del cuaderno 3 de anexos de este expediente, obra el memorial de la Dra. ERAZO VALDIESO dirigido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, a través del cual allega al proceso ejecutivo, el historial de pagos realizado por el quejoso. Una vez se ingresó el historial de pagos actualizado hasta el mes de septiembre de 2011, el despacho procedió a re-liquidar la obligación del señor EDUARDO

MARTÍNEZ DE LA CRUZ.

Por último, frente a la posible conducta disciplinaria por el hecho de haber recibido la abogada ADRIANA MARIA ERAZO VALDIESO el pago de honorarios por parte del señor MARTINEZ DE LA CRUZ, en el folio 111 del cuaderno principal de estas diligencias, obra certificación expedida por el Dr. PABLO ANDRES VALENCIA, Coordinador de Cobranzas Regional Valle y Cauca del Banco DAVIVIENDA, a través de la cual informa: “A partir del momento en que se acepta las demandas correspondientes, se empiezan a generar pagos de honorarios, valores que deberán ser cancelados por el deudor a las cuentas de ahorro autorizadas por los abogados para la recepción de los mencionados valores. Por lo anterior y ante la demanda iniciada al señor Eduardo Martínez de la Cruz en el mes de septiembre de 2009, se ha aplicado la política explicada, nombrándose como abogado del Banco para llevar el proceso a la Dra. Adriana Erazo, titular de las cuentas detalladas en su oficio”. (Negrilla y subraya fuera de texto) De igual manera, en el folio 7 del cuaderno 3 de anexos, obra el pagaré en el que se estipuló bajo el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que lo suscribieron, que en caso de cobro judicial, los deudores pagaran los gastos, costas judiciales y honorarios de abogados: “En caso de cobro judicial será(n) de mi(nuestro) cargo los gastos y costas judiciales y los honorarios de abogado”. De lo anterior, se tiene que el deudor del Banco DAVIVIENDA, EDUARDO

MARTÍNEZ DE LA CRUZ, quejoso en el proceso disciplinario, tenía conocimiento al suscribir el pagaré y la hipoteca, que en evento de estar en mora e iniciársele proceso judicial, tenía la obligación a su cargo de cancelar los honorarios del abogado que el Banco DAVIVIENDA tiene estipulado, en el equivalente del 10% de cada abono realizado. Cuando el quejoso se comunicó con el call center del Banco DAVIVIENDA y allí le informaron el monto que debía cancelar para quedar al día con su obligación hipotecaría, debía adicionársele lo correspondiente al diez por ciento (10%) de honorarios, por cuanto ya estaba en curso un proceso judicial en su contra, dineros que conforme al reglamento del Banco DAVIVIENDA deben ser consignados directamente en las cuentas de los abogados por parte del deudor, razón de más para determinar que no existe conducta disciplinable de la abogada investigada. Así, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el cual prevé que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, se procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la doctora ADRIANA ERAZO VALDIVIESO, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Cauca.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…….

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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