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CSDJ - F19001110200020110038901ADJUNTA20130125110930-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020110038901ADJUNTA20130125110930-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201100389 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Julio César Escobar Mora.

Denunciante: James Vidal Burbano.

Primera Instancia: Termina el procedimiento.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por el señor JAMES VIDAL BURBANO, contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2012, con ponencia de la doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde resolvió la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado JULIO CÉSAR ESCOBAR MORA.

HECHOS

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M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 190011102000201100389 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓ DE AUTO INTERLOCUTORIO El señor JAMES VIDAL BURBANO, en calidad de representante legal de la Sociedad CANTERAS LTDA, solicitó mediante escrito del 3 de abril del 2011, radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se investigara la conducta del abogado JULIO CÉSAR ESCOBAR MORA, apoderado de la señora Dolores Parra de Vidal, al considerar que en el trámite de una querella policiva por perturbación de la servidumbre instaurada por la mencionada sociedad, hizo incurrir en error a la Secretaría de Gobierno, del Departamento del Cauca, pues ordenó suspender la explotación minera que legalmente desarrollaban sus poderdantes, a sabiendas que existían pronunciamientos previos de la Fiscalía y del Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán. (fl. 1 - 49 del c.o.)

ANTECEDENTES PROCESALES

a. APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO El doctor GERARDO JULÍAN VELASCO ORDOÑEZ, en su condición de Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2011 y de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JULIO CÉSAR ESCOBAR MORA, por lo cual ordenó acreditar la condición de abogado del investigado y los

antecedentes disciplinarios que pudiera registrar. (fl. 51 del c.o.) Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JULIO CÉSAR ESCOBAR MORA, la doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, en su condición de Magistrada sustanciadora, mediante auto del 30 de enero de 2012, fijó el 16 de mayo de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 56 del c.o.)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓ DE AUTO INTERLOCUTORIO

b. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: El 16 de mayo de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió el señor JAMES VIDAL BURBANO y el abogado investigado. En esta audiencia luego de poner de presente el escrito presentado por el quejoso, se concedió el uso de la palabra al doctor JULIO CÉSAR ESCOBAR MORA, quien se pronunció sobre los hechos que motivaron la actuación. (fl. 67 del c.o.) VERSIÓN LIBRE DEL INVESTIGADO En la versión libre el profesional del derecho manifestó que su actuar dentro de las diligencias adelantadas a favor de la señora Dolores Parra de Vidal, se desarrollaron bajo el principio de la buena fe, por cuanto los documentos que le habían sido

entregados por su poderdante dentro de la querella policiva por perturbación a la servidumbre que se había instaurado en su contra eran considerados auténticos. Adujo que el contrato de arrendamiento celebrado entre su poderdante y el representante legal de la Sociedad CANTERAS LTDA., el 1º de enero de 2000, fue celebrado dentro de los parámetros legales, por cuanto en este las partes de libre acuerdo dentro de las cláusulas debatieron el arriendo de una parte de un bien sujeto explotación minera, las cuales se encontraban ubicadas al interior del lote, conforme a lo regulado por el Instituto de Minas y de Medio Ambiente. Manifestó, que dicho contrato no se encontraba viciado de nulidades ni de errores, por cuanto fueron revisados por abogados de la Sociedad, motivo por el cual el contrato era válido ya que no había sido declarado nulo dentro de procesos adelantados.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓ DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló, que la mencionada sociedad instauró querella policiva por perturbación a la servidumbre, pero que su poderdante nunca impidió el ingreso a dicho bien, a pesar que la sociedad se encontraba atrasada con los cánones de arrendamiento, motivo por el cual presentaron demanda de restitución del inmueble arrendado, rechazada

por el Juzgado por cuanto no tenía la competencia para adelantarlo. (CD Nº 1) AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA En esta misma audiencia, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor JAMES VIDAL BURBANO, quien manifestó que el abogado investigado hizo valer un contrato que carecía de legalidad, según el artículo 306 del Código de Minas, por cuanto el suelo y el subsuelo pertenecen al Estado, desconociendo la normatividad minera, motivo por el cual el contrato carecía de validez y eficacia, por lo que era imposible celebrar un contrato de un bien que no pertenecía a las partes. Finalmente, señaló que el contrato no había sido declarado nulo, pero al no ser de propiedad de las partes no era válido, razón por la cual para la fecha no se encontraba vigente. Por lo anterior, el A quo decretó las siguientes pruebas: 1.- Tener en cuenta la declaración extrajuicio de las señoras DOLORES PARRA DE VIDAL y HERMELINA OROZCO MANQUILLO, en el cual manifestaron: “respetuosamente manifiesto a usted que todos y cada uno de los documentos entregados al doctor JULIO CÉSAR ESCOBAR MORA, para que me represente en protección de mis intereses dentro de la querella instaurada por el señor JAMES VIDAL BURBANO, ante la Secretaría de Gobierno Municipal de Popayán, son auténticos y en ningún momento han sido declarados nulos ni carentes de validez, especialmente en lo relacionado con el contrato de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓ DE AUTO INTERLOCUTORIO Arrendamiento que tengo celebrado con la sociedad Canteras Ltda.” (fl. 1 del c/anexo 1) 2.- Escuchar el testimonio del señor JORGE IVÁN MANQUILLO OROZCO, en su condición de hijo de la señora HERMELINA OROZCO MANQUILLO. 3.- Oficiar a la Alcaldía Municipal de Popayán para que certificara con respecto a la querella que inicialmente se instauró por la explotación minera, siendo partes el señor JAMES VIDAL BURBANO y DOLORES PARRA DE VIDAL, y apoderado el doctor JULIO CÉSAR ESCOBAR MORA. 4.- Allegar copia de la decisión proferida por la Fiscalía, con relación al proceso de falsa denuncia de la señora Dolores Parra de Vidal en contra de la Sociedad Canteras Ltda. 5.- Solicitar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán copia íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado siendo partes la señora Dolores Parra de Vidal contra James Vidal Burbano, en su condición de representante legal de CANTERAS LTDA, y del cual se pudo observar que mediante sentencia del 2 de abril de 2008, se negaron las pretensiones al estimar el objeto del contrato ilícito, por tratarse de un bien fiscal y por lo tanto no ser susceptible de producir efectos legales entre las partes que lo suscribieron.

El día 27 de julio de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación

provisional a la que asistió el doctor JULIO CÉSAR ESCOBAR MORA y el señor JAMES VIDAL BURBANO, en esta diligencia se practicaron las pruebas ordenadas en la audiencia anterior, como lo eran allegar copia de la querella policiva por explotación minera y copia del proceso de restitución de inmueble arrendado, los cuales fueron puestos de presente al abogado investigado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓ DE AUTO INTERLOCUTORIO Asimismo, se escuchó el testimonio del señor JORGE IVÁN MANQUILLO OROZCO, quien manifestó inicialmente no conocer al abogado investigado ni al quejoso y tampoco tenía conocimiento sobre los hechos motivo de investigación.

Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al doctor JULIO CÉSAR ESCOBAR MORA, quien solicitó archivar las diligencias adelantadas en su contra al considerar que con su actuación no cometió ninguna falta tipificada en la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN APELADA El día 10 de agosto de 2012, una vez evacuada la etapa probatoria, la doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, hizo un recuento procesal y un análisis de los hechos motivo de investigación, decidiendo

terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra el abogado JULIO CÉSAR ESCOBAR MORA, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria.

Expresamente ordenó: “(…)de las pruebas arrimadas al paginario se pudo establecer que el disciplinado actuó como apoderado de la señora DOLORES PARRA DE VIDAL, dentro de un proceso adelantado contra el señor JAMES VIDAL, representante legal de la sociedad CANTERAS, pero al revisar lo actuado por el abogado, se evidencia que ha realizado las diligencias propias de su gestión, por lo que su obligación y su deber es para con su poderdante y dichas diligencias las ha cumplido de acuerdo al articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 (…) si el quejoso es la contraparte dentro de esos procesos, es normal que se sienta que el abogado ha utilizado argumentos contrarios a los suyos y que los funcionarios los ha aceptado, no queriendo decir ello que incumplió con sus deberes como abogado, es claro para el despacho que la gestión del profesional se rige bajo los principios de la abogacía por lo que en este caso no se le podría endilgar falta alguna, llevándonos por lo tanto a la conclusión de dar por terminada la actuación(…)” (CD. Nº 3)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓ DE AUTO INTERLOCUTORIO

Igualmente, adujo que en caso de existir controversia respecto de la nulidad del contrato suscrito entre la señora Dolores Parra de Vidal, existían otras jurisdicciones encargadas para dirimir el conflicto, pero que mientras no fuera declarada su invalidez este seguiría siendo ley para las partes. Por lo anterior, la Magistrada terminó las diligencias seguidas contra el abogado JULIO CÉSAR ESCOBAR MORA y en consecuencia dispuso su archivo dando cumplimiento al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada del proceso, al considerar que la actitud de ética del abogado iba en contravía de los mandatos de la Ley disciplinaria, por cuanto sabiendo que el contrato de arrendamiento no tenía validez jurídica ejerció presión sobre él, manipulando a las autoridades con el fin de perjudicar sus intereses. “la alcaldía me mando sellar porque no tenía conocimiento de nada, es que no entiendo él como conociendo un contrato ilícito y pretenda cobrarlo y hacerlo valer” (CD Nº 3) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este proceso, fue sometido a reparto el 31 de agosto de 2012, quedando a disposición de este Despacho en esa misma fecha. (fl. 2 y 3 del c/2da Inst.) Mediante auto adoptado el 5 de septiembre de 2012, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el presente proceso (fl. 4 del c/2da Inst.)

El 13 de septiembre de 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada personalmente del auto dictado el 5 de septiembre de 2012. (fl. 8 del c/2da Inst.)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓ DE AUTO INTERLOCUTORIO CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito radicado el 02 de noviembre del 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, solicitó confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, argumentando que hasta tanto no se declarara la nulidad del contrato de arrendamiento dentro de un proceso ordinario, el mismo estaría vigente, por lo que no podría considerarse como irregular las actuaciones adelantadas por el abogado investigado, ya que este solo había actuado en defensa de los intereses de su mandante, por lo que al ser el contrato Ley para las partes este produciría efectos para las mismas hasta tanto no se declarara su nulidad. (fl. 26 - 29 del c/2da Inst.) CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, que atribuye a esta

Superioridad resolver los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por lo tanto, procede esta Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la decisión proferida el 10 de agosto de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por parte de la Magistrada a cargo de la actuación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que resolvió decretar la terminación del procedimiento a favor del abogado JULIO CÉSAR

ESCOBAR MORA.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓ DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, la queja del señor JAMES VIDAL BURBANO se fundamentó en que el abogado JULIO CÉSAR ESCOBAR MORA, posiblemente incurrió en falta disciplinaria al considerar que en el trámite de una querella policiva por perturbación de la servidumbre instaurada por el quejoso, hizo incurrir en error a la Secretaría de Gobierno, quien ordenó suspender la explotación minera que legalmente desarrollaban, a sabiendas que existían pronunciamientos previos de la Fiscalía y del

Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente y las que fueron recibidas en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se estableció que entre el quejoso en su condición de representante legal de la sociedad Canteras y la señora DOLORES PARRA DE VIDAL, se celebró un contrato de arrendamiento de un bien inmueble sujeto a explotación minera el 1º de enero del año 2000 y que al encontrarse atrasado en los cánones de arrendamiento la señora DOLORES PARRA DE VIDAL, solicitó al abogado investigado tramitar proceso de restitución de inmueble arrendado, demanda que fue rechazada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, mediante decisión del 2 de abril de 2008, al estimar que el objeto del contrato era ilícito, al tratarse de un bien fiscal, motivo por el cual no era de su competencia conocer de dicho asunto. Por lo anterior, en este expediente, se estableció que al abogado investigado al hacer valer un contrato de arrendamiento que legalmente suscribieron las partes y que le fue aportado por su poderdante para representar sus intereses, no significa que por ello tal proceder estuviera encaminado a entorpecer el normal desarrollo de la querella instaurada por el quejoso por perturbación de servidumbre de un predio de la sociedad por él representada, al interior del cual existía el predio arrendado por la señora DOLORES PARRA VIDAL, según contrato de arrendamiento que habían suscrito las partes (quejoso y poderdante) y que posteriormente en desarrollo del

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓ DE AUTO INTERLOCUTORIO proceso de restitución promovido con posterioridad fue declarado como objeto “ilícito”; por lo tanto presentó las pruebas que le fueron aportadas en su oportunidad por su mandante y que le servían de soporte para la defensa de sus intereses dentro del citado trámite policivo como era su deber profesional, sin que le correspondiera evaluar la legalidad del contrato, circunstancia que se evidencia ocurrió con posterioridad a la actuación de la cual se duele el quejoso y dentro del proceso de restitución donde el juez natural señaló la ilicitud del objeto contractual, por haberse realizado sobre bienes de la nación, razón por la cual tal como lo señalara el A quo, no puede elevarse juicio de reproche disciplinario al profesional del derecho por su obrar dentro del proceso policivo referido, no evidenciando esta Colegiatura, que el encartado haya incurrido en una conducta en contra del normal comportamiento que le es exigido a esta clase de profesionales y por lo tanto no existiendo mérito para continuar con la investigación lo que generaría un desgaste innecesario, cuando ya se han recaudado elementos de juicio suficientes para tomar la decisión por parte del fallador como en efecto ocurrió en el presente asunto.

Por tanto, esta Sala advierte que con su conducta, el abogado investigado no incurrió en una falta disciplinaria, pues con ésta no se afectó sus deberes profesionales consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, razón suficiente para dar

aplicación a lo dispuesto en el 103 de la Ley 1123 de 2007 que dice “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. De modo que, la decisión adoptada por la la doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, objeto de apelación, está ajustada a derecho, razón por la cual amerita por esta Sala su confirmación, pues además la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓ DE AUTO INTERLOCUTORIO misma cumple con los requisitos procesales establecidos como se vio en los artículos 103 y 104 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada proferida el día el 10 de agosto de 2012,

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado JULIO CÉSAR ESCOBAR MORA, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Envíese las comunicaciones a que hubiere lugar.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

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Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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