CSDJ - F19001110200020110041301ADJUNTA20151001111012-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020110041301ADJUNTA20151001111012-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201100413 01
Referencia: Abogada en Apelación – Auto
Interlocutorio.
Disciplinada: Edna Ruth Becerra
Hernández.
Quejosa: María Yolanda López Toro.
Primera Instancia: Termina y Archiva.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA YOLANDA LÓPEZ TORO, contra la decisión de terminación y archivo a favor de la doctora EDNA RUTH BECERRA HERNÁNDEZ, proferida al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1. SITUACIÓN FÁCTICA La señora MARÍA YOLANDA LÓPEZ TORO, presentó queja escrita contra la abogada EDNA RUTH BECERRA HERNÁNDEZ, del confuso texto se concluye que la inconformidad de la quejosa radica en que la profesional del derecho denunciada la
1 M.P JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN demandó ante el Juzgado 1 Civil Municipal de Popayán por aparecer como fiadora en una letra de cambio de la señora GLORIA ESPERANZA CASTRO, embargándole un taxi de placas SYC-914 y un lote en Villa del Norte Cauca, pese haberle entregado la suma de $4.000.000 como pago de la deuda, la letrada no hizo nada.
Anexó con el escrito de queja, a saber: 1.- Copia de un documento fechado el 18 de julio de 2011 mediante el cual la abogada EDNA RUTH BECERRA HERNÁNDEZ manifestó recibir de GLORIA ESPERANZA CASTRO la suma de $6.000.000 por concepto de pago a la cuenta de la señora NASLYTEYA SANTIAGO, quedando a paz y salvo por ese concepto y en consecuencia tramita oficio terminando el proceso ejecutivo. (Fls. 4 c.o.) 2.- Memorial radicado el 18 de julio de 2011, ante el Juzgado 1 Civil Municipal de Popayán suscrito por la doctora EDNA RUTH BECERRA HERNÁNDEZ, apoderada de NASLITEYA SANTIAGO y LUDWING SANTIAGO, manifestando que su cliente llegó a un acuerdo con las demandadas señoras MARÍA YOLANDA LÓPEZ TORO y GLORIA ESPERANZA CASTRO, por lo cual deprecó por la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares del inmueble y local comercial
de la señora GLORIA ESPERANZA CASTRO. (Fls. 5 c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 19 de octubre de 20112, le correspondió conocer del asunto al despacho del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, quien una vez acreditada la calidad de abogada3 EDNA RUTH BECERRA HERNÁNDEZ, mediante auto del 5 de diciembre de 2011, dispuso la 2 Folio 19 c.o. 3 Folio 21 c.o.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN apertura del proceso disciplinario, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de marzo de 20124. La disciplinada se notificó personalmente del auto de apertura el 10 de febrero de 20125.
Libradas las comunicaciones de rigor, en la precitada fecha no se pudo adelantar la audiencia programada, motivo por el cual se reprogramó para el día 28 de mayo de 2012, acaecida la fecha se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, a la cual se hizo presente la disciplinable, doctora EDNA RUTH BECERRA HERNÁNDEZ; la quejosa señora MARÍA YOLANDA LÓPEZ TORO; no
compareció el Agente del Ministerio Público. El Magistrado Instructor dio lectura al escrito de queja y se escuchó a la doctora EDNA RUTH BECERRA HERNÁNDEZ en versión libre, quien manifestó que alrededor del año 2011 radicó ante el Juzgado 1 Civil Municipal de Popayán una letra por la cuantía de tres millones ochocientos mil pesos, motivo por el cual embargó un vehículo, empero la quejosa le manifestó que desembargará el vehículo que ella pagaba la deuda lo cual no ocurrió; manifestó que hubo muchos inconvenientes por cuanto la quejosa los demandó penalmente por fraude procesal lo cual resultó favorable a ella y a su clienta. Igualmente manifestó que embargó el inmueble de propiedad de la quejosa avaluado en cuatro millones quinientos mil pesos, sin embargo la deuda superaba ese valor, por lo cual la quejosa le manifestó que la desembargara y embargara a la codeudora Gloria Esperanza Castro. Señaló que recibió como parte de pago de la deuda cuatro millones quinientos mil pesos de la señora LÓPEZ TORO, motivo por el cual levantó la medida cautelar del inmueble, y por su parte la codeudora le canceló la suma de $6.000.000., motivo por el cual solicitó la terminación del proceso ejecutivo. 4 Folio 25 c.o. 5 Folio 35 c.o. 6 Folios 45-47 c.o.
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Adicionó la disciplinable que no tenía ningún deber de rendirle cuentas a la señora
LÓPEZ TORO.
Al interior de la presente audiencia se decretaron como pruebas, a saber: 1.- Oficiar al Juzgado 1 Civil Municipal de Popayán para que remitiera copia del proceso ejecutivo singular promovido por NASLYTELLA SANTIAGO Y LUDWIN SANTIAGO contra MARÍA YOLANDA LÓPEZ TORO y GLORIA ESPERANZA CASTRO. 2.- Solicitar a la oficina de asignaciones de la Fiscalía información respecto a que Despacho judicial adelanta la investigación por el delito de fraude procesal. 3.- Escuchar en declaración a NASLYTELLA SANTIAGO, IVÁN, GLORIA ESPERANZA ZASTRO y EDIO FERMÁN GUERRERO, LUDWIN SANTIAGO. Y en ampliación de queja la señora MARÍA YOLANDA LÓPEZ. Mediante oficio del 28 de junio de 2012 la Coordinadora de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que cursaba investigación por abuso de confianza en contra de EDNA RUTH BECERRA, denunciante MARÍA YOLANDA
LÓPEZ TORO.
Mediante oficio del 20 de junio de 2012, el Juzgado 1 Civil Municipal de Popayán remitió copia del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2004-00034-00 (fl 58) La Fiscalía 1 Local de Popayán mediante oficio del 19 de julio de 2012 remitió copias auténticas de la investigación nro. 201104163 por el delito de abuso de confianza (fl
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN El día 13 de noviembre de 2012, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional a la cual compareció la quejosa y la abogada investigada; procedió ampliar la versión de su dicho la señora MARÍA YOLANDA LÓPEZ TORO, quien indicó que ella sólo fungió como fiadora no como deudora, que la señora GLORIA CASTRO (deudora) concilió la deuda con la abogada por el valor de $6.000.000 los cuales canceló completamente, sin embargo ella ya había entregado la suma de $4.000.000 en septiembre 12 de 2008 a la abogada, motivo por el cual solicitó la devolución de ese dinero.
El día 2 de agosto de 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, al interior de la cual se escuchó en declaración a la señora NASLY TELLA SANTIAGO CRUZ, quien manifestó sobre los hechos objeto de queja que prestó tres millones ochocientos mil pesos a las señoras María Yolanda López Toro y Gloria Castro, relató que la señora López Toro era la fiadora y que entre las dos pagaron la deuda, “Gloria pagó el valor de seis millones de pesos y Yolanda la suma de cuatro millones de pesos”. El 3 de septiembre de 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y
Calificación provisional a la cual acudió la quejosa y la abogada investigada, se recepcionó declaración del señor EDDIO BERMAN GUERRERO, manifestando que el proceso ejecutivo culminó cuando MARÍA YOLANDA LÓPEZ TORO interpuso la denuncia. El día 4 de octubre de 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional encontrándose presente la abogada investigada, se escuchó en declaración a la señora GLORIA ESPERANZA CASTRO GAVIRIA, quien señaló que la señora Nasly Stella le prestó un dinero, como no lo canceló en término ascendió al valor de doce millones de pesos; motivo por el cual una vez en curso la demanda le informó a la abogada que tenía seis millones de pesos los cuales entregó
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN y le desembargaron sus bienes; adicionó que pasado el tiempo “doña Yolanda fue a su casa y le dijo que ella ya había arreglado el problema, las deudoras éramos las dos, la letra estaba firmada por las dos, ella llegó a un acuerdo por seis millones, pero Yolanda le dijo que porque había dado dinero si ella ya había pagado la deuda”.
Se escuchó en declaración LUDWING ALEXIS SANTIAGO, quien señaló que su progenitora presto un dinero a las señoras GLORIA CASTRO y MARÍA YOLANDA
LÓPEZ TORO, sabe que con las gestiones de la abogada recibió una parte del dinero adeudado. DECISIÓN APELADA El día 27 de enero de 2104 se procedió adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional estando presentes la abogada investigada, la procuradora judicial, procedió el Magistrado de instancia a calificar el mérito de la queja con terminación y archivo a favor de la doctora EDNA RUTH BECERRA HERNÁNDEZ, considerando que si se adeudaba el monto de doce millones de pesos, no era coherente que se conciliara por seis millones de pesos; así mismo manifestó que no existe prueba fehaciente que permitiera aseverar que el acuerdo entre las partes para el pago de la deuda fuere por seis millones de pesos. De otra parte manifestó el fallador de primera instancia que cuando la abogada firmó el recibo por el pago de cuatro millones de pesos se anotó era parte de abono a la deuda, más no el pago de la deuda. Así mismo el proceso ejecutivo terminó y no prosperaron las excepciones de pago, finalizando una vez se constató que se pagó alrededor de diez millones de pesos.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Contra la anterior decisión interpuso la quejosa, señora MARÍA YOLANDA LÓPEZ TORO, recurso de apelación señalando que el 11 de septiembre de 2008 le canceló a
la doctora EDNA RUTH BECERRA HERNÁNDEZ la suma de ochocientos mil pesos, y así mismo la codeudora ya había cancelado el valor de un millón de pesos; de igual manera manifestó que no valoró la primera instancia que la letra ejecutada fue suscrita por el valor de tres millones de pesos. La Procuradora Judicial indicó que el recurso carece de sustento legal, por lo cual solicitó fuera declarado desierto, de lo contrario se confirmase la decisión por ser ajustada a derecho. El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias el día 3 de febrero de 2015, con el fin de desatar el recurso de apelación presentado por la la señora MARÍA YOLANDA LÓPEZ TORO, por reparto del 16 de marzo de 2015, le correspondió al Despacho del Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 19 de marzo de 2015 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 27 de marzo de 2015 (Fl 10), y emitió pronunciamiento a través de escrito radicado el 16 de abril de 2015, solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia “La querellante, en sus diferentes intervenciones adujo que realizó varios abonos a la doctora EDNA RUTH BECERRA
HERNÁNDEZ, que se constituyeron en pago de lo no debido, dado que la señora GLORIA
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN ESPERANZA CASTRO GAVIRIA, quien según ella era la deudora principal, llegó a un acuerdo con los acreedores… de terminación del proceso ejecutivo con la cancelación de la suma de $6.000.000 por lo que procedía por parte de la togada la devolución de la suma de $4.500.000 y de $8.000.000 que el señor EDDIO GUERRERO le había cancelado por concepto de honorarios por ese negocio.
Lo anterior no encontró soporte en los medios probatorios allegados al expediente, incluso los aportados por la quejosa….resulta claro para este Despacho, que esa liquidación se logró por la suma de ambos montos, como de forma acertada lo inquirió el a quo.” (fl 10 a 13 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada de fecha 30 de abril de 2015, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 15 y 16 C. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta
instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación formulados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogado se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión
La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba, los testimonios recibidos y la sustentación del recurso de apelación admitido, se logró establecer que el inconformismo de la quejosa radica en el hecho de que la abogada investigada actuó de manera desleal al interior de un proceso ejecutivo donde fungió como apoderada de la contraparte, pues perseguía la profesional del derecho la ejecución de un título valor, sin embargo al haber acordado con una de las deudoras que se terminaba el proceso por el pago de seis millones de pesos, le era exigible a la abogada devolverle la suma de cuatro millones quinientos mil pesos que ella había aportado como pago de la deuda en el año 2008.
Así las cosas, se tiene que cursó ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Popayán el proceso ejecutivo No. 2004-034, por el cobro de una letra de cambio donde era acreedora la señora NALISTEYA SANTIAGO CRUZ y deudoras solidarias las señoras
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN GLORIA ESPERANZA CASTRO y MARÍA YOLANDA LÓPEZ TORO (quejosa), la profesional del derecho que aquí se investiga fungió como apoderada de la señora SANTIAGO CRUZ, más no de la quejosa, con quien no mantuvo ninguna relación profesional ni de mandato.
La liquidación del crédito realizada por el Juzgado 1 Municipal de Popayán desde el 5 de agosto de 2003 hasta el 1 de abril de 2011 ascendía al suma de $11.119.179, y el proceso fue terminado por pago de la obligación por acuerdo entre las partes7, por cuanto la señora GLORIA ESPERANZA CASTRO canceló la suma de $6.000.000 y la quejosa el valor de $4.500.000; al respecto alegó la recurrente que el pago por ella efectuado no hacia parte del pago de la obligación por cuanto con los seis millones de pesos se entendía cancelada la obligación motivo por el cual era procedente que la letrada le devolviera el dinero que ella entregó, manifestación que no encontró
sustento probatorio al interior del proceso disciplinario, por cuanto una vez la quejosa pagó la suma de cuatro millones quinientos mil pesos a la abogada se estableció que era como abono de la deuda, así mismo no es el escenario disciplinario el competente para determinar si el dinero pagado resultó ser pago de lo no debido, más aún cuando no prosperaron las excepciones propuestas por las deudoras al interior del proceso ejecutivo. Adicional a lo anterior, según las reglas de la sana crítica, no es razonable que la acreedora de un crédito por el valor de más de once millones de pesos concilie la deudora por seis millones de pesos y proceda a devolver cuatro millones que ya habían entrado a sus activos, no es ilegal ni prohibido o desleal que la profesional del derecho en procura de los intereses de su cliente hubiere recibido el valor de diez millones quinientos mil pesos como pago de la deuda, y mucho menos resulta antiético que no devuelva cuatro millones quinientos mil pesos a la quejosa cuando su cliente los recibió a satisfacción. 7 Memorial del 18 de julio de 2011 Folio 14 Cdno principal
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Se reitera que no es el proceso disciplinario la instancia para discutir asuntos correspondientes a la jurisdicción civil, más aún cuando el proceso ejecutivo terminó por pago de la obligación.
Así las cosas conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se hace procedente
confirmar la terminación y archivó proferida por el fallador de primera instancia, disposición normativa que prescribe: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Como consecuencia de lo anterior es claro que la actividad desplegada por la abogada EDNA RUTH BECERRA HERNÁNDEZ no constituye falta disciplinaria y no fue producto de una relación contractual con la quejosa, pues si bien el inconformiso de la señora LÓPEZ TORO deviene en un supuesto pago de lo no debido, ese asunto ya fue resuelto por la Jurisdicción ordinaria civil. Por lo anterior procede esta Instancia a confirmar la terminación y archivo a favor de la
abogada EDNA RUTH BECERRA HERNÁNDEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: ABOGADA EN APELACIÓN Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada proferida al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual terminó y archivo la investigación disciplinaria a favor de la doctora EDNA RUTH BECERRA HERNÁNDEZ, conforme a la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial