CSDJ - F19001110200020110042801ADJUNTA20161103121200-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020110042801ADJUNTA20161103121200-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 19001 11 02 000 2011 00428 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
FRANCISCO ELADIO SERRANO VICTORIA.
VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la abogada de oficio del doctor FRANCISCO ELADIO SERRANO VICTORIA, contra la sentencia de 23 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, lo sancionó con suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Se originaron las presentes diligencias, en la compulsa de copias de la Fiscalía 01 Local de Puerto Tejada (Cauca), el 11 de julio de 2011, en contra 1 Sala integrada por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (ponente), RICHARD NAVARRO MAY del doctor FRANCISCO ELADIO SERRANO VICTORIA, a fin de investigarlo disciplinariamente por el delito de infidelidad de los deberes profesionales,
quien fue denunciado penalmente por el señor LUIS FELIPE DÍAZ RODRÍGUEZ, manifestando que en accidente de tránsito sufrió lesiones, otorgándole poder al abogado acusado quien le manifestó haber llegado a un acuerdo por dos millones de pesos con la aseguradora, el investigado le fue a entregar el dinero el 29 de marzo de 2011, en Cosmocentro en la ciudad de Cali y lo dejó esperando, llamándolo después para decirle que lo habían robado, perdiendo comunicación con el disciplinable. Además le hizo perder dinero porque viajó de la Ciudad de Armenia a Puerto Tejada Cauca, no estaba de acuerdo con la cuantía conciliada con la aseguradora porque quedo con una cicatriz en la cara y el vehículo en que se movilizaba lo declararon con pérdida total. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 4 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 10632-2011, de 2 de noviembre de 2011, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor FRANCISCO ELADIO SERRANO VICTORIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10550826, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No. 110384, vigente para esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias, el 5 de diciembre de 2011, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado FRANCISCO ELADIO SERRANO VICTORIA, etapa dentro de la
cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 21 de julio de 2014, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió la abogada de oficio, no lo hizo el Ministerio Público. Acto seguido se puso de presente la queja a la defensora de oficio, quien adujo conocerla.
Solicitó las siguientes pruebas: - Solicitar a la empresa Coomotoristas del Cauca, información con el fin de determinar lo sucedido con la cancelación de la indemnización del señor LUIS FELIPE DÍAZ RODRÍGUEZ, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 4 de agosto de 2007. - Solicitar a la Fiscalía Local de Puerto Tejada copia del proceso por el delito de infidelidad a los deberes radicado 2011-00225, denunciante Luis Felipe Díaz Rodríguez contra Francisco Eladio Serrano Victoria. - Solicitar a la Fiscalía Local de Puerto Tejada copia del proceso radicado No 2007-80355, por el delito de lesiones personales culposas contra Aníbal Silva. - Escuchar en versión libre al abogado FRANCISCO ELADIO
SERRANO VICTORIA.
Mediante despacho comisorio ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, el 16 de agosto de 2014, el doctor FRANCISCO ELADIO SERRANO VICTORIA, rindió versión libre, manifestando, haber actuado en un proceso penal en representación del señor LUIS FELIPE DÍAZ, adelantado por lesiones personales culposas en accidente de tránsito, conciliando por valor de $2.000.000, quedando de entregarle el 29 de marzo
de 2011, al señor DIAZ RODRÍGUEZ, en el Centro Comercial Cosmocentro de la Ciudad de Cali, previa deducción de los honorarios. Cuando iba caminando hacia el Centro Comercial, pasando por una vallas que separan la Universidad con la Carrera quinta, de forma intempestiva fue empujado violentamente contra las mallas, siendo víctima del delito de hurto, le substrajeron una manicartera que cargaba y dentro de ella llevaba tres millones de pesos en efectivo, parte de ese dinero era para entregárselo al señor DÍAZ RODRÍGUEZ, actualmente no ha podido entregar ese dinero de la conciliación debido a que el señor LUIS FELIPE, no lo volvió a llamar y no ha sido posible comunicarse con él, quien le manifestó que le consignara para reclamarlo en la Ciudad de Armenia, pero no ha tenido más contacto con el señor LUIS FELIPE. El 19 de junio de 2015, continúo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió la abogada de oficio, no lo hizo el Ministerio Público, el Magistrado Ponente insistió en las pruebas solicitas en la sesión anterior, a saber: - Solicitar a la empresa Coomotoristas del Cauca, información con el fin de determinar lo sucedido con la cancelación de la indemnización del señor LUIS FELIPE DÍAZ RODRÍGUEZ, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 4 de agosto de 2007. - Solicitar a la Fiscalía Local de Puerto Tejada copia del proceso por el delito de infidelidad a los deberes radicado 2011-00225, denunciante
Luis Felipe Díaz Rodríguez contra Francisco Eladio Serrano Victoria. - Solicitar a la Fiscalía Local de Puerto Tejada copia del proceso radicado No 2007-80355, por el delito de lesiones personales culposas contra Aníbal Silva. - Escuchar en versión libre al abogado FRANCISCO ELADIO
SERRANO VICTORIA.
Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, argumentado que el abogado investigado teniendo en cuenta lo establecido por el Colegio Nacional de Abogados, no entregó los dineros a su cliente que le correspondían producto de una conciliación supuestamente por $2.000.000, en la Fiscalía 01 Local de Puerto Tejada (Cauca), siendo el quejoso víctima del punible de lesiones personales culposas, ocurrido en accidente de tránsito; hasta la fecha no ha entregado ningún dinero, siendo utilizado en provecho propio las sumas recibidas de la Compañía Aseguradora, correspondiente a su cliente. Una vez realizado el recuento fáctico que dio origen al proceso disciplinario junto con la valoración del material probatorio obrante en el expediente, se le formuló pliego de cargos al investigado por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 35-4, de la ley 1123 de 2007, a la honradez del abogado al no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, en la modalidad dolosa, con el agravante previsto en el artículo 45 literal C, numeral 4 Ibídem.
El 25 de febrero de 2016, se realizó Audiencia de Juzgamiento, luego de identificados los intervinientes, el Magistrado ponente dejó constancia que se recaudó el acervo probatorio decretado. El Magistrado Sustanciador corrió traslado a la abogada de oficio para presentar los alegatos de conclusión, quien dijo que todas las pruebas no pudieron ser recaudadas pese a la insistencia, la empresa de transportes Coomotorista del Cauca, no se pronunció sobre las sumas que pudieron ser pagadas al investigado, como tampoco pudo ser ampliada la versión libre de su defendido, ni pudo ser ubicado el accionante, existiendo una duda razonable sobre si los hechos que planteó el accionante son ciertos; solicitó no se tenga en cuenta las pretensiones del demandante, ya que existe la duda razonable debiendo ser tenida en cuentas en favor del investigado, sin desvirtuase la presunción de inocencia no habiendo prueba suficiente. SENTENCIA APELADA El 23 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, profirió fallo sancionando con suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia, respecto de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, encontró plenamente demostrado que no ha entregado la suma de dinero al señor LUIS FELIPE DÍAZ RODRÍGUEZ,
producto de la conciliación realizada el 29 de marzo de 2011.
Señaló el a quo que: “las reglas de la experiencia enseñan que si una persona es víctima de hurto como el que narró el investigado lo normal es interponer la denuncia penal, máxime si es un profesional del derecho quien conoce de este deber ciudadano, y cuando el supuesto hurto estaba involucrado el dinero que deba entregarle a su cliente, al parecer no se formuló por cuanto el disciplinable no aportó la prueba de ello, ni si quiera lo mencionó en la versión libre”.
Argumentó la Sala de Instancia de la falta imputada al abogado FRANCISCO ELADIO SERRANO VICTORIA, que pese a la conciliación realizada el 29 de marzo de 2011, el profesional se abstuvo de realizar la devolución de los dineros entregados a él, para enmendar unas lesiones personales en accidente de tránsito. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la defensora de oficio presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio argumentando que no hay elementos probatorios suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia por parte del disciplinable de quien no se pudo tomar nueva versión libre y la empresa COOMOTORISTAS DEL CAUCA, o su ASEGURADORA, nunca envió oficio advirtiendo si efectivamente se le entregó la indemnización que adujó el investigado, o la cuantía recibida, agrego que el despacho debió ser más insistente para lograr el recaudo probatorio. Además, aunque el honorable Magistrado invocó que hay inconsistencias en lo narrado y por reglas de experiencia el proceder de su
defendido no fue el más acertado, tampoco hay hechos o pruebas contundentes, que desvirtúen su actuar y su proceder frente al hurto del dinero.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 23 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Frente a la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4 No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Estimó el a quo, que el investigado no aportó ni solicitó ninguna prueba que acreditara los hechos por él narrados en la versión libre respectó de lo sucedido con el dinero que le hurtaron y debía entregárselo al señor LUIS FELIPE DÍAZ RODRÍGUEZ, por ende, la versión del investigado respectó
del hurto del que aseguró fue víctima, la misma demás no encontró respaldo alguno careciendo de credibilidad. Las reglas de la experiencia enseñan que si una persona es víctima de hurto como lo narró el investigado, lo normal es interponer la denuncia penal, también afirmó que se dirigió a los barrios del sector de agua blanca en la ciudad de Cali, intentando averiguar y tratar de encontrar quienes lo habían robado, afirmación poco creíble toda vez que después de ser intimidado con arma de fuego y arma blanca generando temor entregando sus pertenecías, es poco razonable que una persona atemorizada por individuaos armados haya realizado una acción tan osada, temeraria y sin compañía, sin intervención de las autoridades pertinentes, adentrándose en una zona peligrosa. Siendo el investigado denunciado penalmente por el quejoso por el delito de infidelidad a sus deberes profesionales y haber conciliado en la Fiscalía SAU Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Puerto TejadaCauca, el 27 de abril de 2011, quedando comprometido al pago del dinero reclamado por la indemnización de lesiones personales, el disciplinable incumplió el compromiso realizado en la Fiscalía de entregarle el dinero, no dio la cara, ni contesta el teléfono, siendo obvio que el quejoso estaba interesado en recibir la indemnización, viajó desde la ciudad de Armenia hasta Puerto Tejada, para asistir al diligencia de conciliación realizada en la Fiscalía SAU delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Puerto Tejada Cauca (cuaderno anexos 1), el 27 de abril de 2011 y después para
informar el no cumplimiento al compromiso pactado en la diligencia de conciliación. Denotando por parte del investigado, la falta de compromiso a su deber, valiéndose de falsas promesas para librarse del proceso penal, no habiéndole entregado el dinero al señor DÍAZ RODRÍGUEZ, lo que conlleva a fortalecer la falta de toda credibilidad a la versión del disciplinable. Sumado a lo anterior si el investigado deseaba entregar el dinero, pero no conocía el paradero del señor DÍAZ RODRÍGUEZ, como lo afirmó en la versión libre, bien podría haber iniciado un proceso de pago por consignación a fin de consignar a nombre del quejoso el dinero correspondiente, lo cual tampoco se acreditó pese a haber transcurrido varios años de haber recibido el dinero. Lo expuesto, lleva a colegir, no existe justificación alguna para que el disciplinable no hubiera entregado a su cliente el dinero producto de su gestión profesional y sus débiles argumentos o excusas de modo alguno desvirtúan el uso indebido de ese dinero en provecho propio. Así las cosas, la falta endilgada se adecua típicamente con los hechos por los cuales se llamó a juicio por este cargo al abogado investigado, evidenciándose un obrar antijurídico, en virtud del vínculo contractual entre el investigado y el quejoso, al primero le asistía la obligación de entregar el dinero recibido por la demanda de lesiones personales al señor DÍAZ RODRÍGUEZ, lo cual no ha sucedido pese a haberlos recibidos el 8 de marzo de 2011. No son de recibo los argumentos expuestos por la abogada del disciplinable,
en el sentido de que no hay elementos probatorios suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia, pues contrario a dicha afirmación, siempre se respetó la presunción de inocencia del investigado, máxime que el mismo disciplinable aceptó haberse quedado con los dineros del quejoso tanto a si, por cuanto en la misma versión libre realizada por el investigado (fls. 129 a 132 C.O), admitió haber recibido los dineros de la indemnización, también en escrito dirigido a la Fiscalía 2 Local de Puerto Tejada, reconoció haber recibido los perjuicios materiales como morales de su cliente (fol. 65 cuaderno de anexo). En cuanto al argumento de la apoderada judicial del abogado investigado en torno a la falta del certificado de la empresa aseguradora, esta Superioridad considera que la misma no tiene virtualidad de exonerar la responsabilidad del disciplinable, ya que con los medios de pruebas aportados al plenario son suficientes como es la propia versión libre del investigado y la documentación dirigida a la Fiscalía 2 Local de Puerto Tejada Cauca que expresa: “como apoderado del señor LUIS FELIPE DÍAZ, me permito muy respetuosamente informarle que el día de hoy 8 de marzo de 2011, se han resarcidos todos los perjuicios tanto materiales como morales de mi cliente. Por lo tanto solicito señora Fiscal, se realice la terminación del proceso y declaro que el señor ANIBAL SILVA, la empresa de transportes COOMOTORISTAS DEL CAUCA y la empresa de seguros la cual expidió la póliza respectiva se encuentran a paz y salvo tanto penal, administrativa y
civilmente con respecto al accidente de tránsito ocurrido el día 4 de agosto de 2007, con el vehículo de placas VKK 069 y donde resultó lesionado el señor LUIS FELIPE DÍAZ”, (fl 49 cuaderno anexo 3). También el disciplinable incumplió el acta de conciliación realizada en la Fiscalía 2 Local de Puerto Tejada, el 27 de abril de 2011, donde se comprometió a entregarle el dinero al quejoso el 30 de mayo de 2011, hasta la presente no lo realizó (fols.14 a 165 cuaderno anexo). La conducta atribuida al investigado se encuentra plenamente demostrada, pues no existe duda alguna que el abogado investigado no entregó a la mayor brevedad el dinero recibido en virtud de la gestión profesional. Los anteriores argumentos son suficientes para no escoger las exculpaciones presentadas por la defensora del disciplinable.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se
apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad dolosa de la conducta desplegada por el disciplinado, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera deliberada no ha entregado el dinero de la indemnización al señor LUIS
FELIPE DÍAZ RODRÍGUEZ, incumpliendo su deber profesional. Por lo cual, la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, la cual no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de junio de 2016, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó con suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado FRANCISCO ELADIO SERRANO VICTORIA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial