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CSDJ - F19001110200020110045001ADJUNTA20120913140609-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020110045001ADJUNTA20120913140609-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 190011102000201100450 01 Aprobada según Acta de Sala N° 079 de la misma fecha. Ref. Funcionario en apelación Jueza Civil del Circuito de Patía (Cauca) VISTOS Procede esta Corporación a revisar por vía de apelación la providencia de data 6 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual se abstuvo de abrir proceso disciplinario contra la doctora BLANCA CECILIA CASAS CASTILLO, en su condición de Jueza Civil del Circuito de Patía (Cauca). HECHOS En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 20 de septiembre de 2011, le fue recibida queja a la señora Nercy Lucía Rivera Mosquera, quien solicitó se investigara a la funcionaria antes mencionada porque en su criterio, incurrió en irregularidades durante el trámite del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que promovió contra Sonia Esperanza Echeverry de Jaramillo y otros, pues en la sentencia no se le reconoció el derecho que tenía sobre parte del terreno que cuidó durante 30 años. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Rosa Marleny Martínez Botero (Ponente) y Javier Andrade González.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dice que perdió el caso porque “la Juez no hizo las investigaciones correspondientes”, toda vez que no llamó a las personas que podían declarar en su favor, y además, realizó una audiencia sin la presencia de su apoderado. Que en todo caso, le dio crédito a todo lo aseverado por la contraparte, desconociendo que “yo le pedí a la juez que me escriture algo que me de posesión mediante una demanda, a sabiendas que yo se que eso es de la comunidad…” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Seccional de instancia a través de auto del 1° de noviembre de 2011, dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar2, razón por la cual se dispuso acreditar la condición de Jueza Civil del Circuito de Patía de la doctora BLANCA CECILIA CASAS CASTILLO, notificarla de esta decisión y obtener copias del proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio instaurado por la quejosa. 2.- La disciplinada se notificó personalmente de la anterior decisión, según escrito que presentó el 1° de diciembre de 2011, por medio del cual otorgó poder a uno de sus hijos3, el cual fue negado en decisión del 13 de diciembre siguiente, por no acreditar la calidad de abogado4. 3.- La Secretaría Judicial de esta corporación certificó sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de la funcionaria denunciada5. Similar información reportó la Procuraduría General de la Nación6.

2 Fls. 5 a 6. 3 Fl. 9. 4 Fl. 11. 5 Fl. 21. 6 Fl. 22.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, remitió copias de las actas de nombramiento y posesión de la doctora CASAS CASTILLO, al igual que del sueldo devengado en condición de Jueza Civil del Circuito de Patía

(Cauca)7. 5.- Obran copias íntegras del proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio –radicado N° 2010-002500-, promovido por la señora Nercy Lucía Rivera Mosquera contra Sonia Esperanza Echeverry de Jaramillo y otros8. 6.- La doctora BLANCA CECILIA CASAS CASTILLO, en su condición de disciplinada, se pronunció a través de escrito allegado a la actuación el 16 de diciembre de 20119. Explicó las razones de hecho y de derecho para no acceder a las pretensiones de la demandante dentro del proceso tantas veces mencionado. Dijo entonces, que el predio objeto de la litis: “…hizo parte de uno de mayor extensión y por ello se demandaron varias personas que tenían derechos reales sobre el mismo, entre ellos la señora SONIA ESPERANZA ECHEVERRI DE JARAMILLO, quien fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda…y mediante apoderado judicial, se opuso a las

pretensiones de la señora RIVERA MOSQUERA, por cuanto ella era la titular del derecho de dominio del inmueble que pretendía adquirir la demandante y ejercía posesión sobre el predio, hecho que respaldó con la escritura pública N° 170 del 3004-2002, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 128-16593…” 7 Fls. 27 a 29. 8 Anexos 1 a 3. 9 Fls. 17 a 19.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que la sentencia no fue apelada por el apoderado de la demandante, porque sabía que su cliente no tenía una posesión pacífica del inmueble, “tal como se desprende de los documentos que la señora RIVERA MOSQUERA presentó al absolver el interrogatorio de parte, pero todo ello lo omitió en la demanda…” En cuanto al manejo y dirección de las pruebas, afirmó que ordenó y practicó las solicitadas por los apoderados de las partes, sin desconocer los derechos de la demandante como lo adujo ésta en la queja, de la cual resaltó su deseo de que el terreno le fuera entregado a la comunidad, lo cual resulta ser indicativo de que no era la dueña del terreno.

Por último, respecto a la práctica de la inspección judicial sin la presencia del apoderado de la parte demandante, manifestó que a dicho litigante le fue negada la solicitud de aplazamiento de dicha diligencia por no justificar el motivo para ello. Pero en todo caso “la diligencia debía realizarla el Juzgado con o sin la presencia de

las partes, para dejar constancia de lo observado y de aquellos aspectos útiles para establecer los hechos de la demanda y de su contestación…”. El archivo de la queja formulada en su contra, deprecó10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en providencia del 6 de julio de 2012, dispuso la terminación de la actuación, al considerar que en ninguna conducta contraria a los deberes funcionales incurrió la doctora BLANCA CECILIA CASAS CASTILLO, en su condición de Jueza Civil del Circuito de Patía (Cauca), con ocasión del trámite y decisión tomada en el proceso ordinario de pertenencia por prescripción 10 Fls. 17 a 19.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extraordinaria adquisitiva de dominio instaurado por la señora Nercy Lucía Rivera Mosquera, contra Sonia Esperanza Echeverri de Jaramillo y otros.

Lo anterior, teniendo en cuenta que: “…Se alegó la prescripción cuyo dominio lo ejerce la señora Esperanza Echeverri con su correspondiente matrícula inmobiliaria, predio que fue vendido por la señora Maximina Ibarra, siendo así entonces, debió dirigirse la demanda contra la señora Esperanza Echeverri ya que ella ostenta el dominio del terreno y es titular del derecho real…”11. La seccional de instancia, se apoyó además, en el principio de la autonomía

funcional, como garantizador del respeto por las decisiones de los jueces cuando se limitan a interpretar y a aplicar el derecho según sus competencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora Nercy Lucía Rivera Mosquera, dentro del término legal interpuso el recurso de apelación contra la decisión que se acaba de referenciar. El fundamento lo hizo consistir en que, la funcionaria disciplinada permitió que la señora Sonia Esperanza Echeverri de Jaramillo ingresara al proceso en contra de sus intereses, y porque consideró que le desconoció el derecho a la defensa al no aceptar la solicitud de aplazamiento de la diligencia de inspección judicial presentada por su apoderado.

CONSIDERACIONES 11 Fls. 37 a 46.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Superioridad para resolver las apelaciones que se presenten contra las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Problema jurídico. El propósito de la presente providencia se encuentra orientado a determinar si efectivamente de la queja instaurada por la señora Nercy Lucía Rivera Mosquera, y de las pruebas que obran en la actuación, se advierte la existencia de elementos objetivos de verificación que permitan continuar con el trámite seguido en contra de la doctora BLANCA CECILIA CASAS CASTILLO, en su condición de Jueza Civil del Circuito de Patía (Cauca) , y en ese caso,

revocar la determinación de instancia, o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión recurrida. Al respecto, el detenido estudio de las pruebas recaudadas, en especial, las copias del proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio instaurado por la quejosa contra la señora Sonia Esperanza Echeverri de Jaramillo y otros, y el fallo proferido el 26 de mayo de 2011, por la doctora BLANCA CECILIA CASAS CASTILLO en su condición de Jueza Civil del Circuito de Patía, permiten a esta Superioridad anunciar la confirmación de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por cuyo medio negó las pretensiones de la demanda Oportuno resulta para la Sala recordar que es propio de la dinámica judicial, en punto de la decisión de las distintas controversias sometidas a los Jueces de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO República, especialmente en asuntos contenciosos, que existan pretensiones y excepciones, se evacuen pruebas que apoyen a unas y a otras, y que los procesos algún día terminen a favor de uno de los dos contendientes.

Por supuesto que regularmente siempre existe una parte vencedora y otra vencida que, como es apenas natural, no estará muy conforme, pero en todo caso, corresponde a ésta hacer uso de los recursos horizontales o verticales que la ley prevea en búsqueda de persuadir al mismo funcionario o a su superior para que

reconsidere el asunto y eventualmente cambie de criterio. Lo que no resulta admisible es pretender que el juez disciplinario intervenga, tome partido, o haga una nueva valoración probatoria, para, a partir de allí, erigir un juicio de reproche disciplinario, circunstancia a todas luces violatoria de carísimos principios a nuestro Estado Social de Derecho, como los de independencia y autonomía judicial. Por regla general, el propósito de una acción judicial es la declaración de un derecho por parte de un funcionario estatal investido de jurisdicción ante el cual se le allegan medios de prueba, para que forme su convicción en relación con un determinado asunto, acervo que debe evaluarse conforme a la persuasión racional: las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y el sentido común; mientras ello ocurra, mientras el juicio valorativo del juez se encuentra imbuido de razonabilidad, resulta intangible al juez disciplinario, aún si no comparte su criterio, e incluso si eventualmente el superior funcional revoca su determinación. La única posibilidad de enjuiciar disciplinariamente a un servidor judicial en razón de sus decisiones, es allí donde se aparte manifiestamente de la norma aplicable al caso, decida de espaldas a la prueba recaudada, abuse de su función, o se entrometa en asuntos que no son de su competencia; indudablemente que postular

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un criterio diferente al de otros jueces, sus superiores, o las partes, no puede generar reproche disciplinario y ni siquiera dar lugar a iniciar una actuación en su

contra. De ahí que esta colegiatura comparta la determinación de instancia de no dar inicio al proceso y disponer su archivo, por cuanto corresponde a la realidad procesal que la Jueza denunciada se limitó a cumplir con sus funciones dentro del proceso adelantado por la quejosa, dentro del cual tenía el deber de ser garante de los derechos de las partes en contienda, por eso entonces, la aparición de la señora Sonia Esperanza Echeverry de Jaramillo, en condición de demandada12, quien a través de su intervención al proponer excepciones de mérito, logró demostrar el derecho que le asistía sobre el terreno reclamado por la demandante. Esa decisión no puede considerarse carente de fundamentación o irrazonable o por fuera de los cánones legales, como lo insinúa la recurrente, toda vez que la directora del proceso dio a conocer las razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión indicada. En efecto, después de apoyarse en las preceptivas reguladoras de la figura de la prescripción13, razonó así: “…de acuerdo con el hecho sexto de la demanda, el predio que pretende prescribir la señora NERCY LUCÍA RIVERA hace parte de aquel de mayor extensión denominado ‘El Recuerdo’ adquirido por la señora MAXIMINA IBARRA VELASCO mediante resolución N° 031254 del 5-12-68, expedida por el INCORA. Así mismo, en las pretensiones solicita que en la 12 En el escrito de demanda figura entre las personas demandadas (Cfr. fl. 11, anexo 1). 13 Artículos 762, 2512, 2518 y 2527 del Código Civil.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia se disponga la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a dicho predio. Sin embargo, el apoderado de la demandante aportó otro certificado de tradición, o sea, aquel correspondiente al lote cuyo dominio adquirió la señora ESPERANZA ECHEVERRI DE JARAMILLO, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 1280016593, sin mencionar en la demanda el motivo por el cual lo hizo y sin relacionarlo específicamente en el acápite de pruebas, pero a sabiendas de que este lote es precisamente aquel que reclama como suyo la actora… En la diligencia de inspección judicial se aclaró que el bien inmueble pretendido por la demandante hace parte del predio mayor extensión adquirido por la señora SONIA ESPERANZA ECHEVERRI DE JARAMILLO, mediante el documento público ya referido y registrado bajo la matrícula inmobiliaria N° 1280016593, por lo tanto no es cierto que el predio a prescribir haga parte actualmente del predio denominado ‘El Recuerdo’, con matrícula inmobiliaria N° 128-0005876, aunque sí tuvo origen en él. En este aspecto la parte demandante quiso causar una impresión errada al juzgado, pero la prueba documental y la inspección judicial dilucidaron perfectamente los antecedentes escriturarios del predio en debate…” Lo anterior demuestra, que la Jueza disciplinada obró conforme a su respetable criterio y con fundamento en las pruebas obrantes en ese proceso, para determinar

que la razón estaba de parte de quien presentó las excepciones de mérito dentro del indicado proceso.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Equivocada a todas luces resulta entonces, la pretensión de la apelante, al traer a este escenario del derecho sancionatorio su criterio personal y su particular valoración de las pruebas, pues no es función de esta jurisdicción juzgar el acierto o desacierto de una decisión judicial, menos arbitrar entre tesis encontradas entre los servidores de la administración de justicia y las partes, sujetos procesales o intervinientes, pues de procederse en estos términos, los principios de autonomía e independencia, de raigambre constitucional, se verían abiertamente desconocidos en la dignísima labor de administrar justicia.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (Negrillas fuera del texto)14. “Así mismo, en la sentencia T-056/04, sostuvo: 14 Sentencia T-249 de 1995.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En este punto la Sala considera importante reiterar15, en

cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. “En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. “Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien 15 En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión. “El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin razón valedera no da

por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y en determinados casos puede ser objeto de investigación disciplinaria…” Por último, tampoco reproche alguno merecía para la disciplinada la decisión tomada el 4 de marzo de 2011, por medio de la cual le negó al apoderado de la demandante el aplazamiento de la diligencia de inspección judicial, pues igualmente fue debidamente fundamentada dicha determinación, como pasa a verse: “…revisado el material que antecede, el despacho encuentra que el apoderado judicial de la parte demandante no acredita ni siquiera con prueba sumaria que tiene cita médica con especialista en la ciudad de Popayán. Por lo mismo, sin estar justificada en manera alguna la circunstancia por la cual no puede hacerse presente a la diligencia programada para el próximo lunes, el Juzgado rechazará su solicitud… Conforme al art. 123 del CPC, las diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, ‘aún cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes’; es así que de manera precisa el artículo 246 del CPC, modificado por el art. 1°-114 del Decreto 2282/89, dice que ‘la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia se iniciará en el despacho del Juez y se practicará con las partes que concurran…cuando la parte que la pidió no comparece, el juez podrá practicarla si le fuere posible y lo

considera conveniente…el aplazamiento de un acto procesal debe estar justificado, tal como se exige en el parágrafo 2° del art. 101 del CPC, en el art. 209, 225, 228-9; que actualmente el juez debe dictar sentencia dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda (art. 9 Ley 1395 de 2010); y que es deber del Juez velar por la rápida solución de los procesos…”16. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, la Sala con ocasión de los argumentos expuestos, confirmará en su integridad la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se abstuvo de abrir proceso contra la doctora BLANCA CECILIA CASAS CASTILLO, en su condición de Jueza Civil del Circuito de Patía (Cauca), y por lo tanto, dispuso su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la providencia de data 6 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir proceso contra la doctora BLANCA CECILIA CASAS CASTILLO, en su condición de Jueza Civil del Circuito de Patía (Cauca), y por 16 Cfr. fls. 5 a 6, del anexo 2.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo tanto, dispuso su terminación y consecuente archivo, tal y como se dijo en precedencia.

Segundo. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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