CSDJ - F19001110200020110053201ADJUNTA20160125162243-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020110053201ADJUNTA20160125162243-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 002 de la misma fecha Proyecto registrado 13 de enero de 2016
Magistrada Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 1900111102000201100532 01
ASUNTO Corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por la disciplinable, la abogada Patricia Eugenia Méndez Bravo, frente al auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1 el 14 de mayo de 2015, mediante el cual se negó la práctica parcial de pruebas solicitadas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de octubre de 2011, el Coordinador de la Unidad de la Unidad de Gestión Privada y Penal del Patrimonio Autónomo “Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación”, en representación de dicho ente, elevó reporte 1 Con ponencia de la Magistrado Javier Andrade González. disciplinario contra la abogada Patricia Eugenia Méndez Bravo, acusándole de no haber interpuesto, como le fue ordenado, recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán el 27 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó a la entidad a emitir bonos pensionales al señor Jesús Romero Muñoz. Frente lo anterior, el denunciante explicó que para atender la defensa del
ente público se contrató con la profesional la representación mediante contrato de prestación de servicios No. 005 – 2009, sin embargo ésta incumplió cabalmente las directrices proporcionadas que le compelían a apelar, bajo el entendido de que el fallo emitido era totalmente errado, en punto de la falta de legitimación por pasiva de la entidad, puesto que no está en sus funciones ni objetivos emitir bonos de carácter pensional. Como soporte a las anteriores imputaciones, el quejoso aportó, entre otras, las siguientes documentales: copia del traslado y contestación de la demanda; copia del memorando CL L 1942 de 30 de julio de 2011 donde se llama la atención sobre el proceder de la togada; copia de fallo y su adición en el asunto 2002 – 00288 emitida por parte del Juzgado Al Tercero Laboral del Circuito de Popayán; copia del contrato de prestación de servicios profesionales 005 – 2009.
Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, se corroboró que la jurista denunciada porta la tarjeta profesional No. 53.978
(vigente en registro) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 34.534.7952. Igualmente, mediante certificado No. 25.567 expedido el 16 de 2 Folio 108 C.O. enero de 2012, se comprobó la ausencia de anotaciones disciplinaria en su contra3. Seguidamente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca mediante auto de 27 de febrero de 2012, ordenó la
apertura de investigación contra la togada Méndez Bravo disponiendo su notificación y citación a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, junto al representante del Ministerio Público. No obstante lo anterior, pese a haberse librado las comunicaciones al domicilio reportado en registro, llegado el 10 de mayo de 2012, se tuvo que la jurista no compareció a la cita programada por lo cual, discurrido el término sin que se allegase justificación respecto de la inasistencia, se dio aplicación a los preceptos dispuestos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en punto de emplazarla, declararla persona ausente y nombrar un defensor de oficio en su beneficio4. Audiencia de 18 de junio de 2013 Contando con la presencia del defensor del disciplinable, el fecha mencionada se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, dándose lectura al escrito de queja, contestándose la solicitud remitida por el denunciante respecto de recibir su declaración por intermedio 3 Folio 109 C.O. 4 Folios 138 C.O. de comisionado y aceptando la solicitud de aplazamiento para el aporte de pruebas inquirido por la defensa. Sin perjuicio a lo anterior, posteriormente al infolio se allegó escrito de la disciplinable, quien manifestó asumir su defensa personalmente5 y para ello aportó un domicilio para ser notificada. Audiencia de 4 de junio de 2014 Contando con la presencia de la disciplinable, se retomó el diligenciamiento aplazado, se procedió a correr traslado de la queja y sus anexos
nuevamente, y seguidamente se escuchó en versión libre a la inculpada. En la intervención mencionada, la jurista encartada manifestó que la razón por la cual no había podido presentar el recurso de apelación contra lo definido era el extravío del expediente en el juzgado durante los días de ejecutoria. Frente lo que precede, narró que cuando fue a requerir copia de la sentencia al Juzgado Tercero Laboral en Descongestión, la Secretaria (señora Luz Maritza Satizabal Ordoñez) le informó que no lo encontraba, por lo cual le citó para horas de la tarde; así, pasado el medio día acudió nuevamente al despacho, empero, obtuvo la misma respuesta. Lo anterior, ocurrió repetitivamente y se vencieron lo términos, situación que se repitió al momento de requerirse la decisión que fijó las costas procesales. Respecto lo acontecido, reseñó, de manera verbal manifestó su inconformidad con la Juez de conocimiento. De otra parte, citó lo manifestado por su parte en contestación al oficio remitido por su otra mandante, declarando que siempre comunicó 5 Folio 168 C.O. oportunamente las dificultades y evolución del asunto, y cumplió con sus deberes profesionales. Seguidamente, aportó copia de los correos electrónicos cruzados con la Dra. Ivonne rodríguez (funcionaria del patrimonio Autónomo denunciante) de fechas 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2011, en los cuales requería información y documentos sobre la causa, en tanto el abogado sustituto conservó las copias del proceso. Copia del informe electrónico remitido sobre
el avance de los asuntos de fecha 9 de noviembre de 2011. De otra parte, ulteriormente, a propósito del decreto probatorio ordenado, al diligenciamiento se arrimó copia de lo actuado a partir del 16 de septiembre de 2009 dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2002 - 00288 promovido por el señor Jesús Romero Muñoz contra la caja Agraria en Liquidación6. Audiencia de 17 de abril de 2015 Sin haberse hecho presentes las testigos citadas en diligencia del 25 de febrero de 2015, se reanudó el procedimiento en la fecha mencionada, procediéndose a recibir la declaración de la señora Luz Maritza Satizabal Ordoñez, Secretaria del Juzgado Tercero Laboral y del Tercero Laboral adjunto para la época de los hechos, quien declaró conocer a la disciplinable por el ejercicio profesional, sin embargo, de acuerdo al flujo múltiple de asuntos, no recordar nada particular sobre el asunto laboral 2002 – 00288; no obstante lo que precede, tras los cuestionamientos del despacho, manifestó que en una oportunidad, al momento de recibir los expedientes en el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión adjunto, no lograron ubicar un expediente requerido por la inculpada, empero, dicho hecho no sucedió 6 Folio 222 C.O. respecto la notificación de la sentencia, pues para tales menesteres los cartularios se mantenían a plena disposición para la comparecencia de los apoderados, remitirlos a apelación y el conteo estadístico, o, en el peor de los casos, existía una carpeta con las decisiones proferidas, por lo cual, ante
una hipotética e improbable ausencia del expediente, a la togada se le hubiese suministrado la decisión. Seguidamente, manifestó no recordar reclamación alguna de parte de la togada respecto la notificación de la sentencia, por el contrario, adujo, de ser ese el caso, tal asunto debe constar por escrito en el dossier o en caso de una incapacidad tal situación también debió de ser manifestada para extender los términos de ejecutoria. Declaró que la Juez nunca le comentó haber recibido alguna clase de queja sobre la notificación de un asunto o de su proceder, por lo cual le llama la atención lo dicho por la denunciante. De otra parte, se concedió la palabra a la disciplinable, quien amplió su versión libre indicando, de cara a lo manifestado por la deponente, que el episodio si ocurrió, y que, con motivo de una enfermedad en dicho momento, no había podido acudir en horas de la tarde a averiguar por el expediente, como lo sugirió la funcionaria, por lo cual el día siguiente asistió con tal propósito, empero, por la ocupación de la misma fue imposible surtir la tarea. Pliego de cargos Retomada la audiencia pospuesta el 14 de mayo de 2015, la Sala a quo procedió a calificar jurídicamente el comportamiento de la profesional acusada, formulándole cargos por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, por cuanto la jurista fue indiligente al no presentar recurso de apelación contra la sentencia emitida en contra los intereses de su prohijado; más aún se realizaron las
siguientes precisiones de orden fáctico: “…se recibe poder cuando el proceso estaba próximo a que se profiriera la decisión más importante del proceso que es la sentencia, sin tener más actuaciones que revisar que estar atenta a la decisión de fondo y de ser necesario atacar la misma con los recursos procedentes o plantear las nulidades a que hubiere lugar en caso de irregularidad que hubiere impedido interponer los recursos de Ley, o solicitar a la Secretaría corregir una irregularidad en la notificación en el caso que no hubiese sido efectiva […] uno de los compromisos contractuales de la profesional era el de interponer el recurso de apelación en caso de decisión adversa a los intereses que representaba, cuando por demás la oportunidad para ello se amplió, toda vez que se profirió una segunda sentencia de carácter complementaria, que permitió un mayor plazo para interponer y sustentar el recurso contra la decisión adversa que se tomó en la primera sentencia…7” Conforme lo anterior, el Magistrado Instructor concedió la palabra a la disciplinable para que solicitara las pruebas que considerara pertinentes en la etapa subsiguiente de Juzgamiento. Conforme a ello, la togada solicitó requerir su historia clínica a fin de comprobar los padecimientos que sufrió para la fecha de los hechos, e igualmente la declaración del Secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, Dr. William Rendón, la cual en la primera audiencia fue negada, en tanto a éste le comentó lo sucedido en el Juzgado Tercero Adjunto en Descongestión del mismo circuito judicial y conoció de lo recto de su ejercicio profesional; y en idéntico sentido, requirió el testimonio de la secretaria del Juzgado Primero Laboral
del Circuito. Providencia Apelada Atendiendo la anterior solicitud probatoria, el despacho negó los testimonios requeridos por cuanto, referente al señor William Rendón ya existió un 7 Min. 25:02 C.D. 5 Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional de 14 de mayo de 2015. pronunciamiento sobre el asunto y tal medio de convicción no es pertinente en tanto, como lo reconoce la investigada, lo que conoce el sujeto sobre la causa proviene de sus comentarios, es decir es un testigo de referencia a quien no le consta el manejo de los expedientes en otro despacho; respecto al otro testimonio, se explicó, concurren las circunstancias, pues lo investigado refiere concretamente al esclarecimiento de los hechos relativos al litigio promovido por Jesús Romero Muñoz contra la Caja Agraria en Liquidación.8 Recurso de apelación Renglón seguido de la anterior determinación, la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la negativa de los testimonios requeridos, bajo la consideración que tales elementos de juicio comprueban que su actuar fue diligente, cumplido y serio frente a las múltiples gestiones que asumió con el ente denunciante, cuestión que a su parecer es de importante relevancia en el presente asunto, a donde dice, se le quiere juzgar por un solo acontecimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 8 A continuación, de oficio, se amplió el decreto probatorio al testimonio de la Jueza del despacho.
3°9 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Acotación previa En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo
9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la apelación Corresponde en esta oportunidad desatar el recurso de apelación incoado por la defensa contra la decisión adoptada por la Sala a quo, respecto la recepción de dos testimonios, los cuales, a juicio de la defensa, podrían llegar a dar luces sobre el desenvolvimiento real y compromiso de la investigada respecto la totalidad de los encargos que le fueron conferidos por la entidad denunciante. De cara a las anteriores alegaciones, considera esta Corporación necesario, previo a pronunciarse sobre la pertinencia, conducencia y eficacia de los elementos probatorios requeridos, realizar unas precisiones sobre el pliego de cargos y las premisas que lo soportan, pues a partir de dicho acto de
valoración y encuadramiento típico es que se establece concretamente el norte de lo que resta de investigación, es decir, cuales son los hechos de relevancia disciplinaria a comprobar para proceder a emitir un juicio disciplinario. 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este orden de ideas ha decirse, la Sala a quo consideró que la profesional investigada pudo incurrir en una conducta señalada en el ordenamiento como falta disciplinaria en tanto dejó de hacer oportunamente una acción propia de la gestión aceptada, esto es, la no interposición de un recurso de apelación contra una decisión desfavorable a los intereses de su prohijado. Dicha valoración y calificación jurídica, fue soportada a partir de la propia versión libre de la inculpada, en compañía de las piezas procesales remitidas por el Juzgado de conocimiento, las cuales indican que, en efecto, sobre la sentencia emitida al interior del asunto promovido por el señor Jesús Romero Muñoz (de radicado 2002 – 288) no se interpuso recurso alguno por parte de la representante de la Caja Agraria en Liquidación. Respecto lo anterior, se itera, objetivamente --tal cual lo exige la normativa-- se entiende presente una conducta contraria al deber profesional y, para establecer su responsabilidad se aviene necesario un debate probatorio, del cual resta por corroborarse, a la luz de uno de los principios establecidos por el ordenamiento jurídico13, si en efecto la desobediencia al deber profesional de debida diligencia fue injustificada. Bajo este contexto, resulta claro que el objeto de la investigación en lo que
resta del proceso deberá encaminarse a comprobar: (i) si las circunstancias que aduce la inculpada como obstáculos a su gestión ocurrieron, concretamente, si le fue negado el acceso al expediente en los términos de ejecutoria de la sentencia y si padeció afectaciones a su salud que le impidieron acudir a las audiencias y al juzgado, y (ii) si tales hechos eran insuperables y por ello imposibilitaron efectivamente su ejercicio profesional. 13 L 1123 Art. 4.- Un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Codigo. Dicho lo anterior, y con esto descendiendo ya a determinar la pertinencia y eficacia de los medios probatorios pretendidos por la defensa, advierte esta Colegiatura, en avenencia con lo definido en primera sede, que es totalmente innecesaria la práctica de estos, toda vez que el hecho que se pretenden develar al Juez de conocimiento es irrelevante frente al thema decidendi, es decir, carecen de la aptitud para desvirtuar el cargo formulado e influir finalmente en la decisión que se adoptará. Ciertamente, como quedó consignado en el pliego de cargos, en este diligenciamiento se valora e interroga el proceder de la profesional del derecho en una actuación en concreto y no, contrario a lo interpretado por la defensa, respecto toda la relación contractual con la entidad denunciante o, si se quiere, la carrera profesional de la inculpada, esto, bajo la simple consideración de que el recto cumplimiento de los deberes profesionales en un asunto, en absoluto merma o justifica la desatención de los
mismos en otras causas, pues bien debe entenderse que cada gestión asumida y aceptada por los profesionales del derecho demanda la total aplicación del catálogo de deberes consagrados por el legislador en el Código Deontológico del Abogado. Dicho lo anterior en otros términos, el hecho de que la profesional encartada haya custodiado y desempeñado con excelencia sus funciones en las demás causas judiciales encomendadas por su mandante, en nada limita o condiciona que se le investigue por actuar antijurídicamente en otro asunto, pues sobre cada mandato asumido se espera el seguimiento incondicional del marco ético establecido para el ejercicio de la abogacía. Así pues, son totalmente impertinentes los testimonios reclamados por la investigada por cuanto es irrelevante conocer si ésta desempeñó fielmente sus demás encargos o si comúnmente custodia con celosa diligencia los litigios en que actúa, dado que tal verdad nada cambiará la consideración jurídica y fáctica que soporta el cargo elevado, permanecerá incólume el hecho de que ésta pudo desconocer un deber profesional al omitir presentar la acción judicial requerida por su mandante. Corolario de lo anterior, ésta Colegiatura se ve en la necesidad de confirmar la decisión recurrida, negando el decreto de las pruebas solicitadas por el apelante en obediencia a los principios de economía y celeridad procesal, los cuales imponen desechar todos los medios de convencimiento que no conduzcan a develar la verdad material, en procura de otorgar una pronta resolución a la situación jurídica del investigado. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida del 14 de mayo de 2015, mediante el cual se negó la práctica parcial de pruebas solicitadas por la disciplinable, Dra. Patricia Eugenia Méndez Bravo, de acuerdo a la motivación consignada en éste proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial