CSDJ - F19001110200020110053301ADJUNTA20130812074449-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020110053301ADJUNTA20130812074449-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201100533 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigado: Diego Fernando Bravo Montilla.
Auxiliar de la Justicia.
Quejoso: Jorge Isaac Noguera.
Primera Instancia: Terminación de la Investigación
Disciplinaria.
Decisión: Declara la extinción de la acción disciplinaria por prescripción.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE ISAAC NOGUERA contra la providencia proferida el 14 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del señor DIEGO FERNANDO BRAVO MONTILLA, Auxiliar de la Justicia. 1 M.P. Doctor Richard Navarro May, Sala dual con el H.M. Javier Andrade González..
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 190011102000201100533 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN.
HECHOS Resumidos por la primera instancia así: “Manifiesta el quejoso que sus hijas María del Pilar Noguera y Astrid Noguera Ramírez, instauraron una acción de tutela en contra del señor Enio Richard Hoyos, consideraban las accionantes que se le estaban vulnerando los derechos fundamentales; fue así como el Juez Cuarto Civil Municipal de Popayán conoció por reparto de dicha Acción de Tutela y ordenó la práctica de un dictamen pericial en la casa de residencia ubicada en la carrera 2 A E No. 7-64 barrio Santa Inés de Popayán, a raíz de los anterior, el ingeniero civil Diego Fernando Bravo dictaminó que el muro construido en el inmueble de la carrera 2 AE No. 764 debía ser rematado con una viga sencilla denominada corona o cinta, todo esto para evitar riesgo tanto de los habitantes del primer piso como del segundo. Argumenta el quejoso que dicho dictamen pericial se llevó a cabo sin la presencia de las accionantes y lo consignado en el dictamen no corresponde a la realidad lo que le ocasionó muchos a él y su familia.” Sic a lo trascrito. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 26 de enero de 2012, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas (fl 140 c.o). Mediante auto del 16 de noviembre de 2012 se dispuso la apertura de investigación
disciplinaria. (fl 184 c.o). PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Comunicación del 17 de febrero de 2012 de la Coordinadora Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán Cauca, donde acredita que el señor DIEGO FERNANDO BRAVO MONTILLA está inscrito como auxiliar de la justicia. (fl 144 c.o).
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201100533 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN. 2.- Copias de la acción de tutela No. 2008-00291-00 tramitada en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán. (c.a.). 3.- Versión escrita del investigado donde manifestó que ni el perito, ni su dictamen pericial están investidos de autoridad con poder decisorio, en un proceso judicial el peritaje es una prueba realizada por una persona idónea en el asunto que se trata, la cual puede ser complementada, aclarada u objetada por error grave, como lo indica el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y la autoridad para ordenar y decidir, le corresponde única y exclusivamente al señor Juez a cargo del Juzgado donde se adelanta el proceso.
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de marzo de 2013, la Corporación A quo ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a favor del señor DIEGO FERNANDO BRAVO MONTILLA
en su calidad de auxiliar de la justicia. Señaló el fallador de instancia que “a folios 170 a 172 legajo anexo, se desarrolla el peritaje en cuatro aspectos en donde se determinaron las condiciones de ubicación y de construcción del muro divisorio ubicado en el tercer piso del inmueble; también se determinó e indicó la existencia de riesgo tanto para los habitantes del primero piso como para los del tercer piso; se determinó e indicó que no existe hundimiento del bien inmueble como consecuencia de la construcción del muro y por último se determinó e indicó que si es inminente que el muro puede fallar y desplomarse hacia el primero piso, por lo que concluyó diciendo el peritaje, que el muro debe ser rematado con una viga sencilla denominada corono o cinta, con el fin de evitar el riesgo tanto para los habitantes del primer piso como para los del tercer piso o hacia ambos. De acuerdo a lo anterior puede evidenciar la Sala que no existen elementos de juicio para desvirtuar el dictamen pericial; ahora bien, tal y como obra en el legajo anexo el dictamen fue confirmado a través del fallo de fecha 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal por lo que no se reviste de ningún elemento para determinar el mal obrar del Auxiliar Judicial dentro de la respectiva Acción de Tutela”. (fls 189 a 198 c.o).
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 190011102000201100533 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN.
DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo que en la decisión de la primera instancia no se tuvo en cuenta una sola de las pruebas, sin tener en cuenta que la decisión tomada por el investigado antes de solucionar el enfrentamiento suscitado entre las partes con la construcción del muro lo que hizo fue agrandar el problema, pues le dio viabilidad a la permanencia de esta construcción, además de disponer su perfeccionamiento con la construcción de una viga sencilla denominada corona o cinta. (fls. 203 a 208 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002, la Sala es competente para pronunciarse en el presente asunto, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación proferida el día 14 de marzo de 2013 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en favor del señor DIEGO FERNANDO BRAVO MONTILLA en su condición de auxiliar de la justicia, de no ser porque el Estado ha perdido potestad para hacerlo, como quiera que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción
disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente, advirtiéndose que no se aplicará la reforma introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en aplicación del principio de favorabilidad.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN.
La imputación objetiva efectuada al señor DIEGO FERNANDO BRAVO MONTILLA en su condición de auxiliar de la justicia, se sustrae en que el citado funcionario incurrió en irregularidades en el dictamen pericial rendido dentro de la acción de tutela No. 20080291 adelantada en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán, la cual culminó con sentencia del 12 de mayo de 2008 (acaeciendo el fenómeno jurídico de la prescripción el día 11 de mayo de 2013, prescripción ocurrida en el trámite de envío a esta Superioridad). Por lo tanto, como desde la fecha de ocurrencia de los hechos, ha transcurrido un lapso superior a los 5 años, no hay duda que ha operado la prescripción establecida en el artículo 30 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002-, por lo que corresponde a
esta Sala de conformidad con el numeral 2° del artículo 29 ibídem, decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la acción, toda vez que, como se anotó en precedencia el Estado ha perdido el poder punitivo para investigar y juzgar al señor DIEGO FERNANDO BRAVO MONTILLA en su condición de auxiliar de la justicia. En mérito a lo expuesto la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción a favor del señor DIEGO FERNANDO BRAVO MONTILLA en su condición de auxiliar de la justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Notifíquese al quejoso para que sí a bien lo tiene haga uso de la prerrogativa contemplada en el artículo 31 de la Ley 734 de 2002.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN.
Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. .
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial