CSDJ - F19001110200020110058001ADJUNTA20130313133606-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020110058001ADJUNTA20130313133606-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo seis (06) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 190011102000201100580 01 Aprobado Según Acta No. 016 de la misma fecha Asunto: Apelación de auto que ordena la terminación del procedimiento
Decisión: Decreta prescripción ASUNTO Sería la oportunidad para que procediera la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 7 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Magistrado Ponente Doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en la cual declaró la terminación parcial del proceso seguido en contra del abogado DIEGO LUÍS LOBOA GÓMEZ, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
HECHOS La investigación iniciada en contra del disciplinable, se originó en la queja radicada por la señora LILIANA VANEGAS1, por medio de la cual solicitó investigar al abogado DIEGO LUÍS LOBOA GÓMEZ por la presunta incursión en faltas disciplinarias. Adujo la querellante haber contratado los servicios del togado, para que éste
iniciara una demanda contra el Municipio de Villa Rica (Cauca), por el despido masivo realizado por la entonces Alcaldesa, la señora Claudia Ximena Castillo Lerma, teniendo en cuenta que la carta de despido le fue entregada justo después de haber retomado sus labores, las cuales suspendió por estar incapacitada. Indicó, que a pesar de haber recibido poder de ella y otros 7 compañeros, el togado inició mal las actuaciones por cuanto las demandas eran de Reparación Directa, cuando debieron ser de Nulidad y Reestablecimiento del Derecho, razón por la cual las mismas fueron rechazadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 1 Fls 3 – 5. Cuaderno original. Aseguró, que luego de muchas llamadas tendientes a conocer información del proceso, y gracias a la presión ejercida por los otros 7 poderdantes, el profesional del derecho le entregó una copia de fax borrosa e ilegible, argumentando que era una copia del fallo emitido hacía dos años. Señaló, que en una segunda demanda por otras pretensiones, el togado sustituyó poder sin siquiera haberle informado del cambio y, aseveró, que luego de 6 años difícilmente se encuentra con el encartado, quien se resiste a brindar información y se molesta si lo llaman a preguntar por el proceso. ANTECEDENTES PROCESALES Con ocasión al escrito de queja, por medio de auto del 11 de enero de 20122, el Seccional de instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del denunciado y allegar sus antecedentes disciplinarios. Una vez allegadas las certificaciones3 que acreditaban la calidad de abogado
del investigado, mediante auto del 15 de marzo de 20124 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, disponiendo que el 4 de junio de 2012 se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegado el día programado se dio inicio a la diligencia, y el Seccional de Instancia procedió a leer el escrito de queja presentado por la señora Liliana Vanegas. Acto seguido, se escuchó en versión libre al querellado, quien en primer lugar aseguró haber recibido poder de la quejosa, así como de 7 2 Fls. 9. Cuaderno original. 3 Fls. 16. Cuaderno original. Certificado 26194 del 5 de marzo de 2012, por medio del cual se acredita que el investigado nunca había sido sancionado disciplinariamente. 4 Fls. 19. Cuaderno original. exfuncionarios más del Municipio de Villa Rica, declarados insubsistentes por parte de la entonces alcaldesa, señora Claudia Ximena Castillo Lerma. Manifestó haberse reunido en Jamundí con la recurrente y sus otros compañeros5, aproximadamente en dos oportunidades, en las cuales definieron las actuaciones que impulsarían para representar sus intereses. Afirmó, haberles comunicado a sus poderdantes que el paso a seguir era iniciar una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en aras de lograr que se decretara la nulidad de los actos administrativos que los removieron de sus cargos, y en su lugar fueran reintegrados a los mismos. Adujo que con ocasión a su intervención, los señores Rodrigo Gómez Viáfara, Gilbert Collazos, Néstor Luis Cifuentes Paz, Mario del Rosario Sierra Castillo y Wilson Olmedo González, le otorgaron poder para iniciar la
correspondiente acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el Decreto que los declaró insubsistentes6. Sin embargo, indicó que respecto de la querellante y de las señoras María Solandy Uzuriaga López y Alicia Bolaños, el caso era diferente pues por ser madres cabeza de hogar, debieron ser incluidas en la nueva planta de personal en un cargo similar al que desempeñaban, con ocasión al llamado beneficio “retén social”. Señaló, que éstas últimas le otorgaron poder para iniciar una acción de tutela, y de ello resultó el reintegro a la Alcaldía de las señoras María 5 Rodrigo Gómez Viáfara, José Leimer Ramos Balanta, Gilbert Collazos Vélez, Néstor Luis Cifuentes Paz, Mario del Rosario Sierra Castillo, Wilson Almedo González, María Solandy Uzurriaga López, Alicia Bolaños CD en el que fue grabada la audiencia celebrada el 23 de enero de 2012. Minutos 16:22 – 16:45. 6 CD en el que fue grabada la audiencia celebrada el 23 de enero de 2012. Minutos 17:00 – 22:00. Solandy Uzuriaga y Alicia Bolaños7. Añadió que no obstante, la quejosa le manifestó no querer reintegrarse a su cargo en la Alcaldía, por enemistades suscitadas entre ella y la entonces Alcaldesa, por lo cual su única pretensión era ser indemnizada por los padecimientos sufridos con ocasión a su despido. Manifestó que fue en virtud de las peticiones de la denunciante, que inició acción de Reparación Directa y no de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho, como en el caso de sus demás poderdantes. Añadió, que la demanda incoada fue rechazada por el Juzgado al que le fue asignada, bajo el argumento que las pruebas aportadas conducían a la interposición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no de Reparación Directa. Indicó que el auto que rechazó la demanda sí fue apelado, y que todos los procesos seguidos con ocasión a los poderes otorgados por la recurrente y sus compañeros, siempre fueron vigilados y atendidos en forma diligente. En relación con las afirmaciones efectuadas por la querellante, señaló que siempre estuvo en comunicación con ella, hasta el momento en que ésta viajó a Venezuela, donde estuvo radicada por cerca de dos años. Agregó, que respecto de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales, presentó demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual resultó que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión 7 Señaló que respecto de Alicia Bolaños en 2da instancia el reintegro fue revocado, por culpa exclusiva de la representada. CD en el que fue grabada la audiencia celebrada el 23 de enero de 2012. Minuto 25:00. de Popayán decretara la nulidad parcial de la resolución8 en favor de la quejosa. Afirmó que no era cierto que la denunciante se enterara del estado de los procesos por presión de sus otros representados. Agregó, que en el momento en que la querellante interpuso la queja, él no fungía como su
representante en los procesos citados, por cuanto sustituyó poder con ocasión a su nombramiento como funcionario del Municipio de Jamundí. Al finalizar su versión, el abogado aportó las pruebas que consideró pertinentes y solicitó escuchar en declaración a los señores María Solandy Uzuriaga González y Ramiro Zúñiga. Posteriormente, el Seccional de instancia advirtió la llegada de la quejosa, e indicó que las actuaciones relacionadas con los otros poderdantes del disciplinado, no eran objeto de estudio en la investigación disciplinaria, por lo que solicitó hacer referencia únicamente a los hechos objeto de queja. Prosiguió, interrogando al querellado respecto de la sustitución de los poderes otorgados por la quejosa, a lo que éste respondió que la recurrente se encontraba radicada en Venezuela y que, por tanto, perdió comunicación con ella pese a que nunca ha cambiado sus teléfonos de contacto. Respecto a las pruebas solicitadas por el disciplinable, preguntó el a quo sobre la relevancia de la intervención de la señora María Solandy Uzuriaga, a lo que el togado respondió que ésta estuvo presente cuando se otorgaron los poderes, y cuando se efectuaron las reuniones en las cuales se informaron 8 Cuaderno original. Fls. 61-65. Sentencia 045 dentro del proceso radicado 2006-00316. Demandante: Liliana Villegas. los pasos a seguir. En relación con Ramiro Zúñiga, señaló que éste estuvo al tanto de lo que sucedió al interior de la administración, cuando la quejosa fue declarada insubsistente. Luego de lo anterior, el Magistrado a cargo de las diligencias solicitó
escuchar en ampliación de queja a la querellante, no sin antes preguntar si ésta tenía pruebas que solicitar. En respuesta, la denunciante aportó una copia del oficio que notificó un fallo de tutela en el que le concedieron el derecho de petición, y solicitó el testimonio del señor Rodrigo Gómez Viáfara, a quien adujo constarle la falta de información por parte del togado. Como consecuencia de la prueba aportada por parte de la querellante, el togado afirmó nunca haber recibido copia del fallo de tutela aducido por la quejosa, en tanto los procesos se encontraban adelantados cuando dicha providencia fue notificada. Decretadas las pruebas solicitadas por la quejosa y el disciplinable, así como las de oficio consideradas pertinentes por el a quo, procedió el despacho a escuchar en ampliación de queja a la señora Liliana Vanegas. Señaló que su inconformidad radicaba en la forma como el Profesional del Derecho llevó sus procesos, máxime cuando antes de partir a Venezuela lo consultó con el togado, y a pesar de haber dejado autorizaciones, poderes y teléfonos de contacto, éste nunca se comunicó con ella. Aseguró que a su regresó del vecino país, solicitó reunirse con el investigado y sus otros poderdantes, reunión en la cuál el disciplinado le informó que su proceso se había perdido, porque la Alcaldesa de Villa Rica era muy amiga de un senador, que intervino en su proceso para que no prosperara. Manifestó ser cierto que no quería reintegrarse al Municipio, teniendo en cuenta que laborando allí fue que enfermó gravemente y que, por tanto, el
abogado inició una Acción de Reparación Directa. Indicó, que es el profesional quien debe saber como defender los intereses de sus representados, por cuanto es aquel y no éstos los que tienen conocimiento del derecho y las leyes, razón por la cual le otorgó poder. Adujo, haber recibido notificación del rechazo de la demanda de Reparación Directa, dos años después de ser proferida, es decir, a su regreso de Venezuela. Se dolió, del hecho que el abogado sustituyera poderes sin siquiera informarle, poniendo a cargo de sus litigios a un abogado que intervino en su proceso de despido, y quien además, era la mano derecha de la alcaldesa que la despidió. Finalizó, agregando que sólo el 31 de mayo de 2012, dos meses después de haber sido proferido el fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto, el togado le informó acerca de la sentencia emitida a su favor por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán. El 27 de junio de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se permitió al investigado interrogar a la denunciante en lo relacionado con la ampliación de la queja. En tal oportunidad, preguntó las causas por las cuales fue desvinculada del Municipio de Villa Rica, a lo cual le fue respondido que en concordancia con el acto administrativo que se le entregó al momento de su despido, fue removida porque el cargo que desempeñaba había sido suprimido con ocasión a una reestructuración. Indicó la quejosa, en respuesta al abogado, que nadie le recomendó iniciar
acciones en contra del municipio por su despido, sino que tenía claro que por encontrarse enferma no podían despedirla sin justa causa. Agregó que la carta de despido que le fue entregada el 25 de octubre de 2005, tenía fecha del 14 de octubre de 2005. Manifestó que el señor Orlando Banguero en ningún momento le recomendó los servicios del togado, empero, cuando lo conocía por ser el personero del municipio para el que trabajaba. Añadió que cuando le entregó poderes al disciplinado, buscaba le repararan el daño que le habían causado al despedirla. En respuesta a las preguntas del investigado, afirmó nunca haberle manifestado a éste su intención de radicarse en Venezuela, o de no reintegrarse a sus labores, por cuanto sabía que ese proceso podía demorar muchos años. Aseveró, haber sido perseguida por la entonces alcaldesa y por sus aliados políticos. Declaró, no conocer por qué se tomó la decisión de incoar una acción de reparación directa, máxime cuando ella no sabía cual era el tipo de acción a iniciar. Afirmó, haberse reunido con el togado una vez el día en que le otorgó poder, y luego en el municipio de Jamundí, cuando le entregó los documentos y $60.000 para viáticos y fotocopias. Agregó que el togado le suministró un número de teléfono, y le indicó que podía contactarlo en el mismo sitio donde le habían otorgado poder. Testificó, que luego de entregar toda la documentación, a finales de julio de 2006, viajó a Venezuela con el consentimiento expreso y verbal del abogado
investigado. Aseveró haberse contactado en muchas oportunidades con el disciplinado desde Venezuela, y explicó los motivos que la condujeron a ser internada en un centro médico. Finalizó, haciendo una relación de algunas pruebas adicionales que quería aportar9, a lo cual el Magistrado a cargo de las diligencias accedió. De igual forma, solicitó se escuchara el testimonio del señor Wilson Olmedo González. Acto seguido, el abogado investigado solicitó se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara a la quejosa por los delitos de fraude procesal y falso testimonio10. Con ocasión a ello el a quo solicitó fijar nueva fecha para la continuación de la diligencia, una vez se allegaran las copias requeridas y los despachos comisorios. El 3 de octubre de 2012 por medio de oficio nº JPMVR12-70011, se remitieron al a quo los despachos comisorios solicitados, en los cuales se adjuntaron los interrogatorios efectuados a los señores: Rodrigo Gómez Viáfara12, Mary Solandy Uzuriaga González13, y Julia Doris Paz Molina14. Respecto de los dos primeros testigos, estos afirmaron que el togado difícilmente les 9 Cuaderno de anexos 1. Fls. 1-10 10 CD en el que fue grabada la audiencia celebrada el 27 de junio de 2012. Minutos 39:00 – 42:00. 11 Cuaderno original. Fls. 116 12 Cuaderno original. Fls. 117-118. 13 Cuaderno original. Fls. 119-120. 14 Cuaderno original. Fls. 120-123.
entregaba información de sus procesos, y que la comunicación con él era muy difícil. Por su parte, la señora Julia Paz, afirmó conocer que la quejosa interpuso algunas demandas por intermedio del abogado, y que no sabe que pasó con esos procesos. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 7 de diciembre de 2012 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual, una vez incluidos al material probatorio los despachos comisorios recepcionados, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y de las declaraciones recepcionadas al interior del mismo, procediendo a formular cargos contra el doctor DIEGO LUÍS LOBOA GÓMEZ en cuanto al hecho de no informar debidamente a la quejosa la evolución de los asuntos por ésta encomendados15 a título culposo, así como a terminar parcialmente la actuación seguida en lo relacionado con la falla técnica del abogado, aduciendo la inexistencia de ésta última falta16, máxime cuando los honorarios del togado dependían del éxito de la acción incoada17. RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia en la cual se decretó la terminación parcial del procedimiento disciplinario contra el abogado, la quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que efectivamente hubo 15 Ley 1123 de 2007. Artículo 34. Literal d. 16 Ley 1123 de 2007. Artículo 103. 17 CD en el que fue grabada la audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2012. Minutos 49:00 – 50:00. indiligencia de parte del abogado y que, por tanto, no debió decretarse la
terminación del procedimiento en ese sentido. Alegó, que del material probatorio aportado podía fácilmente establecerse la indiligencia del togado, y con ocasión a ello, solicitó la revocatoria parcial de la decisión proferida el 7 de diciembre de 2012, para que en su lugar se formularan cargos en contra del togado por su indiligencia.
CONSIDERACIONES
I. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
II. Procedencia del recurso de apelación La decisión de terminar parcialmente la actuación disciplinaria seguida contra el doctor DIEGO LUÍS LOBOA GÓMEZ, adoptada por el Magistrado Ponente, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 18 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley dispone:
“Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”.
III. Legitimación de la quejosa para apelar la decisión de terminación Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones 18 Subrayado fuera del texto. que pongan fin a la actuación 19 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Todo lo anterior da a esta Sala razones suficientes para resolver el recurso interpuesto.
IV. Caso en concreto Sea lo primero indicar, que las funciones del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, objetivos que deben ser cumplidos a través de una investigación integral, para de esa forma establecer con certeza que no existe mérito para
proseguir la actuación en contra del profesional disciplinado, o contrario sensu, se reúnan los elementos de convicción necesarios para irrogar cargos, valorando en su totalidad, los elementos de convicción arrimados al plenario. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente20. 19 Subrayado fuera del texto. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Ahora bien, en el sub examine, el Seccional de instancia resolvió terminar parcialmente el procedimiento seguido en contra del doctor DIEGO LUÍS LOBOA GÓMEZ, por la falla técnica en que incurrió al interponer una acción improcedente para proteger los intereses de la quejosa, con ocasión a lo cual sería la oportunidad de ésta Sala de pronunciarse respecto de la decisión proferida por el a quo, de no ser porque se advierte causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En relación con lo anterior, teniendo en cuenta que la quejosa fue despedida de su cargo el 25 de octubre de 2005, y que con ocasión a ello el togado contaba con cuatro (4) meses para interponer la correspondiente Acción de Nulidad y Reestablecimiento del Derecho, la
prescripción de la acción disciplinaria deberá contarse a partir del 24 de febrero de 2006, encontrándonos así frente al fenómeno de la prescripción respecto de la presunta falta en la que incurriere el investigado, toda vez que hasta la fecha han transcurrido cerca de siete (7) años. Así las cosas, es fundamental considerar que respecto del fenómeno de la prescripción la Ley 1123 de 2007 dispone: “Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción” “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” De conformidad con los artículos transcritos anteriormente, y en concordancia por lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 1123, se terminará la actuación y se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias respecto de la falta mencionada, toda vez que el Estado ha perdido la facultad sancionadora dentro de las mismas y por supuesto para seguir adelante con la presente acción disciplinaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constituciones y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la extinción de la acción disciplinaria y en consecuencia terminar la actuación a favor del abogado DIEGO LUÍS LOBOA GÓMEZ, en relación con la presunta falta incurrida, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas…….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Ad - hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., mayo 6 de 2013
Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUEJA
Radicación N°190011102000201100580 01 Acción Disciplinaria contra el Abogado DIEGO
LUIS LOBOA GÓMEZ.
Aprobado según Acta de Sala N°16 del 6 de marzo de 2013 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 16 de marzo de 2013 – Acta N°16, en el sentido de observar para todos los efectos la prescripción de favor del abogado DIEGO LUIS LOBOA GÓMEZ, considero que por técnica procesal se debió declarar la extinción de la acción disciplinaria
conforme al artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 que enseña: “Ley 1123 de 2007 “Artículo 23.Causales. Son causales de la extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinado
2. La prescripción
De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: SilvaR/ Oliva Hernández