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CSDJ - F19001110200020110058101ADJUNTA20140117154228-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020110058101ADJUNTA20140117154228-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince de enero de dos mil catorce Proyecto registrado el 14 de enero de 2014 Aprobado según Acta de Sala Nº 001

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 190011102000201100581 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Hernán Casanova Morales, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1 el 12 de febrero de 2013, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria a favor de la Dra. MARÍA LILIANA OROZCO SANDOVAL, en su condición de Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Javier Andrade Gonzáles, integrando la Sala con el Magistrado Richard Navarro May. Dio inicio a la presente investigación, la queja instaurada por el señor Hernán Casanova recluso en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, en la cual, manifestó que la titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se demoró aproximadamente 4 meses en contestar peticiones de beneficio administrativo de

permiso hasta por 72 horas y rebaja de pena del 10%.

ACONTECER PROCESAL

1. El a quo mediante pronunciamiento del 13 de enero de 2012, abrió indagación preliminar, ordenó citar a la disciplinada para que ejerciera su derecho de contradicción y se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del Acuerdo de nombramiento y acta de posesión de la funcionaria investigada, estableciéndose así que se desempeña como Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán desde el 01 de febrero de 2009, en propiedad. - Copia del proceso radicado No. 2009-0057 seguido en contra de Hernán Casanova Morales por el delito de homicidio agravado. - CD del consolidado estadístico que rindió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para el año 2011.

DE LA DECISIÓN APELADA El 12 de febrero de 2013, la Sala a quo dispuso el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida contra la Dra. MARÍA LILIANA OROZCO SANDOVAL, en su condición de Jueza 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, explicó la primera instancia que la queja presentada dejaba entrever que el querellante realizó una petición de rebaja de pena y permiso administrativo el 27 de julio de 2011, siendo resuelto el 5 de octubre del mismo año por la disciplinada. De acuerdo con los anexos allegados a la investigación, pudo el a quo constatar que no reposaba en el expediente No. 2009-0057 la petición realizada por el

quejoso el 27 de julio de 2011, por lo tanto, al no existir dentro de las diligencias tampoco se le podía dar respuesta a dicha solicitud. Encontró la primera instancia, una petición en iguales términos del 7 de septiembre de 2011 que fue despachada el 5 de octubre siguiente, siendo este un tiempo razonable para contestar, teniendo en cuenta la carga laboral del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Así las cosas, la Sala a quo consideró que el comportamiento desplegado es atípico por ausencia del ingrediente normativo del tipo disciplinario y procedió a la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la denunciada. DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de memorial del 25 de febrero de 20132, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando fuera revocada. Considera el querellante que con la decisión de archivo de las diligencias se está omitiendo la indelicadeza que tuvo la funcionaria judicial denunciada dentro del proceso penal radicado No. 2009-0057, irrespetando a todas luces su derecho al debido proceso y favorabilidad, aplicables para su caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 39 C. O La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964; y por hallarse acreditada la calidad de funcionaria judicial de la disciplinada, procede

la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. De acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, “(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. Descendiendo al caso objeto de estudio, esta Corporación encuentra acertada la decisión proferida por el a quo, en el sentido de archivar definitivamente las diligencias seguidas en contra de la doctora MARÍA LILIANA OROZCO SANDOVAL, en su calidad de Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. La inconformidad del quejoso radicó en que la funcionaria judicial demoró aproximadamente cuatro meses en resolver petición de rebaja de pena y beneficio administrativo de permiso por 72 horas. Así pues de las pruebas recaudadas a lo largo de la presente investigación, en especial de la copia del expediente radicado No.2009-0057 que cursó en el Juzgado 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se pudo establecer que el trámite dado por la denunciada y el término para la resolución de las peticiones allegadas por el querellante se ajustan a los parámetros establecidos por la Ley, como se pasa a ver a continuación: - El 21 de septiembre de 2007, el señor Hernán Casanova Morales, procesado dentro de las diligencias penales, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Popayán que le indicara ante quién debía dirigirse para que revisaran el proceso y cuánto tiempo tenía para la interposición de dicho recurso. El despacho mencionado mediante proveído del 16 de octubre de 2007, le explicó al condenado el trámite para la interposición de la mencionada acción. - Por escrito del 13 de noviembre de 2007, el quejoso autorizó al abogado Jorge Danilo Guarìn Obando para fotocopiar parcial o totalmente el expediente, en comunicación diferente, el 8 de enero de 2008 otorgó poder al citado togado. Por auto de 28 de enero de 2008 la Jueza ordenó la expedición de copias y se abstuvo de reconocerle personería al profesional del derecho Guarìn Obando para actuar dentro del proceso.

  • El 13 de junio de 2008, la judicante de atención a internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la misma ciudad que se aclare la situación jurídica del señor Casanova Morales, petición que el 2 de julio siguiente fue aceptada y tramitada. - Por auto del 8 de junio de 2010, la funcionaria denunciada reconoció a favor del quejoso un descuento total acumulado de la pena equivalente a ocho años y nueve días. - El 16 de junio de 2010, el ahora denunciante requirió acumulación jurídica de penas, ante lo cual el despacho requerido a través de auto del 20 de agosto de 2010, dispuso oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas del Cauca para que remitiera los procesos que pudieran existir en contra del condenado; los días 29 de julio y 24 de agosto de 2010 el quejoso envió recordatorio de la petición realizada y tras allegados los juicios adelantados contra el señor Casanova Morales la funcionaria judicial disciplinada el 27 de septiembre de 2010 se abstuvo de decretar la acumulación jurídica de penas. - En proveído del 1 de agosto de 2011, se le reconoció al señor Morales Casanova como descuento total acumulado de pena el equivalente a nueve años, cuatro meses y cuatro días. - El 6 de septiembre de 2011, el quejoso envió al despacho 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán un “segundo recordatorio” para que se

le resolviese peticiones elevadas el 27 de julio y 3 de agosto de 2011 sobre rebaja del 10% de la pena y permiso administrativo por 72 horas. - El 2 de agosto de 2011, la oficina de atención a internos de Popayán le informó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad que por error se radicaran en ese despacho solicitudes de redención de pena y permiso por 72 horas que correspondían al Juzgado Segundo de la misma especialidad, así las cosas, el 7 de septiembre de 2011 se enviaron las solicitudes realizadas al despacho correspondiente. - El 7 de septiembre de 2011 llegaron las peticiones realizadas por el querellante al despacho correcto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante auto del 5 de octubre de 2011, resolvió no aprobar el beneficio administrativo hasta por 72 horas al interno por no reunirse los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, igualmente, comunicó que se encontraba pendiente resolver la rebaja de 10% de la pena. - El 7 de octubre de 2011, la funcionaria encartada negó la rebaja de pena que consagraba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al sentenciado Casanova Morales. Frente a lo anterior, resulta del caso destacar que no existió falta disciplinaria, toda vez que de la reseña procesal se vislumbra que hasta el 7 de septiembre de 2011 no reposó en el expediente del proceso penal radicado No. 2009-0057 peticiones de

rebaja de pena y permiso por 72 horas realizadas por el quejoso pues las mismas fueron enviadas por equivocación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, el cual, tras advertido el error envió las mencionadas peticiones en la fecha señalada. Así las cosas, la tardanza en la toma de decisión sobre las peticiones realizadas por el quejoso el 27 de julio de 2011, no puede imputársele a la Juez aquejada pues, dichas solicitudes llegaron a su despacho casi dos meses después de su presentación y fueron resueltos en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la carga laboral del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para el tiempo en que ocurrieron los hechos. Cabe resaltarse que entre septiembre a octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió 308 autos interlocutorios y 560 de sustentación5. En este orden de ideas, y a partir de los anteriores datos se infiere que la doctora OROZCO SANDOVAL no incurrió en mora alguna durante la tramitación de la citada actuación, teniendo en cuenta que las solicitudes realizadas por el señor Casanova Morales el día 27 de julio de 2011 llegaron al Juzgado de conocimiento el 7 de septiembre siguiente y si bien resolvió lo solicitado los días 5 y 7 de octubre de 2011, lo cierto es que estudiadas las piezas procesales se puede concluir que el término transcurrido es razonable y no reprochable a la funcionaria judicial denunciada quien siempre estuvo presta a ordenar de manera oportuna el trámite

5 CD anexo. pertinente a cada una de las actuaciones correspondientes al proceso penal radicado No. 2009-0057. Lo anterior implica la inexistencia de comportamiento disciplinable y en consecuencia, esta Sala considera que habrá de confirmarse la decisión proferida por el Seccional de Primera Instancia en atención a lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, pues la conducta descrita no está consagrada por la ley disciplinaria como falta. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de archivo definitivo de la investigación disciplinaria a favor de la Dra. MARÍA LILIANA OROZCO SANDOVAL, en su condición de Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, dictada el día 12 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSÓN RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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