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CSDJ - F19001110200020120003801ADJUNTA20140402113811-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020120003801ADJUNTA20140402113811-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado 190011102000201200038 01 Aprobado según Acta de Sala N° 22 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 27 de febrero de 2013, emitida por el doctor Richard Navarro May, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra los abogados VÍCTOR MANUEL

SOTO LÓPEZ y ALFONSO CASTRILLÓN FOSSI.

HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada en contra los abogados VÍCTOR MANUEL SOTO LÓPEZ y ALFONSO CASTRILLÓN FOSSI, por el señor Saúl Demetrio Astaiza Mosca con el objeto de 1 Folios 107 al 120 del cuaderno principal investigarlos disciplinariamente por su conductas contrarias a la ética profesional, por cuanto han pretendido dilatar el pago de unas sumas de dinero a él adeudadas, a través de la presentación de memoriales “(…) que van en procura de distorsionar el proceso y evadir las responsabilidades patrimoniales en mi favor”.

En suma, de su prolija queja se tiene que la inconformidad con los citados juristas, radica en que él fue demandado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que conoció el Juzgado 2° Civil Municipal de Popayán, litigio que culminó con sentencia del 22 de octubre de 2008, condenando a la demandante a reintegrarle las sumas pagadas “de más”, pero olvidando condenarla al pago de los perjuicios a él generados. Por ello, mediante apoderado solicitó una adición a la sentencia y el 23 de abril de 2010, el mismo Despacho Judicial, le corrió traslado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del incidente de liquidación de perjuicios, entidad que guardó silencio. Arguyó en su queja, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, realizó una cesión de derechos litigiosos a favor de la Compañía Central de Inversiones S.A. (CISA), quien a su vez los cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Por petición del abogado VÍCTOR SOTO, el Juzgado ordenó el archivo del proceso, decisión que se apeló y fue resuelta a favor del ahora quejoso, señor Astaiza Mosca; no obstante, pese a que un perito contable de la lista de auxiliares de la justicia realizó la liquidación del valor de los perjuicios, el abogado CASTRILLÓN FOSSI, con fecha del 8 de julio de 2011, solicitó la aclaración y complementación del dictamen pericial, petición que fue

aceptada; pero nuevamente el 4 de agosto del mismo año, el mismo letrado objetó el dictamen “por error grave”. Así las cosas, el Juzgado de conocimiento nombró otro perito, quien finalmente elaboró un nuevo dictamen del cual se le corrió traslado a la contraparte, quien mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2011, a través de su apoderado CASTRILLÓN FOSSI, volvió a solicitar la aclaración del experticio, solicitud que tuvo asidero y por lo cual el auxiliar de la justicia presentó las aclaraciones del caso. Es así como, luego de efectuadas estas actuaciones, la Compañía de Gerenciamiento de Activos, sustituyó “la posesión procesal” a favor de la Sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., por lo cual manifiesta el quejoso en su escrito “(…) se han generado una serie de peticiones por parte de los abogados Víctor Manuel Soto Pacheco (sic) y Alfonso Castrillón Fossi, peticiones que van en procura de distorsionar el proceso y evadir las responsabilidades patrimoniales en mi favor.” Preciso es advertir que junto con la queja, se allegaron sendas copias las cuales fueron incorporadas al expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogados: Se acreditó que los doctores VÍCTOR MANUEL SOTO LÓPEZ y ALFONSO CASTRILLÓN FOSSI, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía número 94.491.894 y 10.547.676, poseen tarjetas profesionales número 134337 y 88751, respectivamente, que

para la fecha de la queja se encontraban vigentes2. De otra parte, se verificó que los disciplinados no registran antecedentes disciplinarios en su contra3.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogados de los inculpados, el A quo, mediante auto del 23 de marzo de 20124, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado proveído fueron notificados tanto el doctor SOTO LÓPEZ, como su colega investigado, el doctor CASTRILLÓN FOSSI, mediante edicto emplazatorio5; no obstante, posteriormente, el primero de ellos se notificó personalmente el 24 de abril de la misma anualidad6 y el segundo el día 19 de los mismos mes y año7.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de la misma y se efectuó de la siguiente manera:  Junio 29 de 2012: Verificada la presencia de los sujetos disciplinables, se les concedió el uso de la palabra para sus generales de Ley, informando el doctor SOTO LÓPEZ, que su segundo apellido había cambiado de “Pacheco” a “López”, tal y como lo había comunicado al despacho en la diligencia de notificación personal. 2 Folios 120 y 121 del cuaderno principal 3 Folio 118 y 119 del cuaderno principal 4 Folios 124 y 125 del cuaderno principal. 5 Folio 136 del cuaderno principal. 6 Folio 133 del cuaderno principal. 7 Folio 137 del cuaderno principal. Acto seguido, se le reconoció personería a la doctora Adriana

Mercedes Ojeda Rosero, como defensora de confianza de los acusados y al doctor Ehiber Jesús Ordoñez Gallego, como apoderado del quejoso. Posteriormente, hecha la lectura de la queja, se le concedió el uso de la palabra a los investigados para que rindieran su versión de los hechos, así: Versión Libre de VÍCTOR MANUEL SOTO LÓPEZ8: Aseguró que con ocasión del proceso de liquidación de la Caja Agraria que inició aproximadamente en los años 1999 o 2000, las obligaciones a favor de esa entidad fueron administradas por medio del FOGAFIN, quien a su vez en el año 2005, ordenó a la Caja Agraria en liquidación traspasarle el cobro de esa cartera a la “Compañía Central de Inversiones (CISA)” y en el año 2006, el FOGAFÍN le ordenó a CISA sacar a licitación toda la cartera para cobro, siéndole adjudicada en julio de 2007 a la “Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.”, compañía que empezó el cobro de la cartera independientemente de si estaban canceladas las obligaciones o no. En el año 2009, hubo una venta de esa cartera a la “Sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A.”, en el mismo estado en el que había sido recibida anteriormente. De allí que, cuando la Caja Agraria inició el cobro de la cartera contra el señor quejoso Saúl Demetrio Astaiza Mosca, la deuda se encontraba en estado “vigente”, y él como abogado entró a actuar dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el

denunciante disciplinario, “cuando el proceso contaba ya con sentencia en contra”, y lo único que hizo fue representar los intereses 8 Minuto 22:00 en adelante de la compañía para la cual trabajaba, esto es, la “Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.” (CGA). Manifestó que él como abogado interno de la empresa, le sustituyó poder en el año 2011 al doctor ALFONSO CASTRILLÓN FOSSI, y es allí cuando se presenta la “sustitución procesal” de CGA a RYCSA, que se trataba no de una sustitución del proceso ejecutivo, sino que estaban “sustituyendo una posición dentro de un incidente de perjuicios”, porque la cartera ya no era de CGA sino de RYCSA. Respecto a sus actuaciones dentro del proceso aseguró que nunca fueron dirigidas para perjudicar al quejoso, en cambio sí, las mismas estuvieron ajustadas a “legalidad, la honestidad y la ética profesional” y encaminadas a representar los intereses de la empresa para la cual laboraba. Versión Libre de ALFONSO CASTRILLÓN FOSSI9: En primer lugar, aclaró que el proceso ejecutivo traído en autos actualmente lo conoce el Juzgado 3º Civil Municipal de Popayán, por cuanto la Juez que venía conociendo del caso se manifestó impedida. Aseveró que sus actuaciones dentro del proceso se limitaron a ejercer el derecho a la defensa de los intereses de su cliente, “que es lo que yo he hecho dentro del presente incidente de regulación de perjuicios”, a partir del 9 de junio de 2011, cuando recibió la sustitución de poder de parte del

doctor VÍCTOR MANUEL SOTO LÓPEZ.

Manifestó que el 15 de junio del mismo año, el Juzgado le reconoció personería, el 7 de julio, el Despacho corrió traslado a las partes del 9 Minuto 40:45 en adelante dictamen pericial, de allí que, al día siguiente solicitó la aclaración del mismo; mediante auto del 13 de julio se ordenó aclarar el dictamen, el 1º de agosto, se corrió el traslado de la aclaración y el 4 de agosto objetó ese dictamen. Así las cosas, el Despacho nombró otro perito y él volvió a hacer uso de su derecho a la defensa, solicitando aclarar el nuevo dictamen. “(…) y hasta ahí llegamos, porque el segundo experticio no se puede objetar por error grave”. Respecto a los hechos de los cuales se le acusa, aseguró que no se trataba de algo personal contra el ahora quejoso, sino simplemente de negocios que hacen las empresas de compra y venta de carteras para cobro, lo cual es una práctica comercial muy común en estos días. De otra parte, dijo “(…) a don Saúl Demetrio, no se le debe ni un peso, se le canceló hasta el último peso, se le pagó alrededor de $86 000.000”, “(…) ahora bien, habrá que esperar un fallo del Juzgado 3º Civil Municipal, donde determine que evidentemente hubieron (sic) unos perjuicios”. Finalmente añadió, “(…) yo no he dilatado nada, yo simplemente objeté, ¿por qué lo hago?, porque ese es mi deber”. Concedido el uso de la palabra a la defensa de los investigados, se deprecaron algunas pruebas, las cuales fueron decretadas.

Ampliación de queja de Saúl Demetrio Astaiza Mosca10: Manifestó tener como ocupación la ganadería; aseguró que voluntariamente le canceló el dinero adeudado a la Caja Agraria y que no le debe dinero 10 Minuto 59:00 en adelante a ninguna entidad; no obstante, cuando la primera entidad inició proceso ejecutivo en su contra en el año 2005, él ya había pagado hacía más de cinco años, hecho que le hizo saber a esa entidad. Aclaró que los dineros que recibió fueron por concepto de unas sumas que él pagó de más a la Caja Agraria y posteriormente promovió el incidente de regulación de perjuicios. La inconformidad contra los abogados radica en que “(…) estando todo a mi favor y sabiendo que me deben una plata, el señor CASTRILLÓN FOSSI cede a otra compañía (…)”  Agosto 24 de 2012: Obra constancia secretarial informándole a la Magistrada de instrucción que la diligencia había sido cancelada por no contar con Sala de audiencias y grabaciones de audio. De allí que, mediante auto del 28 de septiembre se reprogramó la actuación. Por medio de auto del 29 de noviembre de 201211, el Juzgado 4º Civil de Popayán remitió copias del “incidente de regulación de perjuicios” del proceso ejecutivo radicado 20120037, de Saúl Demetrio Astaiza Mosca contra Central de Inversiones S.A. (CISA) y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. (CGA).  Enero 24 de 2013: Por cuanto no asistió el doctor VÍCTOR MANUEL SOTO LÓPEZ, ni su apoderada de confianza, se suspendió la

diligencia fijando nueva data para continuarla. Posteriormente, la defensora del investigado justificó su inasistencia allegando incapacidad médica. 11 Folio 163 del cuaderno principal Mediante memorial del 11 de febrero de 2013, el apoderado del quejoso, allegó memorial ratificándose de la queja presentada por su mandante, aportando además un legajo de copias que fue incorporado al expediente.  Febrero 14 de 2013: Se suspendió la diligencia ante la falta de pruebas por practicar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2013, emitida por el doctor Richard Navarro May, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca12, se decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra los abogados VÍCTOR MANUEL SOTO LÓPEZ y ALFONSO CASTRILLÓN FOSSI, argumentando que según las pruebas obrantes en el expediente, los investigados no afectaron sus deberes y por ende no incurrieron en falta disciplinaria alguna, al respecto, describió detalladamente los hallazgos encontrados en las pruebas aportadas al sub lite así13: “(..) debe hacer claridad el Despacho que ninguna atención le merece el giro de los negocios que se han venido sucediendo al interior del incidente, concretamente, las cesiones hechas de una empresa a otra, como quiera que como bien se dijo en una de las versiones, este objeto o este tráfico de negocios jurídicos no es del resorte de los abogados que intervienen en los procesos judiciales, sino de las personas que representan el interés legal de esas empresas.

(…) hechas estas claridades debe decir también el Despacho, que en el presente proceso, (…) centrándonos básica y exclusivamente en la actuación de los abogados que intervinieron en el proceso, advierte que su actuación corresponde al ejercicio de un mandato y de un 12 Folios 107 al 120 del cuaderno principal 13 Minuto 22:00 en adelante deber de los abogados en la defensa de los intereses de su cliente, (…) el ejercicio de las actuaciones presentadas en este incidente de regulación por parte de los apoderados, repito con independencia del tráfico jurídico de las cesiones hechas a lo largo del proceso, no tienen relevancia desde el punto de vista disciplinario.” De la Apelación: Notificada dicha determinación en estrados y estando presentes el quejoso y su apoderado, éste último impugnó la decisión argumentando que, “(…) lo que dice el Honorable Magistrado es cierto, nadie va a cuestionar que tienen derecho a objetar, a hacer lo que corresponda al proceso, porque es su trabajo, lo que no estaba bien, era que se hubieran hecho unas cesiones que las seguimos considerando no son de presentación, porque el proceso ya está terminado, esa es la informidad, ¿a quien se le va a cobrar cuando viene una serie de cesiones?, esa era la inconformidad de don Saúl, entonces, sí interponemos el recurso de apelación.” Además el quejoso Astaiza Mosca, complementó “(…) mirando yo, analizando todos los memoriales que ellos presentaron, pues yo observó que aparentemente ellos tratan como de que (sic) el Juez se equivoque y de un fallo a favor de ellos”. Así las cosas, en la misma audiencia el a quo concedió en el efecto

suspensivo el citado medio de impugnación para ser desatado por esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25614 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199615, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. Si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de los abogados VÍCTOR MANUEL SOTO LÓPEZ y ALFONSO CASTRILLÓN FOSSI, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. 14 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 16 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. En primer lugar, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. En segundo lugar, la presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber

cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador jurídico con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia ciudadana u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio, abreviaremos los aspectos fácticos que prestan mayor relevancia al proceso, respecto al acervo probatorio que se allegó al mismo, por cuanto a partir de ellos existe certeza de los siguientes hechos: Mediante escrito de queja el señor Saúl Demetrio Astaiza Mosca, denunció disciplinariamente a los abogados VÍCTOR MANUEL SOTO LÓPEZ y ALFONSO CASTRILLÓN FOSSI, por cuanto han pretendido dilatar el pago de unas sumas de dinero a él adeudadas, a través de la presentación de memoriales “(…) que van en procura de distorsionar el proceso y evadir las responsabilidades patrimoniales en mi favor”. Ahora bien, de lo dicho por los investigados en sus correspondientes versiones libres de apremio y lo confrontado con las copias del expediente “Incidente Reconocimiento de Perjuicios” de Saúl Demetrio Astaiza Mosca

contra Caja Agraria en Liquidación, se observó de los cuadernos anexos 6, 7 y 8, los cuales contienen las actuaciones de los plurimencionados inculpados, que las mismas se ajustaron a la exclusiva defensa de los intereses de su cliente, ciñéndose a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, sin notar esta Sala que sus memoriales estuvieran direccionados a generar dilación alguna del proceso, en el que valga advertir se le garantizó el derecho al debido proceso a las partes intervinientes. Es así como, al inspeccionar dicho cuadernos contentivos de tales actuaciones vemos lo siguiente: El 1º de febrero de 2010, el señor Astaiza Mosca, por intermedio de su apoderado Ehiber J. Ordoñez Gallego, interpuso incidente de reconocimiento de perjuicios contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, pretendiendo el reconocimiento y pago “que por más de diez años le han ocasionado al señor Astaiza Mosca”. De allí que, mediante auto del 23 de abril del mismo año, se le corrió traslado a la contraparte en el proceso, quien guardó silencio, por lo que el extremo promotor del incidente, presentó liquidación de perjuicios y la solicitud de nombramiento de un perito para efectos de la valoración de los mismos, por lo que a través de auto del 10 de octubre de la misma anualidad, así se dispuso. Fue así como el disciplinado SOTO LÓPEZ, en representación de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., el 15 de octubre de 201017, allegó un memorial solicitando la nulidad de todo lo actuado en el trámite

incidental, alegando la ilegalidad de este procedimiento con ocasión de la extemporaneidad de su presentación, petición que tuvo eco por el Juzgado cognoscente en auto del 4 de noviembre de ese año, ordenando declarar la ilegalidad de lo actuado en el incidente y rechazando de plano el mismo, determinación que fue apelada, siendo concedida la alzada en el efecto devolutivo mediante auto del 12 de noviembre de 2010. En sede de segunda instancia, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Popayán, mediante proveído del 23 de mayo de 201118, resolvió la alzada en favor de la parte promotora del incidente de reconocimiento de perjuicios, ordenando dar continuidad a la etapa probatoria. El 9 de junio de 201119, el doctor VÍCTOR MANUEL SOTO LÓPEZ, le confiere poder a su colega ALFONSO CATRILLÓN FOSSI, para que continúe con la representación de los intereses de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, siéndole reconocida personería a este último el día 13 del mismo mes y año. El 5 de julio de 2011, el perito contable que había sido nombrado, allegó el correspondiente dictamen, del cual se corrió traslado a la partes, por lo que 17 Folios 41 y 42 del cuaderno anexo Nº 6 18 Folio 103 del cuaderno anexo Nº 6 19 Folio 63 del cuaderno anexo Nº 8 el día 8 del mismo mes y año20, el doctor CASTRILLÓN FOSSI, solicitó complementación y aclaración del dictamen, petición que tuvo eco en el

Juzgado 2º Civil Municipal de Popayán, quien accedió a la misma. Una vez allegada la correspondiente complementación y aclaración del dictamen, enteradas las partes, el doctor CASTRILLÓN FOSSI, mediante memorial del 4 de agosto de 201121, objetó por error grave el mismo, por lo que el Despacho mediante auto del día 24 de igual mes y año, dispuso la designación de un nuevo perito contable, decisión que fue impugnada por el apoderado del ahora quejoso, siéndole negada aquella por improcedente. El 27 de septiembre de 2011, fue aproximado el nuevo dictamen pericial, luego se corrió le traslado a las partes y el 4 de octubre del mismo año22, el doctor CASTRILLÓN FOSSI, deprecó aclarar ciertos aspectos de ese experticio, petición a la cual accedió el Juzgado cognoscente, por lo que el día 18 de octubre de 2011, fue presentada la correspondiente aclaración23, quedando en firme en todas y cada una de sus parte el 9 de noviembre de 2011. Mediante auto del 19 de octubre de 201124, el Despacho accedió a la sustitución procesal que hacía la “Compañía de Gerenciamiento de Activos” a favor de “Recuperadora y Cobranzas S.A.”, quien a su vez la sustituyó a favor de “Acciones y Gestiones Comerciales”, siendo aceptada la misma mediante auto del día 27 del mismo mes y año25. 20 Folios 101 y 102 del cuaderno anexo Nº 8 21 Folios 106 al 108 del cuaderno anexo Nº 8 22 Folios 135 y 136 del cuaderno anexo Nº 8

23 Folios 164 y 165 del cuaderno anexo Nº 8 24 Folios 162 y 163 del cuaderno anexo Nº 8 25 Folios 176 y 177 del cuaderno anexo Nº 8 En adelante, de lo observado en el expediente, se notó que continuó con su curso normal, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán, luego de que le fuera aceptado el impedimento a la funcionaria que venía conociendo del mismo; éste último Juzgado mediante auto del 1º de octubre de 201226, resolvió abstenerse de sancionar a la entidad Caja de Crédito, Agrario Industrial y Minero en liquidación y su cesionario; determinación que fue apelada por el extremo promotor del incidente, concediéndose la alzada en efecto devolutivo mediante auto del 9 de octubre de la misma anualidad, siendo esta la última actuación que registra el expediente. De otra parte, nota esta Superioridad que el argumento que sirvió como sustento de la impugnación, no se trata de una inconformidad clara y concreta respecto de la determinación adoptada en sede de primera instancia y relacionada con la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de la diligencias contra los abogados disciplinados. Se hace notorio que la misma se limita a cuestionar un supuesto de hecho que aún no ha tenido ocurrencia y que además es una mera expectativa del ahora quejoso frente al incidente por él promovido a través de su apoderado, porque la apelación se circunscribe a cuestionar “¿a quién se le va a cobrar cuando viene una serie de cesiones?”, situación que como bien lo precisó el

A quo en su momento, no es del resorte del derecho disciplinario, porque lo que interesa a esta especialidad es la realización o no de conductas antiéticas de los profesionales del derecho y que vallan en contravía de los deberes que a ellos les asiste el Código Deontológico del Abogado, más sin embargo el sustento de la alzada se circunscribe a una decisión que no le compete a esta jurisdicción, por cuanto la inconformidad de la parte apelante 26 Folios 221 al 224 del cuaderno anexo Nº 8 gira en torno a la indemnización monetaria que aspira obtener dentro del proceso traído en autos, determinación que adoptará en su momento el Juez Ordinario cognoscente el caso concreto, no esta Colegiatura. De ahí que ninguna irregularidad puede derivarse de las solicitudes y memoriales presentados por los investigados SOTO LÓPEZ y CASTRILLÓN FOSSI, quienes ejercieron su gestión profesional procurando su labor de defensa de los intereses del cliente y las cesiones, como negocios jurídicos, exigen unos requisitos de Ley para ser aceptadas, correspondiendo tal labor al Juez natural de la causa. En consecuencia, esta Superioridad no advierte irregularidad en el actuar de los disciplinados, pues conforme al acopio probatorio, se lograron esclarecer las dudas respecto a su actuación, y se concluye, que las mismas se adecuan a los preceptos éticos del ejercicio de la abogacía. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constituciones y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 27 de febrero de 2013,

emitida por el doctor Richard Navarro May, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca27, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra los abogados VÍCTOR MANUEL SOTO LÓPEZ y ALFONSO CASTRILLÓN FOSSI, al no encontrarlos responsables 27 Folios 107 al 120 del cuaderno principal de incurrir en falta disciplinaria alguna descrita en la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE, el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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