CSDJ - F19001110200020120004701ADJUNTA20121101112529-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020120004701ADJUNTA20121101112529-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado:190011102000201200047 01
Registro: 29-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 093 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con ponencia de la Magistrada ROSA MARLENY MARTINEZ BOTERO,1 en la audiencia de pruebas y calificación del 3 de Julio de 2012, en la cual se ordenó la terminación de todo procedimiento y archivo de las diligencias seguidas contra la abogada SORY MIRYED DELGADO ARBOLEDA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Auto interlocutorio de ponente en audiencia oral. Dio génesis de la presente investigación la queja formulada por el señor WALTER GUILLERMO IDROBO RAMÍREZ, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2011 contra la profesional del derecho SORY MIRYED DELGADO ARBOLEDA, para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir la abogada, toda vez que manifestó el quejoso la negligencia y posibles irregularidades en su calidad de Defensora Publica, en el trámite del
proceso que se sigue en contra de la denunciante por el delito de Hurto y por el cual fue condenado a la pena de 6 años de prisión. Con la queja se allegaron las siguientes pruebas documentales: - Oficio suscrito por la Procuradora 224-71 Judicial Penal Militar de fecha 29 de octubre de 2009. (Folios 6 y 7 del c.o. ). - Copia del concepto de revisión emitido por la doctora SORY MIRYED DELGADO ARBOLETDA de fecha junio 29 de 2011. ( Fls 8 a 13 del c.o.). - Oficio de fecha 1 de agosto de 2001, remitido por la Procuraduría General de la Nación al señor WALTER GUILELRMO IDROBO RAMÍREZ. ( Fl. 14 del c.o.).
ACTUACIONES PROCESALES
1. Se acreditó la condición de abogada de la Doctora SORY MIRYED DELGADO ARBOLEDA identificada con C.C No. 66883096 con T.P. No. 82747 (Folio 18)
2. Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios de la encartada expedida por la suscrita Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que consta que no tiene antecedentes. (Folio 19).
3. El 2 de Julio de 2012 a las 10.00 AM, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se rindió versión libre, hubo intervención subsidiaria del defensor y se solicitaron algunas pruebas. 3.1. Versión Libre rendida por Doctora SORY MIRYED DELGADO ARBOLEDA: Se pronuncio la encartada aclarando que nunca fue defensora
publica del quejoso y que simplemente actuó para expedir un concepto a ver si procedía o no la revisión. Manifestó que el 21 de febrero del 2011 fue asignada por el coordinador de la oficina especial de apoyo de Cali, es decir el Doctor William Peña Barrios, para elaborar concepto respecto de la procedencia o no de la acción de revisión frente a la situación particular del señor Walter Guillermo Idrobo Ramírez, con la radicación del asunto se ingresó a la página de la Rama Judicial cuyo registro de los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad arrojó que quien actuó como apoderada del peticionario fue la Doctora María Mercedes Valencia. Indicó que tuvo que recurrir a la página de la Rama Judicial, toda vez que no contaba con información suficiente para dar un concepto acerca de la procedencia o no de la revisión. Señaló que envió por parte del doctor William Peña Barrios, un oficio dirigido a la Regional Cauca de la Defensoría del Pueblo, para que se allegara la entrevista de usuario, registro de las audiencias y la carpeta del caso, para poder contar con mayores elementos de juicio en aras de valorar la efectiva procedencia o no de la acción de revisión. Al respecto, manifestó que se obtuvo respuesta a través de un oficio del 28 de marzo del 2011, en el que se dio a conocer por parte del Defensor del Pueblo Regional Cauca Doctor Víctor Javier Meléndez Guevara, que por medio del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se conoció de la solicitud del señor Walter Guillermo Idrobo Ramírez a la que se le dio respuesta mediante oficio 3743 del 16 de
noviembre del 2010, en el cual se emitió concepto sobre la no procedencia de la revisión. Indicó que a ella y al coordinador Doctor William Peña Barrios, les sorprendió que respecto de la solicitud de procedencia o no de la revisión ya se había emitido un concepto por parte de la Regional Cauca, pero como no estuvo satisfecho el usuario con este concepto acudió a la Procuraduría y a su vez, el Procurador el Doctor Román Carvajal Hernández remitió a la Defensoría del Pueblo Nacional para lo pertinente, por lo que volvió y se asignó el conocimiento de este asunto. Señaló que se dispuso a escuchar todos y cada uno de los registros y sostuvo que no ejercicio la defensa del usuario en el proceso penal, que posteriormente al escuchar los registros realizó la trascripción para poder emitirle un concepto al usuario. Expresó que de este concepto, se hizo entrega para su revisión al Coordinador de la Oficina Especial de Apoyo y después le hizo llegar copia al quejoso resaltando que el concepto fue negativo respecto de la procedencia de la revisión debido a que no configuraba ninguna de las situaciones previstas en el Art.192 del Código de Procedimiento Penal para tal fin. 3.2 Intervención subsidiaria del defensor: Solicitó que en la etapa probatoria se tengan en cuenta los documentos presentados por la encartada y se cite al Doctor William Peña Barrios. Señaló que ante la versión rendida por su prohijada, teniendo en cuenta la prueba documental aportada se puede ver que en ningún momento a habido falta de diligencia por parte de la encartada. Indicó que el hecho de que se le asigne por ser contratista de la Defensoría
del Pueblo, un asunto para que rinda concepto para establecer si es procedente o no la revisión, no podrá implicar que necesariamente la encartada tuviera que proceder a presentar el recurso extraordinario de revisión con fundamento solo en el criterio del usuario obligándose a presentar de forma temeraria un recurso, cuando no hay sustento para ello. Termina manifestando que no se puede tachar de falta de diligencia a la Doctora SORY MIRYED DELGADO ARBOLEDA, por rendir un concepto y ser tan diligente que después de estudiar nuevamente todo el proceso que le fue asignado, rindió un concepto en el cual no se encontró una causal especifica que ameritara presentar demanda de revisión. Por último, solicitó que se le de la terminación anticipada de la actuación procesal. Conforme con lo anterior, el Seccional de Instancia resolvió decretar la terminación anticipada a favor de la doctora SORY MIRYED DELGADO ARBOLEDA en atención a que revisada la actuación de la encartada encontró que obró conforme a derecho ya de que de conformidad con el concepto emitido por ella en calidad de defensora Pública OEA Cali, se concluyó que no se configuró ninguna de las causales del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal para que proceda la revisión del proceso contra el señor WALTER GUILLERMO IDROBO RAMÍREZ, por los hechos acaecidos el 12 de noviembre de 2007 y que terminó con sentencia por el delito de hurto calificado condenándolo a 6 años de prisión, toda vez que revisado el expediente, no se encontraron irregularidades sustanciales que permitan acudir en revisión.
4.- El quejoso sustentó el recurso de apelación en primer lugar señalando que fue condenado injustamente por un falso positivo el 12 de noviembre de 2007 y que desde Bogotá la Defensoría del Pueblo le nombró a la Doctora SORY MIRYED DELGADO ARBOLEDA para que presente la acción de revisión de la causa 11093-1 Rad. 1954 86000 630 200784346 de conformidad con el artículo .192 del Código de Procedimiento Penal por encontrarse viciado el proceso, desde el momento y hora de su captura. Señaló que Doctora Nubia Stella Caicedo Díaz Procuradora Penal Militar Judicial en el oficio No.5.44 del 20 de octubre de 2009 observó unas falencias y vicios dentro de la causa No. 110.91-1. Por último exigió que la encartada se comunique con la Procuradora Nubia Stella Caicedo Díaz y se pongan de acuerdo para que presenten la respectiva acción de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,
se declaró la terminación anticipada a favor de la abogada SORY MIRYED
DELGADO ARBOLEDA.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Problema Jurídico Se trata de establecer si la inculpada SORY MIRYED DELGADO ARBOLEDA, se encuentra incursa en alguna falta disciplinaria por haber emitido un concepto en calidad de defensora pública en el que expresamente manifestó que no era procedente presentar una acción de revisión en la causa No. 2007 80346 adelantada en contra del señor WALTER GUILLERMO IDROBO RAMÍREZ, quien fue condenado el 4 de diciembre de 2008, por el delito de hurto calificado a 6 años de prisión Ahora bien, una vez escuchada la audiencia de pruebas y calificación provisional y habiéndose analizado el acervo probatorio recaudado, al igual que los argumentos del Magistrada de Instancia y el recurso de apelación, la Sala confirmará la decisión tomada por la Seccional toda vez que se estableció que la doctora SORY MIRYED DELGADO ENNY SEPÚLVEDA RAMÍREZ, no cometió ninguna falta disciplinaria.
En efecto del material probatorio adosado al expediente, se pudo evidenciar que si bien es cierto la Procuradora 224-71 Judicial 1 Penal Militar el 20 de octubre de 2009, por instrucciones de la Procuraduría ( Fls. 6 y 7 del c.o), se le solicitó su intervención en la causa que se adelantó al quejoso por el delito
de hurto. Dicha funcionaria concluyó que hubo una serie de inconsistencias e irregularidades que afectan el debido proceso. En primer lugar afirmó que el condenado no fue aprendido en situación de flagrancia, debido a que no se le encontraron en su poder los bienes hurtados en la puerta de acceso a la Notaria de Piendamó, Cauca sino que al día siguiente éstos fueron entregados por la señora MARTHA ELOISA GRIMALDO TOBAR, según consta en el informe referenciado. Agregó que no se respetó la cadena de custodia pues los elementos no fueron embalados y rotulados para preservar la evidencia. Finalmente indicó que el condenado debe asesorarse de un abogado que podría ser de la defensoría pública para que interponga la acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, conllevó a que la Procuraduría General de la Nación mediante comunicación del 1 de agosto de 2011 ( Fl. 14 del c.o.) , le diera traslado de dicho posición a la doctora SORY MILYED DELGADO ARBOLEDA para que estudiara la posibilidad de interponer la acción de revisión en la causa adelantada en contra en el Juzgado Promiscuo de Piendamó. Por ello, la profesional del derecho SORY MILYED DELGADO ARBOLEDA, presentó el 20 de junio de 2011, al doctor WILLIAM PEÑA BARRIOS, Coordinador de la Oficina Especial de Apoyo de Cali de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, un informe que se resume en lo siguiente: De acuerdo a la revisión que efectuó del expediente y especialmente del
audio de las audiencias en el proceso oral, individualización de la pena y la sentencia, relacionado con el hurto de unas figuras de bronce que fueron retiradas de la Notaria Única del Municipio de Piendamó el 12 de noviembre de 2007, hechos en los cuales fue capturado el señor IDROBO RAMÍREZ en flagrancia, se refirió a las siguientes actuaciones procesales que se adelantaron en el proceso así: - La Fiscal Local acudió ante el Juez del Municipio de Morales con funciones de garantía y se realizaron las audiencias preliminares correspondientes. - Las audiencias de formulación de acusación y juicio oral se hicieron sin la presencia del sindicado pero sí con la representación de la doctora MARÍA MERCEDES VALENCIA FALLA, persona adscrita a la Defensoría Pública. - El 13 de noviembre de 2008, se celebró el juicio oral ante Juzgado 1 Penal Municipal de Piendamó con funciones de conocimiento. Se dieron a conocer las pruebas –cadena de custodia de las piezas de bronce recuperadasque fueron entregadas al agente GALEANO SUAREZ correspondiendo a los mismos elementos que fueron sustraídos en la Notaria. - Se recepcionaron los testimonios del agente de policía y del señor MARCO AURELIO LÓPEZ CASTILLÓN, persona que observó al sindicado cuando cogía las piezas de bronce y las guardó en un montículo de tierra, quien llamo a la señora MARÍA ELOISA GRIMALDO TOBAR, funcionaria de la Notaría. - Presentación de alegados de conclusión por parte de la Defensoría
Pública quien adujo que existían dudas sobre la presencia de una segunda persona justificando la presencia del usuario en consideración a que se trataba de un indigente. - Se profirió el fallo condenatorio por 6 años, el 4 de diciembre de 2008, en contra del Señor WALTER GUILLERMO IDROBO RAMÍREZ por el delito de hurto. En dicho concepto la defensora esgrimió que la acción de revisión pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales que señala la ley. Sobre la captura en flagrancia expresó que supone varios presupuestos: la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después de persecución o voces de auxilio, situación que fue la que se presentó de acuerdo con las pruebas allegadas. Respecto a la pena impuesta – 6 añosse tiene que es la mínima para esta clase de delitos. Hizo la salvedad que inicialmente se le imputó el delito de hurto agravado y calificado por la violencia sobre las cosas, calificación ésta que fue modificada en la audiencia de acusación toda vez que no se acreditó por parte del ente investigador la existencia de una segunda persona, en este caso, se aplicó el principio del indubio pro reo. De otro lado, como el valor de elemento hurtado es mayor a un salario mínimo legal vigente, se consagra una rebaja de pena y, en el año 2007, el salario mínimo mensual legal vigente estaba en $ 437.000.00, cifra inferior al
valor de las piezas de bronce hurtadas las cuales fueron avaluadas en $ 500.000.00, razón por la cual no procedía la rebaja de pena. Otro aspecto para tener en cuenta es que el condenado no se hizo presente en el proceso y no fue posible su localización para que ejerciera su defensa material. Por último manifestó que respeta el concepto emitido por la Procuradora 224-71 Judicial Penal Militar: Sin embargo aseveró que no hay pruebas dentro del proceso que demuestren que no se presentó flagrancia o se rompió la cadena de custodia. En este orden de ideas, concluyó que no se configuró ninguna de las causales establecidas en el artículo 192 del C.P.P. y que por ello, no procede la acción de revisión. De acuerdo con lo expuesto, es necesario traer a colación que el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal dispone: “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, por cualquier otra causa de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando después del fallo en procesos por violación de derechos humanos o
infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estados de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto a la responsabilidad como de la punibilidad.
Parágrafo: Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria”.
Del informe y concepto emitido por la abogada DELGADO ARBOLEDA no se establece la tipificación de una de estas causales de revisión. Por el contrario, se vislumbra de manera clara que la profesional del derecho realizó un estudio juicioso y conforme a la normatividad vigente. Tan es así que revisó conforme a las pruebas que obran en el proceso que el sindicado fue aprehendido en flagrancia, que se garantizó la cadena de custodia y el derecho de defensa pues el procesado nunca se hizo presente a las audiencias lo que generó que se le nombrara un abogado de oficio que
ejerciera el derecho de contradicción y defensa. Es decir, al quejoso se le respetaron sus derechos fundamentales y garantías y lo que hizo la abogada SORY MILYED ARBOLEDA ,fue realizar un estudio jurídico sobre la viabilidad o no de interponer la acción de revisión a la luz del Código Penal y de Procedimiento para concluir que efectivamente ésta no era procedente, pues de haber tramitado un recurso infundadamente si podría verse avocada a la realización antiética del Estatuto Deontológico del abogado. Lo que se vislumbra en el presente caso es una inconformidad de parte del quejoso, quien además de no acudir al proceso cuando ya ha sido condenado consideró que la doctora SORY MILYED DELGADO ARBOLEDA había incurrido en una falta a la ética profesional por emitir un concepto desfavorable sobre la prosperidad de la acción de revisión, que en ultimas, de intentarse hubiera generado un desgaste a la Administración de Justicia al haberla puesto en actividad inoficiosamente. Incluso como se itera, la togada hizo un estudio sobre la situación de flagrancia, el mínimo de la pena a imponer por este ilícito así como las causales de rebaja de la pena de acuerdo a la cuantía de los bienes sustraídos. Es por ello, que de acuerdo a lo solicitado la abogada DELGADO ARBOLEDA fue diligente al revisar el expediente, escuchar los audios para estudiar y emitir un concepto sobre la viabilidad o no de intentar una acción de revisión. Por lo expuesto, no están llamados a prosperar los argumentos planteados por el quejoso cuando sustento el recurso de apelación señalando que fue
condenado injustamente por un falso positivo el 12 de noviembre de 2007 y que desde Bogotá la Defensoría del Pueblo le nombró a la Doctora SORY MIRYED DELGADO ARBOLEDA para que presente la acción de revisión de la causa 11093-1 Rad. 1954 86000 630 200784346 de conformidad con el artículo .192 del Código de Procedimiento Penal por encontrarse viciado el proceso, desde el momento y hora de su captura. Al respecto, cabe señalar que lo que realizó la Procuraduría con base en la posición emitida por la Procuradora Judicial 1 Penal Militar fue remitir el caso a la Defensoría del Pueblo y ésta a su vez designó a la doctor SORY MIRYED DELGADO ARBOLEDA para que emitiera un concepto jurídico sobre la viabilidad de interponer una acción de revisión ante el Tribunal Superior con ocasión de la condena impuesta al señor WALTER GUILLERMO IDROBO RAMÍREZ, quien fue condenado por el delito de hurto calificado a 6 años de prisión. Sobre la afirmación en el sentido que fue condenado por un falso positivo, no se allegó pruebas el libelista sobre este hecho. En cuanto a la posibilidad que la encartada se comunique con la Procuradora Nubia Stella Caicedo Díaz y se pongan de acuerdo para que presenten la respectiva acción de revisión, no es posible que esta jurisdicción ordene que se inicie la acción pues de conformidad con la competencia atribuida a esta jurisdicción solo fueron las encargadas de acuerdo con la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de investigar las conductas por
violación a la ética profesional en el caso de los abogados, que es lo que se pretende dilucidar en el sub lite. En este orden de ideas esta Corporación no esta llamada a ordenar que se resuelva su petición a favor en atención a la falta de competencia para ello, toda vez que de acuerdo con la Constitución Nacional artículo 246 al Consejo Superior de la Judicatura específicamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como a los abogados en ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley. Entiéndase que por el hecho de que se solicite por parte de la Procuraduría a la Defensoría del Pueblo – doctora SORY MILYED DELGADO ARBOLEDAque revise la posibilidad de intentar una acción de revisión dentro de la causa precitada, no quiere ello decir que exista la obligación por parte de la Togada en representación de aquel o de la Defensoría Pública de promover una acción o recurso infundado sino se dan las causales establecidas en la ley para intentarla. De todo lo anterior se desprende, sin lugar a equívocos, que no hay lugar a reproche disciplinario la actuación de la abogada, pues para la Sala es claro que su actuar devino de una solicitud realizada por la Procuraduría por petición que realizara el condenado, lo cual esta Sala la encuentra ajustada a derecho. Con base en lo expuesto, es claro que la investigada no ha incurrido en falta disciplinaria alguna establecida en la Ley 1123 de 2007, pues entiéndase por juicio de tipicidad la estricta adecuación de una conducta objetivamente
verificada a un tipo disciplinario, ejercicio que debe hacer el operador disciplinario sin presunciones ni subjetivismo, en tanto es un ejercicio verificador del hecho frente a la norma. No puede avalarse el cotidiano y equivocado ejercicio realizado al contrario, esto es, buscarle un tipo a una conducta, por cuanto, siempre debe respetarse en la adecuación típica la ontología y finalidad de la conducta, su desvalor manifiesto ante un deber profesional, en el caso de abogados o un deber funcional cuando se trata de funcionarios judiciales o servidores públicos en general. Es decir, la tipicidad, como encuadramiento del supuesto de hecho en la hipótesis legal, es valorar el comportamiento manifestado en la realidad frente al tipo disciplinario, en otras palabras, debe establecerse una verdad fáctica y otra jurídica comprobable según los enunciados normativos que permitan calificar lo averiguado como constitutivo de falta disciplinaria. Contrario a ello, de no ser posible, aquellas deducciones, deviene como lógico la atipicidad de la conducta, que es no otra cosa, que aceptar la misma como acorde a derecho y adecuada a las normas de convivencia, componentes sociales y normativas, como sucede en este caso, donde el abogado siempre actuó, conforme al deber profesional. Con base en las anteriores consideraciones esta Sala procederá a confirmar la decisión tomada en audiencia del 3 de julio de 2012, mediante la cual la Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca, resolvió declarar la terminación anticipada del procedimiento a favor de la abogada SORY
MILYED DELGADO ARBOLEDA.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala procederá a confirmar lo decidido en la audiencia de pruebas y calificación del 3 de julio de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, resolvió declarar la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada SORY MILYED DELGADO ARBOLEDA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 3 de julio de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la terminación anticipada de la investigación en contra de la Abogada SORY MILYED DELGADO ARBOLEDA, con cédula de ciudadanía No. 66883096, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. En su oportunidad devuélvase el expediente a la oficina de origen, para que se libren las comunicaciones y notificaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas………………
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial MCRP