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CSDJ - F19001110200020120006601ADJUNTA20131126091332-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020120006601ADJUNTA20131126091332-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201200066 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.

Inculpado: Luis Eduardo Plaza Rodríguez.

Denunciante: Diego Andrés Sánchez Muñoz.

Primera Instancia: Terminación y archivo.

Decisión: Revoca.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso DIEGO ANDRÉS SÁNCHEZ MUÑOZ contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 29 de abril de 2013 por el doctor Richard Navarro May, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado LUIS EDUARDO PLAZA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor DIEGO ANDRÉS SÁNCHEZ MUÑOZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 19001112000201200066 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO la Judicatura del Cauca, el día 9 de noviembre de 2011, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra el abogado LUIS EDUARDO PLAZA RODRÍGUEZ, argumentando que lo contrató como su representante legal en la investigación disciplinaria No. 001/10 que se llevaba en su contra en el batallón de contraguerrilla No. 114 Brigada Móvil No. 19 oficina de control disciplinario interno y no asistió a la citación hecha por el juez, como tampoco se comunicó con él para notificarlos de la misma. (fl 1 c.o). El Magistrado Instructor mediante auto del 9 de abril de 2012 (Folio 20), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor LUIS EDUARDO PLAZA RODRÍGUEZ y en consecuencia fijó el día 4 de julio de 2012, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo adelantar por falta de asistencia del investigado. El día señalado (Folio 32 y CD), se hizo presente a la diligencia el disciplinado y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

VERSIÓN LIBRE DEL DISCIPLINADO LUIS EDUARDO PLAZA RODRÍGUEZ,

señalando que conoció al quejoso por medio del señor Oscar Dorado quien lo visitó en su residencia manifestándole que porque no revisaba un caso en la ciudad de Ipiales, señalando que le quedaba difícil por el sitio y además que trabajaba para almacenes “ÉXITO” no siendo posible su desplazamiento. Adujo que el querellante lo visitó nuevamente en su residencia y le dijo que le podía colaborar siempre y cuando le consiguiera las copias del proceso. Señaló que le firmó el poder el 4 de octubre de 2010 y el mismo quejoso lo remitió a Ipiales. Posteriormente le llevó una comunicación donde le reconocían personería por parte

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO del comandante del batallón y a la vez le notificaban la sentencia del primero de octubre de 2010. Agregó, que el poder era para llevar un proceso disciplinario, pero en el caso del quejoso no había nada que hacer pues ya se había proferido fallo, no pudiendo participar en ninguna de las pruebas. Le dijo al señor DIEGO ANDRÉS SÁNCHEZ MUÑOZ que le trajera copias del expediente para poder sustentar el recurso de apelación, pero pasaron los días y no lo hizo. Declaración de la señora NORMA CAMACHO quien señaló que el disciplinado era su jefe y una día le dijo que llamara al señor DIEGO ANDRÉS SÁNCHEZ MUÑOZ para

recodarle los papeles que se había comprometido a llevarle al doctor LUIS EDUARDO PLAZA RODRIGUEZ para lo de la apelación. Indicó, que el mencionado señor le manifestó que no estaba interesado en la apelación, ya que no tenía dinero. Culminada su intervención, el disciplinable solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas, procediéndose a la suspensión de la diligencia. El día 29 de abril de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza y el quejoso, en donde procedió el Magistrado Instructor a decretar la terminación de la acción disciplinaria a favor del encartado, por cuanto no se observó falta disciplinaria que se le deba reprochar toda vez que el abogado disciplinado le fue conferido poder el día 4 de octubre de 2010 y la sentencia donde se sancionaba al quejoso había sido proferida el 1 del mismo mes y año, con lo cual le quedaba difícil al encartado, sin conocer los fundamentos fácticos de dicha providencia efectuar alguna defensa, más

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO cuando no le suministraron las expensas necesarias para las copias del referido fallo, teniendo en cuenta que el propio quejoso se había comprometido a entregarle las

mismas y no lo hizo. Por las razones expuestas, el Magistrado decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. Recurso de Apelación.- El quejoso impugnó la anterior decisión con el argumento que cuando le entregó poder al abogado estaba en términos para sustentar el recurso de apelación y por lo tanto estaba en el deber de adelantar la gestión encomendada Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 2 de mayo de 2013 (Folio 1, cuaderno 2ª instancia). Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 17 de mayo de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 5 de junio de 2013 (Folio 8) y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de octubre de 2012 (Folio 27), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado LUIS EDUARDO PLAZA RODRÍGUEZ y con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de la misma fecha (Folio 16), puso de presente que no aparecen registradas sanciones en su contra.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO El Ministerio Público emitió concepto aduciendo que se debe revocar la decisión de terminación, toda vez que del material probatorio se puedo establecer que el abogado asumió un poder y por lo tanto estaba en el deber de adelantar las gestiones y no entregar la responsabilidad de su actuación al quejoso. (fls 12 y s.s. c 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso DIEGO ANDRÉS SÁNCHEZ MUÑOZ contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de abril de 2013 por el doctor RICHARD NAVARRO MAY,

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual declaró la terminación y archivo del procedimiento a favor del abogado LUIS EDUARDO PLAZA RODRÍGUEZ. La queja inicial presentada por el querellante consiste en que el abogado LUIS EDUARDO PLAZA RODRÍGUEZ como su apoderado judicial dentro del proceso disciplinario No. 001/10 adelantado en su contra, no presentó recurso de apelación contra la sentencia del 1 de octubre de 2010 proferida por el mayor Rubén Darío

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Ochoa Guerrero, Comandante del Batallón Contraguerrillas No. 114, quedando en firme lo que le ocasionó graves perjuicios. Revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por la recurrente, comenzará la Sala por manifestar desde ya la prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere contrario a lo estimado por la Sala A quo, que la conducta del abogado puede merecer reproche disciplinario, como pasa a explicarse. Del material probatorio allegado al plenario se tiene que el quejoso confirió poder el día 4 de octubre de 2010 al encartado para que lo asistiera en el proceso disciplinario

en mención adelantado en su contra, en el cual se había proferido sentencia el día 1 de octubre de 2010, mediante la cual se sancionó por haber infringido el artículo 58 numeral 25 de la Ley 836 de 2003 disponiendo su separación absoluta de las Fuerzas Militares, inhabilidad general de diez (10) años. (fls 2 y s.s. c.o), situación que fue aceptada por el encartado en su versión libre. Respecto del motivo de inconformidad frente a la terminación anticipada, basado en el hecho que el abogado encartado estaba en tiempo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable, debe señalar la Sala que le asiste razón al quejoso, puesto que el investigado cuando asumió el mandato se compromete adelantar todas las diligencias necesarias para la defensa de su cliente. En efecto, el artículo 2142 del Código Civil, establece que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Así mismo el artículo 2144, ibídem señala que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se

sujetan a las reglas del mandato. Por su parte, el artículo 2149 del Código Civil prevé que el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, amén que el artículo 2150, señala que “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita”. El artículo 2189 expresa que el mandato termina: “1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido, 2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato, 3. Por la revocación del mandante, 4. Por la renuncia del mandatario, 5. Por la muerte del mandante o del mandatario, 6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro, 7. Por la interdicción del uno o del otro, 8. Derogado. D. 2820/74, art. 70, 9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas”. El anterior recuento sirve de marco general para desdeñar el argumento emitido por la Sala A quo para terminar anticipadamente la investigación disciplinaria contra el doctor LUIS EDUARDO PLAZA RODRÍGUEZ respecto del proceso disciplinario al que se comprometió en representación del señor DIEGO ANDRÉS SÁNCHEZ MUÑOZ que le adelantó el comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 114, pues si bien el poder le fue otorgado el 4 de octubre de 2010 y la sentencia sancionatoria se había emitido

el 1 de octubre del mismo año, ello no puede servir de argumento exculpativo, para no adelantar las gestiones encomendadas, ya que contaba con los términos para presentar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que había recibido la comunicación donde se le informaba sobre la decisión tomada en el caso de su cliente.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Ahora la excusa de que la sentencia sancionatoria se había tomado en el municipio de Ipiales, lejos de su lugar de residencia, debió preverlo y no haber aceptado el poder en esas circunstancias y menos pretender que fuera el quejoso el que asumiera la responsabilidad de allegarle las copias de la referida sentencia, cuando la labor del profesional del derecho es la de estar pendiente del trámite del proceso que se le ha encomendado, y no venir con el argumento facilista, pues de aceptarse esas exculpaciones, sería trasladar un descuido del profesional del derecho a terceras personas. Recuérdese, que el profesional del derecho asumió un compromiso con su cliente y no puede sin justa causa desatender la labor encomendada y que por descuido y falta de diligencia deja vencer los términos que tenía para presentar el recurso de apelación contra la sentencia adversa proferida en contra del cliente, razón por la cual se hace necesario, a juicio de la Sala, ahondar en la investigación de la conducta

desplegada por el abogado LUIS EDUARDO PLAZA RODRIGUEZ, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y descuidarlas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 29 de abril de 2013, adoptada por el doctor Richard Navarro May, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para en su lugar continuar con la INVESTIGACIÓN

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO DISCIPLINARIA al abogado LUIS EDUARDO PLAZA RODRÍGUEZ, frente a la posible indiligencia mencionada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201200066 01 Aprobado en Sala No. 85 del 6 de noviembre de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el proveído de primera instancia, a través del cual se decretó la terminación del proceso adelantado contra el abogado LUIS EDUARDO

PLAZA RODRÍGUEZ.

Lo anterior, por cuanto considero que se debió confirmar la decisión apelada, pues como bien se plasmó en dicho pronunciamiento por parte de la Sala a quo, se logró concluir la no existencia de mérito probatorio ni fáctico para continuar con las diligencias.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 29, 29, y 85 folios y 4 CDS. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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