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CSDJ - F19001110200020120009501ADJUNTA20140226184107-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F19001110200020120009501ADJUNTA20140226184107-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 190011102000201200095 01 / 2805 F Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 6 de noviembre de 2013, aprobada en Sala No. 085 de la misma data, por medio de la cual esta Sala declaró LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN, a favor del señor JOSÉ ALVEIRO OLAVE RENDÓN, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, para la época de los hechos, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del C.D.U. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación disciplinaria en la citada providencia, decidió: PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN, a favor del señor JOSÉ ALVEIRO OLAVE RENDÓN, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, para la época de los hechos, y en consecuencia se ordena el archivo definitivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa

de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del C.D.U.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por el término de cinco (5) días, libres de distancia.

CONSIDERACIONES No hay duda que en la decisión referida se ordenó, erradamente, comisionar para la debida notificación de la decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En relación a los errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. Es así como el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece en su artículo 412: “ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el

pronunciamiento que corresponda.” De otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, indica: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error en la parte resolutiva de la providencia proferida el 6 de noviembre de 2013, en Sala No. 085 de la misma fecha, esto es, en el ordinal SEGUNDO, al comisionar para la debida notificación de la decisión, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, cuando ha debido ser a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, es por lo que procederá esta Sala a efectuar la corrección que corresponde, ordenando la comisión para notificación de la decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR EL ORDINAL SEGUNDO de la providencia emitida por esta Sala el 6 de noviembre de 2013, el cual quedará del siguiente tenor: Conforme a lo anterior, Notifíquese la presente decisión para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por el término de cinco (5) días, libres de distancia.

SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 6 de noviembre de 2013.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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