CSDJ - F1900111020002012001240120170405145056-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1900111020002012001240120170405145056-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiocho (28) de febrero de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.17 del 01 de marzo de 2017
Expediente No. 190011102000201200124-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la apelación propuesta contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, sancionó con CENSURA a la abogada JOVANNA ÁNGELICA PEÑA IBARRA, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “En la queja formulada por el señor Fernando Zambrano Ocampo Calvache en contra de la abogada Jovanna Angélica Peña Ibarra se exponen los siguientes hechos: En el mes de AGOSTO DEL AND 2010, ubico por recomendación de un amigo la oficina del Abogado Harold Mosquera, para solicitar que lo representaran en una demanda laboral por un despido sin justa causa y el incumplimiento del Contrato Laboral, al desconocerle el pago de comisiones
causadas que estaban estipuladas dentro del contrato con la empresa SERVICIOS Y ASESORIAS LTDA, ALTIPAL S.A y COLTABACO, razón por la cual le orientaron en la recepción hacia la oficina de la abogada PENA 1 Con ponencia del Magistrado Javier Andrade González integrando Sala con el Magistrado Richard Navarro May. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 190011102000201200124-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: JOVANNA ÁNGELICA PEÑA IBARRA.
Decisión: Confirma.
IBARRA, con quien se entrevistó personalmente y le expuso su caso, para lo cual ella le pidió copia del contrato laboral y demás soportes que tuviera para analizar el caso y posteriormente decirle si era o no viable entablar la demanda, él procedió de acuerdo con lo solicitado por ella, entregándole una carpeta con toda su información, posteriormente la busco para obtener información acerca de la viabilidad de la demanda, ella le informo "que si era posible demandar", que ella ya había estudiado el caso basándose en la información que le había suministrado y entonces le dio el poder para representarlo en la demanda, acordando el pago de los honorarios en un porcentaje con la figura de la cuota Litis. Firmó y autenticó el poder el día 30 de noviembre de 2010 ante el Tribunal Administrativo del Cauca. Posteriormente, en el mes de junio del año 2011 pudo contactarla en el
teléfono fijo para pedirle información sobre el caso, ella le respondió, que si no presentaba la demanda, él le dijo que no le parecía, ya que le había dado el poder para que lo representara de forma inmediata y ella respondió que no eran así las cosas, que era ella quien definía cuando la presentaba, que ella trabajaba así desde esa fecha no ha podido tener ningún contacto con ella a pesar de ir en repetidas e innumerables ocasiones a su oficina para enterarse del proceso. Después de muchas. Razones que le dejo con la señora CLAUDIA QUINONES, asistente de ella, en su oficina, le informaron en el mes de noviembre del año pasado, que el caso lo tenía un asistente de ella y que ya se había presentado la demanda. Agrego que el día de presentación de la queja, solicito información" personalmente en el complejo Judicial de Villamarista y después de verificar en la página de la Rama Judicial, no aparece ninguna actuación de parte de la Abogada PENA IBARRA, relacionada con el poder que él le otorgo” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La doctora JOVANNA ANGELICA PEÑA IBARRA, se identifica con cédula de ciudadanía N° 52.396.342 y con Tarjeta Profesional N°128.467 de C. S. de la J., Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios2. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto de 26 de junio de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 16 del expediente.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 190011102000201200124-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: JOVANNA ÁNGELICA PEÑA IBARRA.
Decisión: Confirma.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 8 de octubre de 2012 en la que se dio lectura de la queja disciplinaria, se reconoció personería Jurídica al abogado de confianza de la investigada y se le escuchó en su intervención quien adujo en favor de su prohijada la inexistencia de la relación contractual de la investigada con el quejoso, solo se dieron acercamientos para la representación judicial. Arguye no haber existido consenso entre el señor Zambrano y la investigada, tal como se evidencia en el poder aportado con la demanda, en el cual se constata que la abogada Jovanna Angélica Peña Ibarra no aceptó el poder. Al señor Zambrano le solicitó el pago de una suma de dinero inicial con el objeto de poder entablar la demanda y por tanto no existió una relación contractual, razón por la cual no existe responsabilidad por parte de la acusada. Solicita como prueba se reciba la versión libre de la abogada Jovanna Angélica Peña Ibarra y se reciba la declaración de la señora Claudia Quiñonez. Solicitó no tener en cuenta los documentos aportados por el quejoso habida cuenta que no es posible tener la certeza respecto de su
veracidad y autenticidad, al tratarse de documentos simples. El 9 de julio de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó al señor Fernando Zambrano en ampliación y ratificación de la queja bajo juramento. En su relató refirió que la togada inculpada acostumbra a presentar el poder ya con las pretensiones y la demanda por cuanto ella le entregó el poder y lo hizo autenticar. Aseguró ante el estrado que no se le explicó la entrega de un contrato de prestación de servicios empero si se acordó con la profesional del derecho una cuota Litis del veinte por ciento del valor a recaudar. Narró que después de entregar los documentos, ella le dijo que iba a presentar la demanda pero el 02 de abril de 2012 la abogada le envió un correo electrónico ofreciéndole ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 190011102000201200124-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: JOVANNA ÁNGELICA PEÑA IBARRA.
Decisión: Confirma. disculpas por no presentar la demanda en razón a la pérdida de sus documentos. Entregó copia del paz y salvo suministrado por la investigada.
Igualmente, se escuchó la letrada en versión libre quien señaló conocer al señor Fernando Zambrano porque fue a la oficina en busca de representación judicial para entablar una demanda en contra de la empresa
en la cual él laboraba para el reconocimiento del vínculo laboral y las prestaciones adeudadas. Afirma que al señor Zambrano le comentó sobre la viabilidad de la demanda, pero por la cuantía mínima le recomendó acudir a un consultorio jurídico, pero como él insistió asumió el encargo. Le indicó que ella tiene unas condiciones para trabajar entre las cuales están: recibir los documentos los gastos del proceso, la firma del contrato de prestación de servicios y el poder respectivo. Expuso que el denunciante le llevó los documentos, firmó el poder, pero quedó pendiente de la elaboración del contrato de prestación de servicios y del pago de los gastos del proceso. Pese a estipularse los gastos en la suma de $150.000, el quejoso solamente le entregó a su secretaria $20.000. Adujo que no se firmó el contrato de prestación de servicios, pero en aras de colaborarle, como profesional del derecho y conocedora de las cuestiones laborales, se le recibió los documentos empero no había pasado ni un año cuando él solicitó la devolución de los documentos para dárselos a otro abogado, en consecuencia se le expidió el paz y salvo quedando pendiente la entrega de los documentos los cuales aportó en esa diligencia. Relató que ella dejó pasar un poco el tiempo para que al momento de una sentencia favorable fuera representativo en sus honorarios, sin embargo en ninguna ocasión le dijo que iba a presentar inmediatamente la misma, pues legamente tenía tres años para presentarla. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 190011102000201200124-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: JOVANNA ÁNGELICA PEÑA IBARRA.
Decisión: Confirma.
Afirmó que al señor se le vencían los términos para presentar la demanda en marzo de 2012 y él le revocó la gestión, dándole poder a otro abogado por lo que considera no haberle causado ningun perjuicio. Solo se recibió el poder más no el contrato de prestación de servicios. El despacho de primera instancia ordenó realizar la práctica de un peritaje ante los investigadores forenses del CTI en aras de verificar la autenticidad de los correos electrónicos aportados por el quejoso. El informe del peritaje obra a folios 88 a 93 del cuaderno principal del expediente. El 26 de mayo de 2016, se realizó la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el defensor de confianza se comprometió a hacer concurrir a la testigo Claudia Quiñónez para que testificara, así mismo se le corrió traslado del informe del investigador de Campo del CTI de la Fiscalía. El 21 de junio de 2016 se continuó con la referida audiencia en la cual el defensor de confianza aportó la dirección de la señora Claudia Quiñonez, así mismo el funcionario instructor de primera instancia ordenó oficiar a la empresa de telefonía claro para que certificara el número de la dirección IP desde la cual se habían enviado los correos. El 30 de junio de 2016 se escuchó la declaración de la señora Claudia
Milena Quiñonez quien manifestó haber laborado como asistente de la abogada Jovanna Peña Ibarra desde el año 2009. Ella manejaba varios procesos de la togada correspondientes a la Dirección Departamental de Salud, Nivelación Salarial, por lo que sus viajes eran continuos. En relación con el caso afirmó que el señor Zambrano en el año 2010 dejó los documentos para la demanda laboral a presentar. Cuando él concurría a la oficina ella se comunicaba con la abogada, quien le manifestaba que la demanda del quejoso se estaba proyectando, pues la doctora Jovanna no ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 190011102000201200124-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: JOVANNA ÁNGELICA PEÑA IBARRA.
Decisión: Confirma. presentaba las demandas de inmediato porque se esperaba a la fecha límite de prescripción, generándose más intereses, situación benéfica para la cuestión de honorarios y para el cliente. La profesional del derecho le decía que le dijera al señor Zambrano que no se preocupara por cuanto la demanda se estaba proyectando.
Afirmó que ellos no tenían mucho contacto y siempre la abogada le dejaba las razones con ella, lo mismo hacia el quejoso. Señaló no saber qué pasó con los papeles de don Fernando. Ni tampoco si se presentó o no la demanda del quejoso. A folio 246 obra la constancia de la empresa de Telefonía Claro en virtud de
la cual se respondió el requerimiento judicial señalando que por problemas técnicos es imposible allegar la información. Calificación provisional de la actuación. El 25 de agosto de 2016 el Magistrado instructor profirió cargos a la profesional investigada por la presunta inobservancia del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. La cual calificó a título de culpa. Como sustento fáctico de la falta contra la debida diligencia se tuvo en cuenta que la disciplinable pese a recibir poder desde el 30 de noviembre de 2010 para iniciar proceso laboral en favor del señor Fernando Zambrano Ocampo Calvache, no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir con el encargo al punto que en el mes de abril de 2012 procedió a entregar el paz y salvo sin haber iniciado el referido trámite. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2016 en la cual el defensor de confianza de la disciplinable rindió los alegatos finales, solicitando la terminación del proceso disciplinario con el archivo del mismo en atención a que no existe mérito suficiente para endilgarle cualquier ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 190011102000201200124-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: JOVANNA ÁNGELICA PEÑA IBARRA.
Decisión: Confirma. conducta disciplinaria a la abogada Jovanna Angélica Peña ya que de las pruebas testimonial y documental recaudada en especial con el testimonio de la señora Claudia Quiñonez se puede evidenciar que no existió un contrato de prestación de servicios suscrito entre su defendida y el quejoso toda vez que él mismo fue advertido de las circunstancias de contratación.
Además reiteró que al señor Fernando Zambrano Ocampo jamás se le causó un perjuicio, toda vez que cuando se le hizo la devolución de la documentación aportada de igual forma de que no se había presentado la prescripción de los derechos laborales que se pretendían reclamar en un proceso laboral. Explicó que del testimonio de Claudia Quiñonez se denota el cúmulo de trabajo que tenía la investigada manejando más de dos mil procesos de la extinta Secretaria de Salud Departamental del Cauca, más de quinientas demandas de docentes del departamento del Putumayo y otras tantas en la ciudad de Quibdó en el Departamento del Choco, razón por la cual fue advertido el quejoso cuando fue a visitar la oficina de la abogada Peña Ibarra que su acción judicial en caso de que él completara la documentación requerida para la iniciación de la misma se demoraría en presentar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó con CENSURA a la abogada JOVANNA ÁNGELICA PEÑA IBARRA, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 el seccional de instancia tuvo en cuenta lo siguiente: ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 190011102000201200124-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: JOVANNA ÁNGELICA PEÑA IBARRA.
Decisión: Confirma. “Es evidente entonces que la abogada Jovanna Angélica Peña Ibarra no presentó demanda alguna, obligación que tenía pese a que el poder no está firmado por ella y no existe o no fue aportado contrato escrito de prestación de servicios, y por lo ya expuesto es muy claro que la Disciplinada aceptó la gestión que se plasmó en el referido poder, y era responsable desde ese momento del encargo profesional, dado que esta clase contrato es consensual y no requiere de la existencia de un contrato escrito, y además esto lo ratifica la declarante Claudia Quiñonez, aduciendo como justificante a la tardanza en presentar la demanda, de que ella no presenta las demandas de manera inmediata sino que espera a que ya se vaya a vencer el término para presentarla con el fin de mejorar el monto de las pretensiones, lo cual viene a corroborar lo que manifestó en su versión la disciplinada de que estaba esperando de que pasara un tiempo porque supuestamente esto redundaba en mayores beneficios para todos incluyendo al quejoso.
Ahora, la tardanza en presentar la demanda no se justifica, por cuanto
primero el deber de los abogados es el de presentar las demandas a que se comprometen dentro de un tiempo razonable, y el hecho de esperar hasta último momento esperando mayores benecitos económicos puede traer como consecuencia la pérdida de la oportunidad para presentar la demanda, siendo esa una situación que a un abogado no le está permitido realizar en razón a su deber de debida diligencia profesional que implica actuar con la mayor diligencia en su labor profesional, salvo con la previa explicación y consentimiento del cliente, el cual tiene derecho a conocer las razones por las cuales no se presenta la demanda y a dar su consentimiento acerca de la demora en presentar la demanda, para darle libertad, en caso de no estar «de acuerdo con esperar, a escoger otro abogado para que lo represente y le pueda formular en tiempo menor la demanda, si ese es el deseo por parte del cliente, sin que exista prueba que acredite que la abogada le haya explicado a su poderdante dichas condiciones, y además obtenido el consentimiento de éste para no presentar la demanda en forma más rápida, lo cual el quejoso se encarga de desvirtuar porque expresa que no se le explico inicialmente esa situación, y además pone de manifiesto que cuando posteriormente ya se le expreso esa situación, como una política de la abogada para ganar más dinero, en desacuerdo con ello expresó su voluntad de revocarle el poder” (Sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 3 de febrero de 2017, el apoderado de la disciplinable impugnó la decisión de primera instancia argumentando que dentro del proceso disciplinario se demostró que la tardanza en la presentación de la
demanda laboral en favor del señor Fernando Zambrano, obedeció a una postura que lo beneficiaria. Adicionalmente insistió en que no se aportó el ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado
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Decisión: Confirma. contrato de prestación de servicios por lo que no se puede suponer la relación profesional entre su prohijada y el quejoso.
Subsidiariamente solicitó dar aplicación al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que considera configurado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria pues la disciplinable firmó el poder el 30 de noviembre de 2010 y por lo tanto han transcurrido más de los cinco años desde la ocurrencia de ese hecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 3 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Referencia: Apelación abogado
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Decisión: Confirma. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la
5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: JOVANNA ÁNGELICA PEÑA IBARRA.
Decisión: Confirma. interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional de la abogada JOVANNA ÁNGELICA PEÑA IBARRA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no de conformidad con los cargos expuestos en el recurso de apelación. En efecto del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el
señor Fernando Zambrano Ocampo Calvache el 30 de noviembre de 2010 confirió poder a la abogada PEÑA IBARRA, para que adelantara proceso ordinario laboral en contra de la ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS LTDA ALTIPAL S.A. COLTABACO con el fin de que se declarara el vínculo laboral que aquel había tenido en dicha empresa y por lo tanto se le pagaran las prestaciones a las que tenía derecho (folio 3 a 5). Así mismo en el expediente obran los correos electrónicos que la disciplinable le enviaba al quejoso en relación con la gestión (folios 70 y 71). ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma.
A folio 72 obra el paz y salvo elaborado por la investigada con fecha del 13 de abril de 2012 en la que se establece que el señor Zambrano Calvache se encuentra a paz y salvo por todo concepto. Así mismo en audiencia se practicó el testimonio de la señora Claudia Quiñónez quien fue clara en manifestar aspectos precisos sobre la gestión encomendada, los cuales fueron referenciados en el acápite correspondiente de esta providencia. Así las cosas, de conformidad con los anteriores aspectos fácticos
probatorios, la Sala de primera instancia encontró materializada la siguiente falta disciplinaria: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior por cuanto la profesional del derecho se abstuvo de iniciar proceso laboral en favor en favor del señor Fernando Zambrano Ocampo Calvache, es decir, no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir con el encargo al punto que en el mes de abril de 2012 procedió a entregar el paz y salvo sin haber iniciado el referido trámite. Procede entonces la Sala a desatar uno a uno los cargos expuestos en el recurso de apelación a fin de determinar si la decisión de primera instancia es objeto de confirmación o no. (I) Controvierte la relación cliente abogado por la inexistencia del contrato de prestación de servicios. De cara a lo anterior, esta Sala evidencia que dicho planteamiento no tiene la posibilidad jurídica de exculpar la materialidad de la falta disciplinaria, lo anterior por cuanto el contrato de prestación de servicios no es consustancial ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: JOVANNA ÁNGELICA PEÑA IBARRA.
Decisión: Confirma.
a la estructuración del mandato profesional, en otras palabras, la gestión encomendada no requiere de la formalidad de dicho documento para que sea exigible al profesional del derecho. Contrario sensu, dentro del expediente obra el poder y el respectivo paz y salvo que evidencian diáfanamente que el encargo al cual se comprometió la abogada era la presentación y tramitación de un proceso ordinario laboral en favor del quejoso con el fin de que le fuese reconocida una vinculación laboral y el pago respectivo de sus prestaciones sociales. En este sentido, lo anterior fue corroborado por la versión de la disciplinable y la prueba testimonial practicada en audiencia. Si se continúa la consideración sobre la gestión encomendada, es preciso resaltar que la dilación presentada en la interposición de la demanda tiene su explicación en la postura de la profesional del derecho, quien generalmente dejaba sus asuntos hasta la fecha límite para iniciar los litigios. Lo anterior en razón al beneficio económico que esto le representaba tanto para el cliente como para sus honorarios. Indudablemente lo esbozado en el párrafo anterior no es óbice para justificar la responsabilidad disciplinaria, sin embargo si le sirve a la Sala como aspecto adicional a la entrega del poder y el respectivo paz y salvo para considerar que la togada era consciente del encargo encomendado. Así las cosas, conforme lo argumentado en los párrafos anteriores esta Sala reitera que el hecho de no aparecer en el infolio el contrato de prestación de servicios no altera la responsabilidad disciplinaria de la profesional del derecho por la falta contra la debida diligencia a la que fue llamada a responder. En este sentido considera la Sala que este aspecto propuesto en
el recurso de apelación no tiene la vocación de prosperidad. (II) Prescripción de la acción disciplinaria. ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: JOVANNA ÁNGELICA PEÑA IBARRA.
Decisión: Confirma.
Lo aducido por el apelante en este apartado no tiene respaldo probatorio to
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