🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F19001110200020120013201ADJUNTA20140711072558-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F19001110200020120013201ADJUNTA20140711072558-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Los profesionales del derecho sólo son susceptibles de ser investigados por la jurisdicción disciplinaria cuando actúan bajo las previsiones consagradas en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. En el caso particular, al analizarse los elementos de convicción allegados al expediente, se evidencia que la abogada investigada ejecutó la conducta denunciada en ejercicio de una función pública, y en tal sentido está sujeta a ser investigada conforme las previsiones de la Ley 734 de 2002.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 19001110200020120013201 (8618-17) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor SEGUNDO VICENTE LASSO PASAJE, contra el auto proferido el 16 de agosto de 2013, por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el cual dispuso la terminación del procedimiento dentro de la investigación seguida contra la abogada CLAUDIA DEL PILAR VIVAS

NARVÁEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor SEGUNDO VICENTE LASSO PASAJE el 13 de febrero de 2012 formuló denuncia contra la ciudadana CLAUDIA DEL PILAR VIVAS NARVÁEZ, tras censurar que ésta se anunció como Comisaria de Familia, cuando en realidad fungía como abogada contratista de la Alcaldía Municipal de Popayán, adscrita a la Secretaría (fs. 13 c. 1ra. Inst.) Precisó que acudió a la aludida Comisaría donde fue atendida por la referida profesional, ante una citación efectuada por su esposa quien sufre – afirmó-, de “trastornos depresivos bipolares”, pero en la citada entidad se suscribió un acta sin darle la oportunidad de decir nada y consignando hechos que él no conocía.

Como elementos de prueba relevantes, adjuntó copia del acta de conciliación celebrada el 28 de septiembre de 2011 en la Comisaría de Familia de Popayán, suscrita por la Comisaria de Familia Lucy Stella Pajoy Mera, la Secretaria Consuelo Varona Gómez y los comparecientes, señor Segundo Vicente Lasso Pasaje y su compañera Tania Marleni Vargas Illanes. En igual sentido adjuntó copia del auto emitido por el Juzgado Tercero de Familia de 3 de noviembre de 2011, mediante el cual se rechazó la demanda de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y de Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes (fs.7-10 c. 1ra. Inst.)

2. Acreditada la calidad de abogada de la investigada de la denunciada Claudia del Pilar Vivas Narváez, quien se identifica con cédula de ciudadanía

34.552.073 y tarjeta profesional 134.821 (f. 22 c. 1ra. Inst.); mediante auto del 3 de julio de 2012, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (f. 33 c.1ra. Inst.)

3. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 27 de agosto de 2012, se recaudaron las siguientes pruebas:  Versión libre de la disciplinable quien manifestó que lleva como contratista trabajando en la Comisaría de Familia de la Alcaldía de Popayán hace más de 4 años y que la comisaria es la doctora LUCY STELLA PAJOY.  Señaló que su función como abogada es realizar las conciliaciones, y que los documentos que se firman son revisados por la comisaria. Igualmente que a ninguna persona se le obliga a firmar.  Con relación a la denuncia presentada en su contra expresó que un día la señora TANIA, llegó a la comisaría llorando, diciendo que quería una conciliación para separarse ya que su esposo el señor VICENTE LASSO era un drogadicto y que uno de sus hijos le estaba siguiendo el camino del vicio.  Agregó que una vez la señora TANIA pasó por el psicólogo, se le fijó una fecha para llevar acabo la audiencia de conciliación ya que ella pretendía separarse de su esposo.  Precisó que en la citada diligencia de conciliación, las partes se pusieron de acuerdo y firmaron la respectiva acta. Igualmente

informó que al tiempo la señora TANIA le dijo al doctor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ que la representara en la demanda de existencia de Unión Marital de Hecho.  Destacó que ella nunca presentó la demanda de divorcio que aduce el quejoso en su escrito.

4. El 18 de marzo de 2013, se celebró segunda Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Diligencia en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:  El denunciante amplió su denuncia. Destacó que lleva 21 años viviendo con su esposa quien sufre trastornos bipolares. Que en una oportunidad ella lo denunció en la Comisaría de Familia motivo por el cual fue citado a presentarse en la Comisaría. Igualmente se reiteró en las circunstancias relacionadas en su denuncia.  Igualmente, se escuchó en declaración a la doctora LUCY STELLA PAJOY Comisaria de Familia de Popayán.  Señaló que en la comisaría se realizan diariamente audiencias de conciliación, que estas las dirigen varios abogados pero la encargada de firmar las actas es ella.  Precisó que por cuestiones de ética el abogado que realiza la conciliación en la comisaría no puede llevar ningún proceso ante estrados judiciales.  Agregó que no tiene ningún conocimiento de negociaciones sobre asuntos que se hayan adelantado en la comisaría.  Destacó que siempre lee las actas de las audiencias de conciliación que se realizan en la comisaría antes de firmarlas. Y frente al asunto propuesto por el señor Segundo Lasso, recordó

que en la Comisaría a su cargo este ciudadano y su esposa acordaron la cesación de efectos civiles de su unión marital de hecho.

5. El 16 de agosto de 2013, se celebró tercera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Diligencia en la cual el Magistrado de instancia

procedió a calificar la investigación:

6. Calificación. El a quo, con relación a la presunta suplantación de la Comisaria de Familia por parte de la abogada investigada y a la supuesta conducta de haber plasmado en el acta de conciliación hechos que el quejoso a su juicio no conocía, ordenó la compulsa de copias para que la Procuraduría Provincial adelantará dicha investigación, por tratarse de una conducta de una servidora pública y no de una abogada en el ejercicio profesional.

Igualmente ordenó la compulsa de copias ante esa misma Sala para que se investigara disciplinariamente al doctor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ -quien representó a la compañera del denunciante-, por haber patrocinado un posible ejercicio ilegal de la profesión de abogado. En ese sentido, destacó que en el presente caso no se observó una conducta disciplinaria por parte de la denunciada como abogada, por cuanto de las copias allegadas por el Juzgado Tercero de Familia de Popayánprecisó-, se evidenció que quien representó a la demandante en el asunto de familia, señora TANIA MARLENY VARGAS ILLANES, fue el referido doctor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ, quien fue compañero de trabajo de la abogada denunciada en la Comisaría de Familia; sin que se haya

evidenciado – precisó el Seccional-, injerencia de la abogada en la actividad propia del abogado; más aún cuando la denunciada no representó judicialmente a ninguna de las partes involucradas en el conflicto de pareja. En igual sentido -concluyó el a quo-, al no haberse acreditado el ejercicio ilegal de la profesión por parte de la disciplinada con posterioridad a la diligencia de conciliación en la que intervino en la Comisaría de Familia en calidad de abogada contratista, dispuso la terminación del procedimiento a favor de ésta, ante la ausencia de conducta disciplinaria. DE LA APELACIÓN Inconforme con la referida decisión, el denunciante impugnó la misma. Precisó que allegó una grabación en la cual demuestra que la abogada le exigió dinero haciéndose pasar por la Comisaria de Familia; agregó, que cuando habló con la propia Comisaria, ésta le dijo que no tenía conocimiento de lo ocurrido. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2013, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público el cual fue notificado el 25 de septiembre de 2013; a su vez se dispuso recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (f. 5 c.o. 2ª instancia). Durante el término de traslado, la disciplinable ni el Ministerio Público presentaron alegatos. (f. 13 c. 2ª. Inst.) La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación 285.656 de

22 de octubre de 2013, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos. (fs. 11-12 c. 2ª. Inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación a los autos interlocutorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País.

2. De la Legitimación para Apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación, en atención a lo dispuesto en el

artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

4. Del caso en concreto Se investiga en esta oportunidad la denuncia formulada por el ciudadano SEGUNDO VICENTE LASSO PASAJE contra la abogada CLAUDIA DEL PILAR VIVAS NARVÁEZ, por presuntas irregularidades en la celebración de una audiencia de Conciliación en la Comisaría de Familia de Popayán, donde esta funge como Abogada Auxiliar de la citada entidad; censuras relacionadas en precedencia en el numeral primero de esta decisión.

Recurrida la decisión de terminación de procedimiento, el denunciante reiteró las circunstancias vertidas en su escrito de denuncia, agregando a su disenso en una grabación donde la denunciada -afirmó-, le habría pedido dinero para los trámites dentro de la comisaria de familia para la época de los hechos. Los elementos de prueba permiten establecer que la abogada denunciada, no fungió como tal en el ejercicio de su profesión para la época de los hechos. Así se desprende de la copia de los contratos 358 y 643 de 2011 remitida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Popayán, mediante oficio 19001110201431 de 23 de abril de 2012. (fs. 25-31 c. 1ra. Inst.) Efectivamente, para el día de los hechos – 28 de septiembre de 2011-, tal

como viene de relacionarse en el acta de conciliación celebrada en la Comisaría de Familia de Popayán, aportada por el denunciante. (f. 10 c. 1ra. Inst.); la abogada denunciada CLAUDIA DEL PILAR NARVÁEZ, fungía como contratista del Municipio de Popayán en ejecución del contrato suscrito el 3 de junio de 2011 con plazo de cuatro meses (fs. 26-28 c. 1ra.Inst.); contrato que fue prorrogado a través del convenio 643 de 2011 con plazo hasta el 31 de diciembre de 2011 (fs. 29-31 c. 1ra. Inst.) En esa perspectiva considera la Sala, que efectivamente atina el Seccional de instancia al terminar el procedimiento a favor de la abogada denunciada por ausencia del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. En efecto no encuentra esta Corporación que las funciones contenidas en el referido contrato 358 de 2011 (“1.recepción de expedientes de violencia intrafamiliar hasta el fallo.2 Contestación de desacatos por violencia intrafamiliar y medidas de protección. 3. Apoyar la Comisaría móvil. 4. Realizar charlas y talleres a los usuarios. 5. Realizar el archivo inmediato de expedientes finalizando el asunto. 6. Realizar visitas domicialiarias.7. Apoyar los operativos de infancia y adolescencia. 8. Prestar la asesoría jurídica a usuarios de la Comisaría de Familia. 9. Participación en programas de socialización en radio y televisión con el fin de promover las actividades de la Comisaría y las normas que rigen a favor de la mujer en casos de violencia

intrafamiliar. 10. Presentar los informes correspondientes relacionados con las actividades adelantadas en desarrollo del subprograma Comisaría de Familia”1) guarden relación con los presupuestos contenidos en el referido artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Bajo ese panorama, como viene de relacionarse en apartado anterior, la Sala de instancia al haber constatado que la abogada no ejerció la profesión en representación, consejo o asesoría de la Comisaría de Familia o del mismo denunciante, declaró terminación del procedimiento a favor de la denunciada, por cuanto la acción disciplinaria no podía proseguirse; compulsando copias a la Procuraduría Provincial de Popayán para investigar a la profesional denunciada, por los reparos formulados por el denunciante, dada la calidad 1 F. 26 c. 1ra. Inst. de servidora pública de la investigada acreditada en precedencia. (f.95 c. 1ra. Inst.) En ese orden, si bien es cierto que el quejoso ha aludido en su alzada la grabación contenida en el CD obrante a folio 3A, donde al parecer la disciplinada (no es bien audible) – le exigió la suma de $3.000.000 para retirar la demanda que el doctor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ -en representación de la esposa de éste-, había presentado en su contra2; no es menos cierto que esta Jurisdicción en la base del presupuesto contenido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, carece de competencia para investigar a la servidora pública – no obstante ser abogada-, por cuanto tal facultad está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación según las

previsiones consagradas en la Ley 734 de 2002; de allí la razón de ser de la compulsa de copias. Asociado a lo anterior, cabe agregar que de las copias del proceso de declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial allegadas al plenario por el Juzgado 3 de Familia de Popayán3 y por el mismo denunciante4, en concreto frente al acta de conciliación, no se observa que la investigada Claudia del Pilar Vivas Narváez haya fungido bajo las previsiones -se insiste-, consagradas en el pluricitado artículo 19 de la Ley 1123 de 2007; por cuanto la persona que suscribió el acta para la época de los hechos fue la doctora LUCY STELLA PAJOY, quien fungía como comisaria de familia5. Suficientes resultan las anteriores razones, para concluir que la conducta denunciada contra la abogada CLAUDIA DEL PILAR VIVAS NARVÁEZ 2 CD f. 3A c. 1ra. Inst. 3 Fs. 50 a 63 c. 1ra. Inst. 4 Fs.7-10 c. 1ra. Inst. 5 Fs. 86 c. 1ra. Inst. carece de requisito de procedibilidad, por cuanto la profesional en momento alguno actúo en el ejercicio de la profesión. Por lo anterior, esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión proferida el 16 de agosto de 2013, por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que dispuso la terminación del procedimiento a favor de la abogada denunciada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 16 de agosto de 2013, por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el cual dispuso la terminación del procedimiento dentro de la investigación seguida contra la abogada CLAUDIA DEL PILAR VIVAS NARVÁEZ; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., agosto 14 de 2014.

Ref.: Apelación de auto interlocutorio proferido el 16 de agosto de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que dispuso la terminación del procedimiento seguida contra la

abogada CLAUDIA DEL PILAR VIVAS NARVÁEZ.

Pronunciamiento Aprobado según acta No. 49 del 9 de julio de 2014.

Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ. Rad. No. 190011102000201200132 01 (8618-17) De manera comedida me permito señalar las razones por las cuales manifesté que SALVO MI VOTO en el asunto de referencia, toda vez que no comparto la decisión de la Sala Mayoritaria en la sesión del día 9 de julio de 2014 – Acta N°49 en el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto auto interlocutorio proferido el 16 de agosto de 2013 por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el cual dispuso la terminación del procedimiento dentro de la investigación seguida contra la abogada CLAUDIA DEL PILAR VIVAS NARVÁEZ; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión” (sic). Lo anterior pues considero que la Sala de instancia no era competente

para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora CLAUDIA DEL PILAR VIVAS NARVAÉZ, quien desplegó una actuación que la convirtió en servidora pública, debiéndose haber declarado la nulidad de lo actuado, y remitir de inmediato la actuación ante la Procuraduría General de la Nación, por ser la competente para investigarla de conformidad con el artículo 2 de la Ley 734 de 2002. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...