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CSDJ - F19001110200020120013701ADJUNTA20161215145913-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020120013701ADJUNTA20161215145913-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 190011102000201200137 01 Aprobada según Acta de Sala N° 110 de la misma fecha.

Ref: Apelación contra terminación de procedimiento

Quejoso: Daniel Francisco Angulo Rojas

Querellada: Jueza Sexta Civil del Circuito de Popayán

1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Daniel Francisco Angulo Rojas, en contra de la providencia del 24 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo definitivo del procedimiento adelantado contra la doctora ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA, en su condición de Jueza Sexta Civil del Circuito de Popayán (Cauca).

2. HECHOS

1 Magistrados Javier Andrade González (ponente) y Richard Navarro May.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de escrito fechado el 26 de enero de 2012, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca2, el señor Daniel Francisco Angulo Rojas, solicitó se investigara a la funcionaria antes

mencionada porque en decisiones del 10 de abril de 2007 y 17 de febrero de 2012, le desconoció la condición de tercero poseedor de buena fe, respecto del inmueble ubicado en la calle 8 norte Nº 1266, barrio Santa Clara de Popayán, al declarar entregado legalmente dicho bien. Lo anterior porque “judicialmente no se ha tramitado ningún proceso reivindicatorio en el que se determine otra condición respecto de mis actuales derechos”. Agregó que desde el 27 de enero de 2006 le fue reconocida la calidad anotada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por CENTRAL DE INVERSIONES S.A., en contra de su hermano Carlos Angulo Reyes.

3. Mediante providencia adiada el 9 de agosto de 2012, el Magistrado Javier Andrade González, dispuso el inicio de indagación preliminar. Ordenó en consecuencia: 3.1. Solicitar a la jueza denunciada rendir por escrito las explicaciones correspondientes. 3.2. Obtener del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán copia del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el señor Carlos Angulo Reyes. 3.3. Obtener de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán copia de la acción de tutela radicada con el número 200700045 01. 3.4. Obtener copias de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la funcionaria denunciada, y sus antecedentes disciplinarios. 2 Queja ampliada el 16 de mayo de 2012.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Mediante auto del 8 de marzo de 2013, la Sala a quo, ordenó la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, trámite durante el cual se pronunció por escrito la doctora ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA3.

5. Una vez recaudadas las pruebas ordenadas en los términos antes especificados, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, se dispuso el cierre de la investigación.

5. DECISIÓN APELADA.

Mediante providencia del 24 de noviembre de 2015, la Sala de instancia dispuso la terminación del procedimiento, al considerar que los hechos expuestos en la queja no permiten afirmar reproche disciplinario contra la doctora ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA, en su condición de Jueza Sexta Civil del Circuito de Popayán (Cauca). En efecto, una vez relacionó el trámite correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CENTRAL DE INVERSIONES S.A., contra el señor Carlos Angulo Reyes, demanda admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán mediante auto del 5 de febrero de 2003, proceso que se declaró terminado a través de auto adiado el 22 de febrero de 2013, se refirió a las conductas que no podían ser objeto de investigación contra la 3 Consideró que no incurrió en falta disciplinaria porque el proceso que tramitó fue un ejecutivo hipotecario y la entrega del inmueble fue producto de la sentencia. Agregó que al señor Daniel Angulo le garantizó los derechos de defensa y contradicción al resolvérsele las peticiones presentadas a través de su apoderado. Se preguntó además sobre los motivos

para que el señor Angulo dejara transcurrir el tiempo sin hacer manifestación alguna sobre el supuesto error del Juzgado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionaria disciplinable por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, terminando el procedimiento: “La providencia de la que se duele el quejoso fue proferida por la funcionaria judicial el día 10 de abril de 2007, es decir, desde esa fecha debe contarse los 5 años para la prescripción de la acción disciplinaria y desde ese momento a hoy han transcurrido un poco más de ocho años que establece la ley para la investigación y sanción de las conductas disciplinarias, conforme a lo preceptuado en la norma original del artículo 30, inciso primero de la Ley 734 de 2002, que por favorabilidad debe aplicarse sobre la norma que la sustituyó (art. 132 de la ley 1474 de 2011), puesto que dicho fenómeno jurídico se produjo el 10 de abril de 2012, y el auto de avocamiento de parte del Despacho es de agosto 9 de 2012, por cuanto el quejoso interpuso una vigilancia administrativa en el año

2012”. En cuanto a la conducta de la disciplinable a partir del mes de enero de 2012, cuando la disciplinable en auto del 19 de enero de 2012, no repuso la orden de entrega dada a la Inspección Primera Urbana de Policía de Popayán, razón por la cual esta dependencia el 20 de enero del mismo año llevó a efecto la diligencia de entrega del inmueble, actuación declarada legal

por la señora Jueza Sexta Civil del Circuito de Popayán en providencia del 17 de febrero de 2012, consideró la Sala a quo: “Ciertamente, el quejoso intentó por la vía judicial mediante proceso de prescripción adquisitiva de dominio que le prescribieran el predio objeto del proceso ejecutivo hipotecario donde presuntamente había estado ejerciendo posesión, pacífica, pública e ininterrumpida por más de 20 años, empero el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta capital, denegó las pretensiones del quejoso, por lo que la jurisdicción encargada de establecer si él tenía derecho sobre el predio ya se pronunció (fs. 84 y s.s. c.o.) adversamente a las pretensiones del quejoso”.

La Sala de primera instancia reconoció la equivocación en que incurrió la señora Jueza Sexta Civil del Circuito de Popayán, al aseverar: “al recibir comunicación sobre la decisión de tutela del Tribunal Superior de esta ciudad, y en cumplimiento del mismo, dispone dejar sin efecto el auto de 10 de abril de 2007 por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el tutelante en la diligencia de entrega de bien inmueble y concede el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la parte opositora que había apelado era la decisión de la Inspección Urbana de Policía, se insiste, que es claro que el auto de 10 de abril de 2007 había dejado (sic) sin efecto, y segundo que la decisión de la Sala

Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán del 22 de septiembre de 2010 resolvía el recurso de apelación pero con relación a decisión del 27 de enero de 2006 de la Inspección Primera Urbana de Policía y no respecto del auto de 10 de abril de 2007 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, lo que es evidente. Pese a ello, el bien inmueble fue entregado en su totalidad a la parte demandante, sin emitirse un pronunciamiento expreso sobre la oposición parcial admitida, lo que para la Sala pudo obedecer a la confusión que se presentó sobre ese punto y a la falta de gestión del apoderado del señor Angulo Rojas quien debió impulsar con

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO peticiones el trámite de esa oposición y generar oportunamente un pronunciamiento directo al respecto”.

Concluyó dicha Corporación: “Por consiguiente, a juicio de la Sala ante esta situación, no se tienen los suficientes elementos para que pueda colegirse que la Juez actuó de mala fe y mucho menos para concluir como lo hace el quejoso que actuó en complicidad con el apoderado de la parte demandante para perjudicarlo, cuando se advierte que el apoderado de la parte demandante también mostraba en memoriales del 25 de enero de 2012 y 1 de febrero del mismo año, inconformidad con pronunciamientos de la Juez disciplinada.

Debe además recordarse que el simple desacuerdo con una decisión judicial no es motivo de investigación disciplinaria e incluso el supuesto desacierto de un (una) juez al proferir una decisión

judicial aun siendo revocada por el superior jerárquico, no es causa suficiente de reproche disciplinario”.

6. LA APELACIÓN.

Contra la determinación en cita interpuso el recurso de apelación el señor Daniel Francisco Angulo Rojas, al considerar que debe ser revocada la decisión debido a que desde el 27 de enero de 2006 la inspección Primera Urbana de Policía de Popayán aceptó en su favor la posesión parcial del inmueble, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán en providencia del 22 de septiembre de 2010 y la misma funcionaria investigada en auto del 8 de octubre de 2010 dispuso estarse a lo resuelto por el superior.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, no se explica como la Jueza Sexta Civil del Circuito de Popayán “no ejerció ninguna acción tendiente a notificar a la Inspección de Policía de este auto que contenía esa aclaración4, fundamental para la diligencia de entrega que se realizaría el 20 de enero de 2012, esto es, un día después”, la que en efecto se realizó sobre la totalidad del inmueble.

Agregó que no puede considerarse como lo hizo la Sala de primera instancia, que se trató de una confusión de la operadora jurídica “en tanto no fue solo mi apoderado quien dejó en claro el equívoco que se estaba cometiendo, si no que el Defensor Regional del Cauca, Dr. VÍCTOR JAVIER MELÉNDEZ GUEVARA, por medio de Oficio Nº 5006-195 de 24 de enero de 2012 le

insistió a la Juez, que a mí, en calidad de tercero poseedor de buena fe por más de 20 años, me fue reconocida la posesión en la diligencia del 27 de enero de 2006 por la Inspección Urbana de Policía de Popayán respecto de las construcciones y mejoras realizadas al predio al admitir la oposición y confirmarla el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; solicitó también el Defensor a la juez que ordenara la suspensión de la demolición de la construcción y mejoras donde funcionaba el restaurante MAPANCA, por haber sido viciada la diligencia de entrega del predio, al extenderla a un bien cuya posesión me fue reconocida como un tercero de buena fe”. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del recurso interpuesto, surge de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. 4 Se refiere al emitido el 19 de enero de 2012, por medio del cual reconoció que sólo en forma parcial procedía la entrega del inmueble.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

De entrada considera la Sala que debe revocarse la decisión apelada, para que la Corporación de primera instancia continúe con la actuación disciplinaria valorando en su totalidad el material probatorio recaudado, en especial, la solicitud presentada el 24 de enero de 2012 por el doctor VÍCTOR JAVIER MELÉNDEZ GUEVARA, en su condición de Defensor Regional del Cauca5, por medio de la cual puso en conocimiento de la jueza investigada la afectación de los derechos del señor Angulo Rojas con la diligencia de entrega del inmueble practicada por la Inspección de Policía de Popayán el 20 de enero de 2012. Expuso al respecto dicho funcionario: “obrando de acuerdo con las atribuciones de la Defensoría del Pueblo y en mi calidad de Defensor Regional me permito coadyuvar las solicitudes de la referencia realizadas por el señor DANIEL

FRANCISCO ANGULO ROJAS en su calidad de tercero poseedor de buena fe por más de 20 años respecto de las construcciones y 5 Fls. 49 a 52 del anexo 4.

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mejoras realizadas en el predio ubicado en la Calle 8 norte Nº 12-66 en el barrio Santa Clara de Popayán, calidad reconocida en la diligencia de entrega del bien inmueble de fecha 27 de enero de 2006 por la Inspección Primera Urbana de Policía de Popayán, al admitir la oposición y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de apelación del auto proferido por la inspección urbana de Popayán el 27 de enero de 2006, dentro de proceso hipotecario instaurado por CENTRAL DE INVERSIONES en contra del señor CARLOS ANGULO REYES”.

Resaltó igualmente: “Así mismo, en auto proferido por su despacho de fecha 19 de enero de 2012 que expone: 2) al admitirse la oposición se reconoce al opositor el derecho a conservar la posesión, porque adujo prueba estimada como sumaria por el funcionario que practicó la diligencia…en otras palabras, es jurídicamente respetable la situación del tercero al cual se le admitió la oposición a la diligencia de entrega, porque ello implica que demostró ser poseedor con prueba cuando menos sumaria”.

En el anterior orden de ideas, contrario a lo expuesto en la providencia por cuyo medio se dispuso la terminación del procedimiento, como se ha dejado

demostrado, razón le asiste al apelante al considerar que se cuenta con elementos de juicio de suficiente mérito probatorio para que la jurisdicción disciplinaria active su competencia. En efecto, si no sólo el apoderado de la parte demandada, sino también el señor Defensor Regional del Cauca pusieron en alerta a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Popayán, sobre el error en que se incurría al ordenarse la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrega total del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, y sin embargo, dicha funcionaria hizo caso omiso a esas advertencias, al no reponer la orden dada, según auto del 19 de enero de 2012, y declarar la legalidad de dicha diligencia en providencia adiada el 17 de febrero del mismo año, a lo que agrega esta Corporación que el deber de actuar con cuidado le era exigible como Juez de la República, a quien le bastaba revisar con detenimiento la actuación procesal para que se percatara de lo sucedido con el reconocimiento de la condición de poseedor del señor ANGULO ROJAS, de acuerdo con la diligencia de entrega celebrada el 27 de enero de 2006, se constituyen en argumentos de suficiente entidad para proceder a revocar la decisión recurrida, para que en su lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con los elementos de juicio resaltados en esta providencia profiera la decisión que en derecho corresponda, pues es la competente para decidir en sede de

primera instancia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada, por lo aducido en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO. Devuélvase la actuación a su lugar de origen para que cumpla con lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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