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CSDJ - F19001110200020120014201ADJUNTA20150408160200-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020120014201ADJUNTA20150408160200-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201200142 01

Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

Denunciante: Saturino Trujillo

Inculpado: Silvio Ortíz Daza

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso SATURNINO TRUJILLO, contra la decisión adoptada por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el día 6 de junio de 2014, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado SILVIO ORTÍZ DAZA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor SATURINO TRUJILLO el día 18 de enero de 2012 ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de la cual

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201200142 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO solicitó que se investigará al abogado SILVIO ORTÍZ DAZA, pues relató que le confió al abogado el cobro de una obligación “de un millón de pesos ($1.000.000) contenidas en sendas letras de cambio de18 de marzo de 2006 por valor de $500.000,oo del 7 de abril de 2006 por $200.000,oo a cargo de la señora TERESA DE JESÚS IBARRA BRAVO…mi deudora le pago el dinero adeudado en fecha contenida en el recibo que él LE EXPIDIÓ A LA SEÑORA Ibarra bravo. Transcurrido un tiempo cuando le pregunté al abogado por los resultados de la gestión que le había encomendado, pero él me dijo, que la señora IBARRA BRAVO había pagado pero que él había tenido necesidad de un dinero y gastó el monto del pago ante el cual me incumplió. Han transcurrido unos 3 años desde esa ocasión y hasta el momento no ha sido posible que el doctor ORTÍZ DAZA me entregue el monto del dinero cobrado y quede a paz y salvo con el suscrito.” (Fl 1 y 2)

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad del doctor SILVIO ORTÍZ DAZA, identificado con cédula de ciudadanía número 10542213 y tarjeta profesional vigente número 194265,

conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados1, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 3 de julio de 2012, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el mencionado togado y en consecuencia fijó el día 23 de agosto de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El día 23 de agosto de 2012, se adelantó la prenombrada audiencia a la cual compareció el quejoso y el abogado investigado. 1 Folio 13 Cdno. primera instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Rindió versión libre el doctor SILVIO ORTÍZ DAZA, quien aportó un documento prueba del proceso disciplinario y solicitó testimonio al abogado JONNY FROLIAN

PALACIOS CASTILLO.

Amplió queja el señor SATURINO TRUJILLO, quien señaló que su deudora le canceló el dinero a su abogado y este nunca se lo retornó. Adicional a lo anterior, señaló haber contratado al abogado para que llevara un proceso de sucesión le entregó los documentos y trescientos mil pesos, le otorgó poder pero el letrado no hizo nada.

Decretó como prueba de oficio el Magistrado Instructor:  Escuchar en declaración a la señora TERESA DE JESÚS IBARRA BRAVO. Finalmente se reprogramó la audiencia para el día 17 de octubre de 2012.

3. Mediante escrito del 10 de septiembre de 2012, el señor Saturino Trujillo allegó copia simple del recibo de pago que hizo la señora Teresa Ibarra a su abogado por el valor de quinientos mil pesos obligación contenida en la letra de cambio, la cual también aportó, y reiteró que el profesional del derecho recibió la suma de un millón cien mil pesos dentro de un proceso ejecutivo en el mes de octubre de 2008.

4. Acaecida la fecha de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no se pudo llevar a cabo, razón por la cual se pospuso para el día 21 de enero de 2013, data a la cual compareció el profesional del derecho investigado y el quejoso.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Se escuchó en declaración a las personas que se enuncian a continuación:  YONI FROLIAN PALACIOS CASTILLO, quien relató que el señor Saturino Trujillo, le entregó dos encargos al abogado Ortíz Daza, le encomendó el cobro de unas letras de cambio, acuerdo que se celebró en su oficina pues el

profesional del derecho que ahora se investiga fungió algún tiempo como su dependiente. Manifestó que finalizando el año 2008, el quejoso le señaló al abogado que tenía la necesidad de adelantar una sucesión como el mismo no contaba con mucha experiencia le pidió el favor a él que lo asistiera, una vez ello le solicitaron al cliente los documentos necesarios para tramitar la sucesión notarial, se pactaron honorarios por un millón de pesos, sin embargo encontraron dos falencias una relacionada con que el área del inmueble no correspondía con la señalada por el IGAC; y el certificado de tradición y libertad del inmueble indicaba que pertenecía a la Nación, pues pertenecía a una vía, motivo por el cual le señalaron al cliente que debía procederse a corregir dichas falencias, que podía ser beneficiarios de las mejoras pero que debían corregir linderos; ante lo cual el señor Saturino acepto que se corrigieran los linderos con el IGAC, lo cual efectivamente se concretó, pero cuando le dijeron que era viable interponer la sucesión sobre las mejoras, señaló que ya había vendido el inmueble por tanto necesitaba sucesión sobre el inmueble, ellos sabían que la notaria lo iba a rechazar, pero ante la insistencia lo radicaron y la notaria efectivamente lo rechazó, y finalmente se retiraron documentos de la notaria.

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Radicación No. 190011102000201200142 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Por ultimó señaló el testigo que el señor Saturino Trujillo no ha querido realizar la sucesión. En cuanto al pago de las letras sabe que eran dos letras, y ese dinero acordó que sería un abono al proceso de la sucesión, los quinientos mil pesos que canceló la señora eran el último pago que hacía para quedar a paz y salvo.  Se escuchó en ampliación de queja al señor Saturnino Trujillo, quien desmintió lo señalado por el testigo manifestando que nunca existió acuerdo sobre el dinero recuperado en las letras, razón por la cual el entregó trescientos mil pesos para la sucesión. Acordaron como honorarios de la sucesión el pago de setecientos cincuenta mil pesos, documentos que tiene en la casa, quien se comprometió aportarlos. Se reprogramó la audiencia para el día 11 de marzo de 2013.

5. En la fecha señalada se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el señor Saturino Trujillo y el abogado Silvio Ortíz Daza, no compareció la declarante señora MARÍA TERESA IBARRA BRAVO, razón por la cual se reprogramó la misma para el día 8 de abril de 2013, data en la cual resultó fracasada la audiencia por la inasistencia del disciplinable quien allegó excusa.

6. El día 9 de septiembre de 2013 no se pudo adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la incomparecencia de la testigo MARÍA TERESA IBARRA

BRAVO. Así mismo tampoco se realizó el 6 de febrero de 2014 por ausencia del profesional del derecho investigado, quien presentó excusa de manera oportuna.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

7. Finalmente se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de junio de 2014, a la cual asistió el doctor SILVIO ORTÍZ DAZA, y el quejoso

señor SATURNINO TRUJILLO.

Procedió el Magistrado de instancia Calificar la conducta del abogado, con las pruebas que fueron posibles recaudar, CON TERMINACIÓN Y ARCHIVO del procedimiento de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del doctor SILVIO ORTÍZ DAZA, habida consideración que el señor Saturnino Trujillo manifestó que entregó el 18 de marzo de 2006 dos letras de cambio y conforme los documentos aportados la deudora pago $200.000 el día 9 de octubre de 2006, $100.000 el 1 de abril de 2007 y $500.000 el 29 de mayo de 2009, de acuerdo a esas fechas y conforme a lo obrante en el folio 12, certificación expedida por la Unidad Nacional de Abogados, para esa fecha al abogado no contaba con tarjeta profesional de abogado, es decir ni en el momento en que recibe las letras de cambio ni en el

momento en que recibe el dinero, fungía en calidad de abogado sino como asistente del abogado Palacios Castillo. Respecto de la entrega de ese dinero manifestó el Fallador de primera instancia que fueron abonos de los honorarios del trámite de sucesión, sobre los cuales no hay claridad del monto. Adicional a lo anterior no existe poder o contrato de prestación de servicios o documento alguno donde conste relación entre el abogado disciplinable y el señor SATURINO TRUJILLO, razón por la cual se presenta duda que no es posible resolver, y se absuelve al doctor SILVIO ORTÍZ DAZA. Así mismo para la sucesión se observa que ese trámite no fue encomendado al señor Silvio Ortíz Daza sino al señor Palacios Castillo, quien representó legalmente al señor

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Saturnino Trujillo y sus hermanos, razón por la cual dispuso la compulsa de copias para que se investigue la posible conducta indiligente del mismo. Por último reiteró en cuanto a las letras de cambio habiendo duda en las mismas absolvió a favor del investigado, por lo cual lo pertinente será la terminación del proceso, por lo cual esas situación podrían ser contravenciones penales, dispuso compulsa de copias ante la Inspección de Policía y a la Fiscalía General de la

Nación, oficina de asignaciones. RECURSO DE APELACIÓN El señor SATURINO TRUJILLO al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 6 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca, manifestando que: “El dinero que la señora Teresa le pago al señor Silvio no estaba incluido para cuestión de trámites de sucesión; la señora Teresa vino aquí…esa mañana no hubo presencia de usted señor Magistrado ni del señor Silvio...” Con el fin de no vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia y atendiendo que es iletrado el Despacho A quo concedió el recurso en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante acta individual de reparto del 24 de julio de 2014 le correspondieron a quien hoy funge como ponente quien a través del auto del 30 de julio de 20142, avocó el conocimiento de las mismas, dispuso correr 2 Folio 4 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO traslado al Ministerio Público, y por Secretaría Judicial se solicitó se informará si la togada registraba antecedentes disciplinarios y se ordenó su fijación en lista.

Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 1 de septiembre de 20143, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado RODRIGO MANOTAS TRUJILLO; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No. 221740 en el que consta que sobre el togado no aparece registrada sanción4. El Ministerio Público. Se notificó del respectivo auto el 8 de agosto de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias el 21 de agosto de 2014 solicitando la confirmación de terminación y archivo a favor del abogado, indicando: “…no obra prueba alguna que el investigado haya recibido poder dentro del proceso de liquidación y al no existir elemento material probatorio que muestre lo contrario se debe aplicar el principio de “indubio pro disciplinario” desarrollado en la sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996.”. (fl 10 a 12 C 2 Instancia) Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 15 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 14 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el señor SATURINO TRUJILLO en su calidad de quejoso contra la decisión proferida por el doctor JAVIER ANDRADE GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual declaró la terminación y consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor del abogado SILVIO

ORTÍZ DAZA.

Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el dossier, esta instancia procederá a confirmar de manera íntegra la terminación y de contera el archivo de las diligencias a favor del doctor SILVIO ORTÍZ DAZA.

Así las cosas, es claro para esta Superioridad que al momento de la posible comisión de la conducta de retener dineros, el doctor SILVIO ORTÍZ DAZA no tenía la calidad de abogado titulado, pues el acuerdo pre jurídico al que llegó el profesional del derecho investigado con la deudora de su cliente y que fuera el pago que recibiera, el cual podría ser objeto de alguna censura ocurrió el día 29 de mayo del año 2009, y el abogado adquirió la titularidad e inscripción como abogado hasta el 6 de septiembre

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO de 2010, razón por la cual el mismo no podría ser objeto de sanción disciplinaria por esta Jurisdicción. Como sustento de lo anterior señala el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que: “Son destinatarios de este Código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos en el ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad

litem. Igualmente lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Una vez lo anterior, se tiene que el proceso disciplinario, se instituyó para exigir la recta actuación de los abogados y funcionarios al servicio de la justicia, con el se busca reprochar aquellas conductas tipificadas como faltas; sin embargo debe ser claro que con él no se puede buscar el reconocimiento de pretensiones que son de la órbita de otras jurisdicciones. De otra parte, habrá de confirmarse la terminación y de contera el archivo de las diligencias en cuento al supuesto encargo profesional de sucesión que efectuare el doctor SILVIO ORTÍZ DAZA, pues con las piezas procesales aportadas, se deduce que el abogado denunciado, no ejerció como apoderado del señor SATURINO TRUJILLO en dicho trámite, por el contrario el apoderado fue el doctor YONNI FROILAN PALACIOS CASTILLO, como obra en poder otorgado el 6 de abril de 2009 (folio 35 C Co) y de igual manera en dicho momento el profesional del derecho investigado no era abogado titulado e inscrito ante el Consejo Superior de la

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Judicatura, razón por la cual mal haría esta Jurisdicción al hacer elucubraciones al respecto. Sin más consideraciones al respecto confirma esta Sala la decisión del 19 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, del 6 de junio de 2014, mediante el cual decretó la terminación y archivo del procedimiento a favor del togado SILVIO ORTÍZ DAZA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, pues considero que los supuestos fácticos a partir de los cuales ambas instancias consideraron que el mencionado profesional del derecho no era disciplinariamente responsable teniendo en cuenta que para la época de hechos el señor Ortiz Daza no era abogado, ahora bien, en el transcurso del tiempo se graduó y en lo que tiene que ver con la posible falta disciplinaria se debe precisar que es de carácter permanente.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Quedan así expuestas las razones por las cuales en esta oportunidad me aparté de lo decidido por la mayoría de la Sala. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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