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CSDJ - F19001110200020120016901ADJUNTA20140609075625-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020120016901ADJUNTA20140609075625-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 190011102000201200169 01 / 2684 F Aprobado según Acta N°. 043 ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, contra la providencia proferida del 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán. HECHOS 1 Integrada por los Magistrados Javier Andrade González (Ponente) y Richard Navarro May. La presente investigación disciplinaria tuvo como origen la queja radicada por el señor Luis Eduardo Guerra García, contra el doctor FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, quien manifestó que el citado funcionario incurrió en irregularidades concretadas en haberse abstenido de sancionar por desacato a las entidades INPEC y CAPRECOM EPS, pese al incumplimiento de fallo de tutela por parte de las citadas.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la queja formulada, el Seccional de instancia, mediante auto del 19 de enero de 2012 (fl.4-5 c.o.), decidió iniciar indagación preliminar en los términos establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2004, en contra del Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, y en consecuencia, ordenó la práctica de pruebas. Una vez determinada la identidad del titular del Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, mediante auto del 12 de octubre de 2012, se dispuso su notificación personal y se le solicitó allegar, por escrito, las explicaciones, que estimara pertinentes frente a los hechos objeto de la queja. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante auto del 22 de marzo de 2013, dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida en contra del doctor FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ, Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, tras hacer un detallado análisis de la prueba recaudada, destacando que “…pudo suceder que al momento de la interposición de la queja el señor Guerra García considerara que no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, lo cual sucedió en febrero de 2012, empero para noviembre de ese mismo año, el disciplinado advierte que sí se ha cumplido con la sentencia de tutela, toda vez que las citas a las que se hizo alusión antes fueron los días 20 de abril de 2012 y 26 de julio de ese mismo año, en las cuales se le obturó en resina al quejoso los dientes 21 y

22 y el 14 se le reconstruyó, con esas pruebas el disciplinado tomó la decisión ya mencionada de no imponer sanción alguna a los accionados. Entonces se tiene que esa decisión corresponde a los criterios del disciplinado, sin que se observare vulneración ostensible de normas sustantivas o procedimentales, esa actuación y determinación adoptada por el Funcionario Judicial investigado, se enseñan como una clara manifestación del principio de independencia y autonomía judicial, que por ende, resulta impermeable a la jurisdicción disciplinaria…” LA APELACIÓN Contra la anterior providencia el quejoso, señor LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada a favor del servidor judicial, habiendo tenido como fundamentos de su impugnación concretamente que el disciplinado se abstuvo de sancionar en desacato a las entidades INPEC y CAPRECOM EPS, pese al incumplimiento del fallo de tutela que el fue concedido en segunda instancia, dándole credibilidad a las contestaciones ofrecidas por las citadas entidades, las cuales consideran faltaron a la verdad procesal, pues si bien fue a la cita con el neurocirujano, le fueron prescritos algunos medicamentos que no le han sido suministrados, por lo que aun sigue con los dolores en su columna, manifestando, igualmente, que el tratamiento odontológico que le fue practicado no se hizo reconstrucción de sus dientes sino la aplicación de una resina que ya se le cayó, con lo cual se ha seguido vulnerando los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo tutelar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, contra la providencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán . 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. En este sentido, debe resaltar esta Judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, la Ley 734 de 2002, faculta al quejoso para interponer recurso de apelación contra la providencia que dispone el archivo de las diligencias y contra la sentencia absolutoria, parágrafo del artículo 90 ibídem, así: ARTÍCULO 90. Los sujetos Procesales podrán: (…) Parágrafo.- La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. (…) Por otra parte, el canon 112 del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente:

“ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien

interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (Negrilla no original). La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el A Quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Sin embargo, esa exigencia en modo alguno puede interpretarse como un requisito de técnica jurídica que rigurosamente le imponga a quien impugna hacer amplia gala de conocimientos jurídicos, cuando no los tiene, pues entratándose de la acción disciplinaria, suele suceder que quien activa la jurisdicción en calidad de quejoso, es una persona no versada en asuntos de técnica jurídica, que acude en ejercicio de su derecho de acceso a la Administración de Justicia (art. 229 de la C.P.); debiendo, por tanto, el juez disciplinario, al momento de decidir sobre la admisión o no del recurso, ponderar la exigencia legal de la sustentación, con la garantía constitucional de acceso a la Justicia, de tal manera que, sin desconocer el mandato legal

arriba transcrito, se mire la sustentación del recurso dentro del marco del garantismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la Carta Política consagra en su artículo 228 que en las actuaciones judiciales “prevalecerá el derecho sustancial” sobre las meras formalidades. Lo anterior quiere decir que, quien interponga un recurso de apelación, lo debe hacer de manera oportuna y debidamente sustentado, es decir, debe expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. De modo que, es la misma ley la que establece una carga procesal para el recurrente, consistente en señalar los motivos, razones de hecho o de derecho que lo llevan a controvertir los argumentos expuestos en la decisión, todo orientado para que el superior, revoque, corrija, aclare, adicione lo resuelto en la providencia apelada, por lo que la sustentación del medio de defensa constituye un requisito ineludible para acceder a la segunda instancia, pues allí se fija el marco de examen y el pronunciamiento sobre la cuestión debatida. En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia -, es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- interponerse por quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- Proponerse en su oportunidad, 3.- ser procedente y 4º.- estar debidamente sustentado. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia

al juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber cómo hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. Así las cosas, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en la “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”2. 2 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las

autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 3. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine resulta evidente que la decisión del A quo fue ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados, no pueden tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria. Aunado a lo anterior, de las afirmaciones puestas de presente en la queja disciplinaria, lo que se observa es una inconformidad en relación a la prestación del servicio de salud que la entidad CAPRECOM EPS Y/O INPEC le han dado al señor Guerra García, frente a lo cual, advierte la Sala que conforme lo ha expresado la H. Corte Constitucional, la facultad del Juez Disciplinario no incluye “la de revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio realizado por el juez o tribunal”, por lo cual, no podría el A quo entrar a valorar o controvertir las pruebas allegadas al 3 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil incidente de desacato iniciado por el quejoso y que culminó con archivo de las diligencias por cumplimento de las entidades accionadas, ello en razón a

que tal como se observa en el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Distrito Judicial de Popayán el día 4 de octubre de 2011, a través del cual fue revocada sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa Ciudad que había negado, en principio las pretensiones, para en su lugar conceder el amparo tutelar deprecado, ordenando a CAPRECOM EPS autorizar y practicar la valoración por Odontología del señor Luis Eduardo Guerra García, para el tratamiento de su diente roto y control con el Neurocirujano, las cuales tal como se pudo constatar en el expediente fueron acatadas por la accionada, razón por la cual el funcionario investigado dispuso el archivo del incidente de desacato, actuación la cual observa la Sala se encuentra ajustada a derecho, no incurriendo en falta disciplinaria alguna el doctor Burbano Vásquez, con su decisión. Así las cosas, se confirmará en su integridad la providencia adiada el 22 de marzo de 2013, en el sentido de terminar el procedimiento iniciado en contra del doctor FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ, en calidad de

JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 22 de marzo de 2013 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través del cual se dispuso terminar el procedimiento seguido

al doctor FABIO ALBERTO BURBANO VÁSQUEZ, en calidad de JUEZ

TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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