CSDJ - F1900111020002012001720120170207194859-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1900111020002012001720120170207194859-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 190011102000201200172 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, a través de la cual se sancionó al abogado Gustavo Adolfo Muñoz Sánchez, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Los hechos objeto de este disciplinario fueron puestos en conocimiento mediante queja presentada el día 10 de febrero de 2012 por la señora Escilda Bolaños Ortega, quien dijo que hace aproximadamente 22 meses contrató al abogado Gustavo Adolfo Muñoz, para una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, entregándole la suma de 370 mil pesos, $350.000 que consta en un recibo y $20.000 más porque él realizó una promesa de compraventa que no firmó, y fue a preguntar si el abogado Muñoz había interpuesto la demanda y le dijeron que no, por lo que lo llamó el 10 de febrero de 2012, y le respondió
que mañana le hacía llegar los documentos y que ya había presentado la demanda, afirmó que le entregó al abogado acusado la escritura del predio, pagos de catastro y otro 1 Sala integrada por los Magistrados Javier Andrade González (Ponente) y Richard Navarro May 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 190011102000201200172 01
Referencia: Abogados en Apelación documento que no recuerda cuál es. Allegó copia de un contrato de compraventa y de un recibo.(fl. 1-4).
ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del acusado, mediante auto del 9 de agosto de 2012 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 26 de septiembre de 2012 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 13)
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la ocasión prevista se escuchó en versión libre al togado acusado, la quejosa se ratificó y amplió su dicho y se recibió la declaración de Alba Nelly Álzate. - El abogado Gustavo Adolfo Muñoz Sánchez, manifestó que la señora Escilda Bolaños lo contrató para llevar adelante un proceso de prescripción, proceso que no tardó ni ha tardado los 22 meses como ella decía, y por circunstancias ajenas a su voluntad el dinero que le entregó la señora, del cual hay recibo, lo
utilizaron precisamente para los documentos que se necesitaban del Agustín Codazzi, certificado de tradición, escritura, paz y salvo catastral. Que, como ella le dijo que iba a buscar otro abogado el le respondió, bueno y que le entregaría el dinero, y los documentos, en ese momento se alejó de la ciudad y no volvió a tener contacto con la señora Bolaños, quien luego le dijo que ya tenía otra persona para adelantar esos temas, y lo llamó el señor José Manuel Arroyave Valencia, para decirle que era la persona que adelantaría esos trámites a doña Escilda Bolaños y que ella lo había autorizado para que le enviara el dinero que le había dado, por eso en el mes de Junio vía transporte aéreo de la aerolínea TAC de la ciudad de Guapi a la ciudad de Popayán, le envió a dicho señor los documentos en giros personales uno de 60, otro de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación 100 y uno de 200 y de manera personal hizo entrega a doña Escilda de la suma de $250.000; agregó que de esa manera entendió haber terminado su relación.
Indicó que en el día de hoy doña Escilda lo contacta y le dice que el señor Valencia no le ha entregado el dinero. Mencionó que la señora no le otorgó poder porque primero era conseguir los documentos, y después sí adelantar el proceso, documentos que se le entregaron al señor Arroyave Valencia; sostubo
también que tenía las copias de los referidos envíos; y comentó que el señor José Manuel Arroyave es una persona que ha visto en los Juzgados que trabaja con abogados pero no sabía concretamente si era o no abogado. Dijo que doña Escilda le dijo que como él no le había entregado el dinero, lo tenía que hacer, y para evitarse cualquier dificultad le dijo a la señora que, se lo pagaba en dos cuotas, le dio hoy, 26 de septiembre de 2012 una y le dijo a final de mes consigo como pagarle el resto, es más, lo hizo pasando por encima del valor dado a él de acuerdo al recibo expedido. Manifestó que doña Escilda lo ubicó en el mes de noviembre del año 2.011, allí comenzó hacer las vueltas a sacar las copias de la escritura, el certificado de tradición, algún documento del Agustín Codazzi y paz y salvo catastral. Acotó que a doña Escilda le hizo otras actividades y que ella debía tener todos los recibos que le dió ya que era su costumbre de todo lo que recibe dar recibo. Dice que los 370, del 9 de abril 2.010 puede ser esa fecha, además se debía tener en cuenta que la señora Escilda tiene una dirección de Popayán pero ella no vive en Popayán, que de rareza viene acá y no se contactaron y finalmente se presentaron todos estos inconvenientes que hoy son motivo de queja. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - En ampliación de queja, la señora Escilda Bolaños manifestó que la inconformidad con el abogado fue porque la hacía venir cada rato, le decía que los papeles ya estaban, que ya iban a salir y eso fue así por mucho tiempo, lo cual era una mentira y otra por eso lo denunció para ver si le ponía seriedad a esto y que ahora hablando con él llegaron a un acuerdo, que él le pagaba $360.000 porque le hizo perder mucha plata y tiempo en venir; y eso que él dice que de esa plata sacó los papeles, no porque ella se los dio todos, esa plata se la dio para honorarios y él sabía, entonces llegaron a un acuerdo, como toda esa plata no ha llegado a sus manos sino que se la había entregado a ese señor, por eso del señor Gustavo recibe hoy la suma de $250.000, después de tantas llamadas y de tanto suplicarle vino a recibirlos hoy y por eso es la demanda. En cuanto a haber conseguido al señor José Manuel Arroyave, dice que él tendría que dar cuentas, él le dijo que este viernes que llegaba, le daría la plata que Gustavo le había dado y que le daba pasajes y lo que ella gastara y llegando a un acuerdo; refiere que al doctor Muñoz no le dijo que le entregara dinero al señor Arroyave. Que el abogado quedó de llamarla pero que nunca la llamó y siempre era ella quien lo llamaba, llegaron a ese acuerdo porque ella siempre ha perdido plata allí y si llegaron a ese acuerdo que él diga porque sobre los $250.000 tiene que completarle el resto.
Con la letra le entregó como $370.000 con unos 20 que le dio cuando hizo un papel ya que él estaba de afán y le entregó $250.000 y le dijo que tranquila que la prescripción ya estaba hecha y en manos del Juez y que solamente tenían que ir a firmarla no más, entonces dado el caso la hizo venir, que el martes, que el viernes, en fin la hizo venir muchas veces. Es clara en afirmar que al investigado lo contrató para una prescripción de dominio y eso fue hacía como unos 3 años y que hace como 2 años comenzó a perseguirlo para que le cumpliera, que ella necesitaba con urgencia esa prescripción de dominio, que honradamente le está cobrando $760.000 para llegar a un 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación acuerdo, porque él no le hizo el favor que necesitaba, porque lo que le hizo fue un daño, un perjuicio. Sostiene que ella no le firmó ningún poder ya que él le cogió esos papeles los cuales no le llegaban y no sabía qué hacer, no sabía a quién decirle; que le entregó la escritura, catastro, otro papel que lo mandó a sacar a una oficina y una demanda que tenía muy antigua. El dinero que le entregó era para honorarios ya que ella tenía que costear los papeles, pero la hacía venir y no había nada. Al ponérsele de presente lo que dice el recibo
sobre la entrega del dinero al abogado, dijo que él le señaló que el dinero era para honorarios y el resto era por aparte; que los papeles todos los sacó ella y se los entregó al doctor Gustavo, pagó doscientos y no sabe qué pasó con esos documentos pues el señor Gustavo le dijo que le hacía llegar esa plata y los papeles se los entregaba. El arreglo con el doctor Muñoz consistió en que le devolviera la plata y los papeles ya que ella no está acostumbrada a esto, lo único que quería era que él le cumpliera, si a ella le tocaba trabajar de sol a sol para cumplirle a él, entonces que él también le cumpliera; que el doctor Muñoz hoy le entregó $250.000 y le quedó de entregar otro dinero. - Declaración a la señora Alba Nelly Álzate, quien manifestó que conoce a la señora Escilda, a ella se la encontró en la Alcaldía y le dijo que tenía un problema que por favor le recomendara un abogado, por eso la mandó a la comisaria de familia donde el señor Gustavo, el abogado a donde ella siempre mandaba las mujeres o las personas que le comentaban. Agregó que no le constaba si el abogado se hizo cargo de algún asunto de la señora Escilda, pero después aquella le dijo que como había tenido un problema con el doctor Gustavo, que si la podía colocar como testigo y le dijo que sí, pero no recuerda la fecha de eso. Luego de aplazar la continuación de la Audiencia por inasistencia del abogado acusado, se le designó defensor de oficio, y se continuó el día 14 de mayo, 20 de agosto de 2014, y 27 de enero de 2016, fecha en la que se formularon cargos al togado.
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Referencia: Abogados en Apelación
Cargos Gustavo En la continuación de la audiencia del 27 de enero de 2016 (fI.161-163), se formularon cargos al abogado Adolfo Muñoz Sánchez por presunta incursión en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, al demorar la iniciación o prosecución de la gestión encomendada, esto por no impetrar la demanda de prescripción adquisitiva de dominio a favor de la quejosa, tal como se había comprometido, durante un lapso de casi de dos años. En esa misma calificación de la actuación, se ordenó la Terminación parcial del procedimiento adelantado contra el investigado doctor Gustavo Adolfo Muñoz, por la supuesta no entrega o retención de dineros y documentos a la quejosa, decisión que al no ser impugnada quedó en firme. Audiencia de juzgamiento Gustavo Adolfo Esta se adelantó el 3 de mayo de 2016 (fl. 191), en esta oportunidad el abogado disciplinable Muñoz Sánchez, solicita que se le exonere de cualquier responsabilidad frente a los cargos imputados, alegando que inicialmente la quejosa lo buscó para que le estudiara unos documentos y ver la posibilidad de llevar adelante o no el citado proceso de prescripción, le hizo entrega de unos documentos y
de un dinero, sumas que por su solicitud le fueron devueltas al igual que los documentos. Indica que en ningún momento demoró las gestiones encomendadas, o no las hizo oportunamente, porque para ello se requiere que el interesado otorgue un poder, pero la señora Escilda Bolaños jamás se le otorgó. Sumado a ello la señora para efectos de notificaciones, presentó una dirección, pero infortunadamente ella reside o permanece más tiempo por fuera de esa dirección, por lo tanto pasó mucho tiempo, sin que eso le sea atribuible al abogado, y cuando la señora regresa dijo estar interesada en la devolución del dinero, y que ya tiene otra persona que le va a realizar esa gestión, luego no 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación tenía la posibilidad en ese momento y mucho después de actuar en su representación, por lo tanto no incurrió en la conducta de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacerlo oportunamente, ni las descuidó o abandonó, pues en ningún momento fue apoderado de la señora Bolaños Ortega; afirma que las gestiones inicialmente encomendadas de pago de impuestos, paz y salvo, se realizaron, y ella misma así reconoció, documentos que tenía en su poder, por eso considera que no fue depositario de la confianza de la señora Bolaños Ortega para llevar adelante el proceso.
Termina solicitando que se le exonere de cualquier responsabilidad frente a los
cargos imputados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de noviembre de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó al abogado Gustavo Adolfo Muñoz Sánchez, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de Instancia, luego de analizar las pruebas y controvertir los argumentos defensivos, que: “si bien no obra poder otorgado por la señora Escilda Bolaños para adelantar dicho proceso como lo adujo en la audiencia de Juzgamiento el disciplinado, éste admitió en su versión libre, que sí se le había contratado para esa gestión, sin que se especifique fecha; sin embargo, el recibo por valor de $350.000 pesos que obra a folio 5 de la carpeta es de fecha 9 de abril de 2010, por lo que podría entenderse que desde ese momento se contrató al investigado para instaurar esa demanda. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación El letrado y la quejosa mencionan una llamada donde la quejosa le manifestaba al profesional del derecho su intención de contratar a otro abogado para la gestión, sin embargo, esa llamada conforme a la queja se realizó el 10 de febrero de 2012, es decir, que desde abril de 2010 a
febrero de 2012, cuando la quejosa realiza esa manifestación que se puede entender como una terminación de común acuerdo del contrato trascurrieron casi dos años, sin que el togado acusado hubiese impetrado la demanda adquisitiva de dominio a favor de la quejosa, ello también se desprende de las fechas en que el letrado regresó el dinero y los documentos pues recordemos que ello sucedió entre junio y julio de 2012, o sea cuatro meses después de la llamada de la quejosa. Sobre esa omisión del investigado de presentar la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, para la Sala, no existe ninguna justificación para que el investigado no hubiera impetrado esa demanda, sobre lo cual la quejosa se ratifica en la diligencia de ampliación de queja, indicando que el investigado la hacía venir a Popayán haciéndole perder no solo la venida sino dinero, lo que le causó perjuicios, además porque no le realizó la labor que necesitaba con urgencia (prescripción de dominio), por lo que afirma que le está cobrando $760.000 al investigado, de los cuales recibió personalmente $250.000. Así mismo, si el abogado había aceptado la gestión de adelantar el proceso, era de su responsabilidad la elaboración del poder y la presentación de la demanda, y en caso de que no se cumpliera con los requisitos necesarios o no deseaba continuar con la gestión debió hacerlo saber con prontitud a la quejosa para que ésta pudiera conseguir otro abogado para que le tramitara el asunto, pero no dejar transcurrir tanto tiempo para la iniciación o continuación de la gestión encomendada, sobre lo cual, no se allegó ninguna justificación, al
contar con los documentos necesarios para ello y se le había entregado dinero, conforme al recibo de fecha 9 de abril de 2010, sobe el cual la 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación quejosa en su ampliación fue clara en afirmar que el dinero era para honorarios, porque los documentos se los entregó completos.
Por ende, lo que se colige es que, si el investigado en su versión libre, aceptó haber sido contratado para adelantar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, era el responsable de la elaboración del poder y la demanda correspondiente, toda vez que ya existía un compromiso de su parte para con la quejosa de adelantar ese proceso, y teniendo en cuenta que el contrato de mandato es consensual, éste ya se había perfeccionado con el acuerdo de voluntades que el investigado aceptó en su versión, al abogado le correspondía realizar todas las actuaciones necesarias para poder impetrar la demanda, entre ellas, la elaboración del poder, que si no se elaboró no fue por el querer o voluntad de la señora Escilda Bolaños como quiere hacer aparecer el investigado en audiencia de Juzgamiento, sino porque el abogado no lo elaboró ni entregó para su presentación personal a la quejosa, quien es entendióle no es conocedora del derecho, y como se infiere de lo expuesto en su ampliación de queja, cansada de venidas a Popayán que le representaban gastos en pasajes y perder tiempo, y al darse
cuenta que el abogado no había realizado la gestión para lo cual lo contrató, cuando se logra comunicar con el abogado es que le manifiesta que ya tiene otra persona para adelantar esa labor; pero ello es lógico debido al paso de mucho tiempo -casi dos añossin que el togado, hubiera ni siquiera iniciado la labor para la cual se le contrató, como así lo admitió el investigado en su versión libre… Luego, no puede entenderse sino que la demanda de prescripción de dominio a la que acepta el investigado haberse comprometido con la quejosa a adelantar, para lo cual recibió dinero y documentos, se demoró casi dos años en presentarse, como se analizó, por el descuido y desinterés del investigado en cumplir con la labor encomendada. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Así que la omisión que se advierte en adelantar el proceso de prescripción de dominio, le es imputable sin justificación, al abogado investigado”.
Para imponer la sanción se consideró la naturaleza de los hechos, teniendo en cuenta que se trata de una falta endilgada a título de culpa, la trascendencia social que el comportamiento desprestigia esta noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su prohijado, y que el abogado tienía antecedentes disciplinarios, dos sanciones dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta.
LA APELACIÓN Notificado el fallo que viene de reseñarse, el disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación, insistiendo en sus argumentos, ya planteados en su versión libre y en la audiencia de juzgamiento, que la señora Bolaños no le otorgó poder y así era imposible actuar. En cuanto a la sanción alegó que al momento de presentar la queja tenía antecedentes disciplinarios, pero al proferir sentencia, estos ya no existían, por lo tanto, el agravante no se debió tener en cuenta, y además no se me debe juzgar por hechos por los cuales ya había sido juzgado y sancionado, haciendo más gravosa mi situación. Culminó solicitando se le exonerara de los cargos endilgados y absuelviera de los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado contra la decisión del 2 de noviembre de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de la cual sancionó al abogado Gustavo Adolfo Muñoz Sánchez, con
SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros; pues dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente
vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su competencia. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Del caso en concreto. De la falta del artículo 31.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En cuanto a los argumentos del apelante, estos se centran en que la señora Bolaños no le otorgó poder y así era imposible actuar. Y, respecto a la sanción impuesta de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, que al
momento de presentar la queja tenía antecedentes disciplinarios, pero al proferir sentencia, estos ya no existían, por lo tanto, el agravante no se debió tener en cuenta, y además no se le debe juzgar por hechos por los cuales ya había sido juzgado y sancionado, haciendo más gravosa su situación. Para la Sala el asunto se remite a establecer qué obligaciones adquirió el abogado para con la quejosa, y esta dijo en la queja que hacía aproximadamente 22 meses contrató al abogado Gustavo Adolfo Muñoz, para una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, y este le dijo que había presentado la demanda pero no lo hizo. Por su parte el abogado Gustavo Adolfo Muñoz Sánchez, en su versión libre 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación manifestó que la señora Escilda Bolaños lo contrató para llevar adelante un proceso de prescripción, proceso que no tardó ni ha tardado los 22 meses como ella dice.
Sumado a lo anterior, el recibo por valor de $350.000 pesos que obra a folio 5 de la carpeta de fecha 9 de abril de 2010, aceptado por el abogado y allegado por la quejosa, confirma el compromiso. De modo que para los dos había un contrato. Y para la Sala no cabe duda de su existencia. Los cargos formulados contra el abogado disciplinable fueron por no impetrar la demanda de prescripción adquisitiva de dominio a favor de la quejosa, tal como se
había comprometido, durante un lapso de casi de dos años, del 9 de abril de 2010 al 10 defebrero de 2012, y así se establece al darse por sentado que la quejosa puso punto final al compromiso al haberle manifestado al togado que otra persona se encargaba del asunto. Conviene recordar que cuando el abogado asume un compromiso con un cliente para adelantar una gestión, en este caso una demanda de prescripción adquisitiva del dominio de un inmueble, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Ahora, no son de recibo la exculpaciones del abogado al argumentar que si no se presentó la demanda fue por motivos ajenos a su voluntad, por cuanto la quejosa no permanencia en la ciudad. Pues, si pasado un tiempo prudencial al no tener contacto con ella, él como profesional del derecho ha debido renunciar al compromiso de manera expresa y dejando las correspondientes constancias de devolución de dineros y documentos, sin esperar a ser denunciado disciplinariamente, como aquí sucedió. Con su comportamiento el abogado incumplió el deber consagrado en el artículo 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación 28.10 de la Ley 1123 de 2007, el cual dice: En cuanto a la sanción impuesta, el agravante considerado por el a quo, a voces del artículo 45.c.6 de la Ley 1123 de 2007, “Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”, indica que los antecedentes disciplinarios se tendrán en cuenta cuando la sanción está vigente al momento de cometer una nueva infracción al Código de Ética y no al momento de proferir el fallo sancionatorio, de manera que el argumento del apelante no prospera, agregando que el apelante solo menciona que no se le debe juzgar por hechos por los cuales ya había sido juzgado y sancionado, pero no argumenta y menos prueba tal afirmación de manera que hay no lugar a considerarla.
Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia apelada, compartiendo los argumentos del a quo en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de la cual sancionó al abogado Gustavo Adolfo Muñoz Sánchez, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable por
infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
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Referencia: Abogados en Apelación TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial