CSDJ - F19001110200020120021601ADJUNTA20161003144854-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020120021601ADJUNTA20161003144854-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 190011102000201200216 01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de confianza del quejoso, contra la providencia del 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, resolvió la terminación y archivo de la investigación disciplinaria a favor del abogado OSCAR
HERNÁN ERAZO MUÑOZ.
SITUACIÓN FÁCTICA
1
Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ.
Mediante escrito del 1 de febrero de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el señor HORACIO ENRIQUE DORADO RUIZ presentó queja en contra del doctor ÓSCAR HERNÁN ERAZO MUÑOZ, aduciendo que al profesional del derecho, se le entregaron poderes (sin indicar la fecha) para que instaurará demanda de reparación directa contra la Nación por la muerte de su hijo el 13 de febrero de 2004 por parte de grupos al margen de la ley, lo cual no realizó a pesar de que el junto con su familia habían recolectado toda la
documentación que éste les solicito (Folios 1 y 2 del c.o.) CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES El doctor OSCAR HERNÁN ERAZO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 76309834, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 140913, vigente como consta en el certificado de 11 de mayo de 2012, visible a folio 5 del expediente. Igualmente en certificado No 27214 expedido el 16 de mayo de 2012 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que el abogado OSCAR HERNÁN ERAZO MUÑOZ no registra antecedentes disciplinarios según el folio 6 del expediente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 23 de agosto de 2012, dispuso iniciar proceso disciplinario en contra del abogado OSCAR HERNÁN ERAZO MUÑOZ, fijándose el 24 de octubre de 2012 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional. En esa data no se pudo llevar a cabo la mencionada audiencia por cuanto el Magistrado de instancia se encontraba de permiso. Por lo anterior mediante auto del 29 de octubre de 2012 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. El 4 de febrero de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y el investigado. Acto seguido se escuchó en versión libre al abogado investigado, quien manifestó que atendió al quejoso y a su familia en su oficina, asesorándolos en cuanto a estos podían directamente realizar la reclamación administrativa ante el Estado según la Ley 975 de 2005 llamada “Ley de Justicia y Paz”, y tenían que conseguir una serie de documentos para tal fin. Adujo que en ningún momento se perfeccionó una relación cliente-abogado para impetrar una demanda contra el Estado por la muerte violenta del hijo del quejoso. Finalmente indico que desde el año 2007 es servidor público de la Defensoría Pública. A continuación se escuchó en ampliación de queja al señor Horacio Enrique Dorado Ortiz, quien se ratificó en su dicho e indico que hacía 7 años el abogado le manifestó que le llevaría el caso por la muerte de su hijo para demandar al Estado, y por tal gestión le cobraría el 30%. Arguyo que el 13 de febrero de 2004 junto con su esposa e hijastra le firmaron poder, del cual el abogado no les quiso dar copia. Indicó que finalmente un día fue a la oficina del abogado OSCAR HERNÁN a recoger los “papeles” los cuales encontró desordenados. Seguidamente se corrió traslado al abogado disciplinable para que solicitará pruebas a su favor, quien deprecó escuchar en testimonio al señor Gerson Rivera, quien fue la persona que llevó al quejoso y su familia a su oficina. El despacho de oficio decretó los testimonios de Herlinda Calvache de Buitrón y Blanca Miriam Buitrón Calvache.
Finalmente se fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 13 de marzo de 2013.
3. El 13 de marzo de 2013, 28 de abril de 2014 no se pudo llevar a cabo la referida audiencia por la inasistencia del disciplinable.
4. El 24 de junio de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable y el quejoso junto con su apoderada de confianza. Acto seguido se escucharon los testimonios de: - Blanca Mirian Buitrón de Calvache, manifestando que era hijastra del quejoso y que hacía muchos años atrás (sin indicar cuantos) el abogado Oscar Hernán Erazo Muñoz llamaba a su padrastro para que se reunieran e impetraran una demanda contra el Estado por la muerte de su hermano.
Adujo que alguna vez fue a hablar con él y les manifestó que tenían que conseguir unos papeles, y finalmente ellos le otorgaron poder en el año 2005 o 2006 con el compromiso que luego les entregaría una copia. Señalo que cuando fueron a buscarlo a su oficina para lo de la copia del poder y demás documentos les manifestaron que ya no trabajaba en esa oficina, porque era servidor público en la defensoría del pueblo desde el año 2007. - Herlinda Calvache de Buitrón, en su calidad de esposa del quejoso, edad 85 años de edad, sin recordar muy bien las circunstancias que motivaron la queja, simplemente señalo que el abogado se comprometió a sacarles lo de su hijo y les cobraba el 30% de lo que saliera, no recordando más.
DECISIÓN APELADA El 16 de septiembre de 2015, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del abogado investigado, el quejoso y su apoderada. Seguidamente el Magistrado Instructor realizó un recuento de la actuación procesal, cerro el debate probatorio y procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la Terminación y archivo del procedimiento a favor del abogado OSCAR HERNÁN ERAZO MUÑOZ, al considerar que de acuerdo al dicho del quejoso, de su esposa e hija, afirmaron que le otorgaron poder para impetrar demanda contra el Estado por la muerte de su hijo, y a su vez el disciplinable afirmó que simplemente les prestó una asesoría para que ellos mismos reclamaran por vía administrativa a la Nación por tal muerte, sin que se comprometiera a realizar demanda de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al existir duda en torno a la presunta relación cliente-abogado la misma tiene que resolverse a favor del abogado de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no existe dentro del plenario poderes, contrato de prestación de servicios o recibos de entrega de dineros por concepto de honorarios que den cuenta de dicha relación, por ende debía terminarse la actuación a favor del abogado disciplinable. De otro lado, el Magistrado de instancia considero que los hechos cuentan que el hijo del quejoso fue asesinado el 13 de febrero de 2004 y si la demanda a presentarse era contra el Estado, la acción pertinente era la de Reparación Directa, la cual tiene una fecha de caducidad de 2 años a partir
de la ocurrencia de los hechos. Por lo que la referida acción contenciosa caducó el 13 de febrero de 2006, momento desde el cual comienza a correr el término de prescripción de los 5 años de la acción disciplinaria por la presunta falta de indiligencia, es decir dicho término se cumplió el 12 de febrero de 2011, fecha anterior a la presentación de la presente queja. Por lo tanto el Magistrado Ponente decidió la terminación del procedimiento adelantado contra el doctor Óscar Hernán Erazo Muñoz.
RECURSO DE APELACIÓN: A continuación se le corrió traslado de la decisión al quejoso y su apoderada de confianza, la cual recurrió la decisión de instancia y argumento que no estaba de acuerdo, porque el abogado no le había devuelto los documentos entregados por el quejoso para la realización de la demanda de reparación directa.
Señalo que no era creíble que un profesional del derecho tuviera una oficina solo para asesorar. Y finalmente que la acción de reparación directa no había caducado por cuanto el tiempo de los 2 años se debía contar a partir del daño causado que fue 2 años después de la muerte de su hijo, es decir desde el 13 de febrero de 2008. Se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación el auto emitido el 16 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional del Cauca, a través de la cual resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR LA ACCION DISCIPLINARIA a favor del doctor ÓSCAR HERNÁN ERAZO MUÑOZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del
Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Y de acuerdo con el parágrafo del artículo 66 ibídem el quejoso puede impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.
EL CASO CONCRETO.
Se concretan los argumentos de apelación en los siguientes:
1. Afirmó que su prohijado interpuso la queja hasta el año febrero de 2012 porque el abogado ÓSCAR HERNÁN ERAZO MUÑOZ les informaba que les iba a devolver la documentación entregada para la gestión, lo cual no hizo.
2. Señaló que el término para la caducidad de la acción de reparación directa se debía contar a partir de cuándo se le había causado el perjuicio o daño al quejoso y su familia, es decir después de la muerte de su hijo ellos mantuvieron los restos en su casa 2 años más y es a partir de ahí que se contabilizan los 2 años para que opere la caducidad.
3. No era creíble que un profesional del derecho simplemente se limitara a asesorar y tener una oficina para ello.
Pues bien, frente a los anteriores argumentos esta Sala considera que los mismos no son lo suficientemente convincentes para revocar la decisión de instancia, por cuanto frente al primer punto de disenso, no existe dentro del plenario prueba documental que respaldara la entrega de los mismos al abogado OSCAR HERNÁN ERAZO MUÑOZ, aunado a que el quejoso en su ampliación de queja manifestó que fue a recoger “los papeles” a la oficina del abogado, encontrándolos desordenados, por ende al existir dudas frente a la no devolución del abogado de los presuntos documentos entregados, esta Superioridad considera que no existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria en contra del encartado. Frente al segundo punto de disenso a la providencia apelada, en torno a que la acción de reparación directa no había caducado a los 2 años desde la ocurrencia de la muerte del hijo del quejoso como lo indica el artículo 136 numeral 8º del Decreto 01 de 19842 (vigente para la época de los hechos), sino desde que se causó el daño, esto es 4 años después del referido deceso (13 de febrero de 2004). Frente a tal argumento considera esta Superioridad que esta jurisdicción no es la llamada a resolver tal asunto en cuanto a que dicha definición le corresponde al juez natural, es decir al contencioso administrativo. Sin embargo, en gracia de discusión se aceptará la tesis de la apoderada del quejoso, que la acción de reparación directa caducó el 13 de febrero de
2008, fecha hasta la cual el abogado disciplinable podía interponerla, a partir de esa data comienza a contarse el término de la prescripción de la acción disciplinaria de 5 años, fenómeno jurídico que tuvo ocurrencia el 12 de febrero de 2013, data que incluso se cumplió antes de la decisión de primera instancia. Por lo anterior, sea acogiendo o no la tesis de la apoderada del quejoso, la Sala confirmará la decisión de la primera instancia en torno a que la acción disciplinaria prescribió a favor del abogado encartado por la presunta no presentación de la demanda de reparación directa el 12 de febrero de 2013, figura que se encuentra normada en la ley 1123 de 2007, y que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. 2 “La reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguientes del acaecimiento del hecho…” PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, dada la naturaleza de la conducta objeto de investigación ética, esta Superioridad considera que tal y como lo afirmó el Seccional de instancia, esta jurisdicción ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria. Y finalmente frente al último punto de disenso, en cuanto a que no era creíble que el abogado sólo se haya limitado a asesorar a su prohijado y familia, la misma no es aceptada por esta Superioridad, como quiera que es totalmente viable que los profesionales del derecho se limiten a la asesoría en la oficina que tengan destinada para tal fin, sin necesidad que eso implique que sólo por la asesoría estén obligados a tramitar un proceso judicial, y más aún que no se probó con certeza la relación cliente-abogado, al no ser aportado copias de los poderes, del contrato de prestación de servicios profesionales ni de ningún recibo que evidenciará pago de honorarios al abogado. En ese orden de ideas, a esta Corporación no le queda opción distinta de confirmar la terminación de la investigación disciplinaria, conforme en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en donde se estipula: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado del 16 de septiembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado ÓSCAR HERNÁN ERAZO MUÑOZ, de acuerdo con las consideraciones expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial