CSDJ - F19001110200020120021701ADJUNTA20120810151413-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020120021701ADJUNTA20120810151413-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., Veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº 078
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 190011102000201200217 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa Magaly Martínez, contra el proveído emitido el 16 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación alguna contra el titular del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia, en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Javier Andrade González en Sala con la doctora Rosa Marleny Martínez Botero. “En el escrito dirigido a la procuraduría la señora Magaly Martínez narró que continua con su inconformidad respecto a la inminente violación de un derecho fundamental como lo es el del espacio público el cual fue protegido mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 7 de septiembre de 2010. Afirma
que no puede entender como la Juez actual de ese Despacho judicial remitió a la Procuraduría un escrito con muchas imprecisiones, narra que solicitó una acción de cumplimiento porque la Constitución Nacional y la ley 393 de 1997 se lo permiten, igualmente narró la juez en el mencionado documento que la denunciante disciplinaria no se enteraba de las actuaciones, sin embargo afirma que en el Despacho se le dijo que debía estar atenta a la cartelera del Juzgado y así lo hacía y, ha leído en el Código Civil que el Despacho debe avisar al accionante las respuestas por cualquier medio, pero cuando llevó copia de la acción de cumplimiento a la Procuraduría sí se tomaron la molestia de llamarla por teléfono. Narra que no quiere entrar en polémica con la Juez solo quiere demostrar mediante las fotografías que adjunta que los andenes se encuentran en la misma forma que aparecen en las fotografías cuando entabló la acción popular y tiene en su poder un oficio de la secretaría de infraestructura de fecha 17 de noviembre de 2010, dirigido al asesor jurídico de la Alcaldía Municipal de Popayán y firmado por José Vicente Quiñones Mesa, donde éste se compromete a que después del 10 de diciembre de 2010 removerá la vegetación que impide el libre tránsito, que impide el disfrute del espacio público y nunca se ha hecho esa gestión. Igualmente expresa que en el oficio suscrito por la abogada Martha Lucía Almeida Carvajal contratista del Municipio menciona el presupuesto que su oficina elaboró, pero se pregunta la quejosa si la demanda es del año 2009 porqué no se incluía ese rubro en
el presupuesto del año 2010 para el año 2011. Finalmente menciona que solo la ha movido el dolor de patria…” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 16 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se inhibió de iniciar actuación alguna contra la titular del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, al considerar que, “…la operadora judicial no ha incumplido con sus deberes y de la atenta lectura de la queja se puede establecer que la principal inconformidad de la quejosa es por la tramitología que se realiza en el Municipio de Popayán para dar cumplimiento al fallo de la acción popular situaciones estas estrictamente administrativas a cargo de la Alcaldía de esta ciudad que se escapan a la órbita de competencia de la señora Juez quien dio acertadamente trámite de incidente de desacato al escrito donde la quejosa solicitaba acción de cumplimiento…”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación alegando la lentitud en ejecución de la sentencia y de los trámites correspondientes. Así mismo, insistió en el objeto de la acción popular instaurada, es decir, su inconformidad en la construcción de unos andenes en la ciudad de Popayán2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 40
La Sala Dual tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de iniciar actuación de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política, 4° del artículo 112
de la Ley 270 de 19964 y el Acuerdo 075 de 20115, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Se tiene que el origen de las presentes diligencias, es la queja presentada por la señora Magaly Martínez, según la cual, al interior de la acción popular que adelantó en el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, se presentan varias irregularidades, entre las que incluyó la omisión en notificarle las decisiones emitidas y la demora en el trámite de la “acción de cumplimiento” instaurada para hacer efectiva la sanción impuesta. Así las cosas, se tiene que revisado el acervo probatorio, se pudo corroborar que efectivamente en el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, se surtió la acción popular 200900-199 formulada por la señora Magalli Martínez contra ese Municipio y el Colegio Gimnasio Calibío, cuya pretensión era la protección a los derechos colectivos al goce del espacio público y otros, por la falta de andenes en la carrera 11 entre las calles 53 y 56 de esa ciudad. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 5 Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El trámite de primera instancia culminó con sentencia emitida el 10 de junio de 2010, por medio de la cual, se acogieron las pretensiones de la demanda y se ordenó al municipio de Popayán que en el término de seis meses, realizara las gestiones necesarias e iniciara la construcción de los andenes. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 7 de septiembre de ese mismo año. El 11 de mayo de 2011, la señora Martínez solicitó al despacho adelantar “acción de cumplimiento”, ante el desconocimiento de las anteriores decisiones, por lo que en auto del día 24 de igual mes y año, la Juez Sexta Administrativa de Popayán tomó dicho memorial como Incidente de Desacato, y ordenó surtir el trámite previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Mediante memorial del 1° de junio de 2011, la Alcaldía de Popayán dio respuesta en el sentido de informar que “realizó el presupuesto por cantidades de obra y valor total para dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado y confirmado en segunda instancia por Tribunal Contencioso Administrativo el 7 de septiembre de 2001 (sic). El total de los costos de la obra se tasó en la suma de $41.485.323. Este presupuesto obedeció a los
estudios técnicos para llevar a feliz término la construcción de andenes en la carrera 11 entre calles 53 y 56 norte de esta ciudad. Estamos a la espera de que la Secretaría de Hacienda gire estos dineros para la ejecución de la obra. En cuanto a la orden impartida de remoción de vegetación que impide el libre tránsito peatonal por el lugar, me permito informar al Despacho que en el mes de diciembre de 2010 la Oficina de Aseo realizó la remoción de vegetación…”. Teniendo en cuenta el anterior recuento, se advierte que a la petición de cumplimiento del fallo dictado al interior de la acción popular promovida por la quejosa, se le está surtiendo el trámite previsto en la Ley. Siendo importante recalcar que conforme a la Ley 472 de 19986, no existe un término para surtir el desacato, razón por la cual no podría hablarse de dilación, la cual, dicho sea de paso no se advierte en las presentes diligencias. Por otro lado, frente a las notificaciones de las decisiones emitidas al interior de las diligencias, es necesario indicar que la quejosa estuvo enterada de las actuaciones surtidas y en el curso de la misma ha presentado una serie de peticiones, tendientes a conseguir la finalidad perseguida en esas diligencias. En este orden de ideas, no se advierte la existencia de conducta irregular alguna y por lo tanto, se confirmará la decisión emitida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Dual No. 4en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído del 16 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, 6 ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. mediante el cual se inhibió de iniciar actuación alguna contra la titular del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado