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CSDJ - F19001110200020120025301ADJUNTA20121214112927-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020120025301ADJUNTA20121214112927-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 190011102000201200253 01 Aprobado en Sala N° 105 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Juez Penal del Circuito de Caloto ASUNTO Se ocupa esta Corporación en resolver el recurso de queja instaurado por el señor LUIS ROBEIRO MOSQUERA HOME, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional “Villa de las Plamas” (Palmira), respecto del auto del 15 de septiembre de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia adiada el 30 de mayo de 2011, por medio de la cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada contra el Juez Penal del Circuito de Caloto (Cauca).

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con lo expuesto en la providencia de archivo, el quejoso por medio de escrito dirigido al Presidente de la República, “realizó todo un relato de lo que aconteció en las diligencias penales por las cuales fue condenado narrando unas presuntas irregularidades al interior de ese proceso penal y, solicitó que la Presidencia de la República, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo estudien su

Rad. No. 190011102000201200253 01 Juez Penal del Circuito de Caloto Recurso de queja caso para redactarle una acción de revisión…igualmente que se decrete la nulidad del proceso y de las decisiones finales y que se tenga en cuenta que a él lo condenaron y no le aplicaron el principio de favorabilidad de la redosificación de la pena”.

2. Con fundamento en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, decidió en auto fechado el 30 mayo de 2011, abstenerse de iniciar investigación disciplinaria por presentarse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

3. En memorial fechado el 25 de junio de 2012, el quejoso interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión. Al sustentar dicha inconformidad, no obstante admitir la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia de primera instancia proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Caloto (8 de agosto de 2001), afirmó: “…lo mío no es una simple queja para que se reabra un proceso judicial que ya agotó sus instancias procesales con los recursos incoados, sino de una palmaria violación de las leyes esbozadas que conllevan a una manifiesta vulneración a las garantías procesales, tales como el in dubio pro reo, legalidad de la pena, entre otras…” La revocatoria de la decisión recurrida solicitó, para que en su lugar, se disponga la continuación de la investigación disciplinaria.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En decisión del 15 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdicción Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, decidió RECHAZAR el recurso interpuesto por el quejoso por EXTEMPORÁNEO, por cuanto: “…el art. 111 de la Ley 734 de 2002, consagró que la oportunidad para interponer los recursos, entre ellos el de apelación, era desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días de ejecutoria como lo Rad. No. 190011102000201200253 01 Juez Penal del Circuito de Caloto Recurso de queja contempló el legislador en la norma que ya se mencionó, el término feneció el 26 de junio de 2012, por cuanto la última notificación fue el 21 de junio de 2012, y en ese término de ejecutoria no se presentó el recurso, toda vez que se constató que se presentó el 28 de junio de 2012 en las instalaciones de la cárcel de Palmira-Valle-, a pesar que en el memorial del recurso se lee 25 de junio de 2012, fecha en la cual no fue presentado el recurso…” EL RECURSO DE QUEJA El señor LUIS ROBEIRO MOSQUERA HOME, al ser notificado de la anterior decisión, interpuso el recurso de queja con el fin de que el superior proceda a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dispuso el archivo de la actuación, en los términos considerados en la providencia adiada el 30 de mayo de 2011. Adujo que la apelación sí la presentó dentro del término legal correspondiente, toda vez que en la misma fecha anotada en dicho escrito lo presentó en la jurídica de la Penitenciaría donde se encuentra, pero sólo lo

tramitaron el día 28 siguiente, lo cual acostumbran realizar en dicha dependencia. Se acuda al principio de la buena fe, solicitó. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de queja que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En punto a la competencia de esta Sala para conocer del recurso de apelación contra decisiones de archivo proferidas en procesos contra funcionarios judiciales , el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial prevé que “contra las providencias proferidas Rad. No. 190011102000201200253 01 Juez Penal del Circuito de Caloto Recurso de queja en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código” y además procede el recurso de apelación contra el auto de archivo definitivo de primera instancia y el auto que niega las pruebas. Remitidos a la parte general de la Ley 734 de 2002, el artículo 115 ibídem, establece a manera de predicado general la procedencia del recurso de apelación contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…” En consonancia con lo anterior, en el parágrafo del artículo 90 del Código

Único Disciplinario, el legislador estableció las facultades de los quejosos en los procesos disciplinarios adelantados de acuerdo con esa Codificación, así: “…La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” En este orden de ideas, teniéndose en cuenta que el señor LUIS ROBEIRO MOSQUERA HOME, tiene la condición de quejoso en el asunto que ocupa la atención de esta Superioridad, resulta viable emitir pronunciamiento de fondo en esta oportunidad, por encontrarse legitimado para interponer el recurso de apelación contra la decisión de archivo proferida el 30 de mayo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el cual al haber sido rechazado, acudió al recurso de queja, debiendo en consecuencia esta Corporación decidir lo que en derecho corresponda. El problema jurídico se limita a determinar entonces, si la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano fue presentada dentro del término de ejecutoria1 1 Artículo 111 del CDU: “Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días Rad. No. 190011102000201200253 01 Juez Penal del Circuito de Caloto Recurso de queja de la providencia de archivo o fue presentada por fuera de dicho término, es decir, en forma extemporánea como lo consideró la Colegiatura de primera

instancia. Revisado el expediente contentivo de dicho trámite a partir de la decisión cuestionada por el quejoso, para esta Corporación no se presenta hesitación alguna para de una vez anunciar la confirmación del auto adiado el 15 de septiembre de 2012, por cuyo medio fue rechazado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, por presentarse en forma extemporánea. En efecto, si la última notificación tiene como fecha el 21 de junio de 2012, tal como se aprecia en el folio 5 vto, consignando la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca como fecha de ejecutoria la del 26 de junio del mismo año, y el recurso de apelación fue presentado el 28 de junio siguiente, tiene que considerarse como lo hizo la primera instancia, su extemporaneidad. Debe destacar esta Corporación, el auto del 16 de julio de 2012, proferido por el Magistrado de conocimiento de la Sala a quo, por medio del cual con el fin de conocer la fecha de presentación del recurso de apelación por parte del señor MOSQUERA HOME, dispuso: “…A fin de garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de justicia al quejoso, por secretaría solicítese a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, certificación en la que se de cuenta la fecha exacta en la cual el señor Luis Robeiro Mosquera Home presentó en esa dependencia el mencionado recurso de apelación…”2. siguientes a la última notificación…” 2 Cfr. fl. 16. Rad. No. 190011102000201200253 01

Juez Penal del Circuito de Caloto Recurso de queja Respondido lo anterior por el Asesor Jurídico de la Penitenciaría de Palmira, en oficio 4153 del 8 de agosto de 2012, informó: “…una vez revisada nuestra base de datos se pudo verificar que con fecha 28 de junio de 2012, fue radicada la petición del interno MOSQUERA HOME LUIS ROBEIRO…”, adjuntado copia del folio donde se registró dicha actuación3. Por lo anterior, contándose con información proveniente de un servidor público, respaldada por el documento respectivo, no puede esta Corporación poner en duda su veracidad, razón por la cual, como lo hizo la primera instancia, tiene que concluirse en la extemporaneidad de la apelación interpuesta por el interno MOSQUERA HOME, y como consecuencia en su rechazo, debiéndose considerar bien denegado el recurso de apelación interpuesto. Por lo anterior, no se revocará la decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Considerar BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de mayo de 2011, por cuyo medio se dispuso el archivo de la actuación adelantada contra el Juez Penal del Circuito de Caloto 3 Cfr. fls. 18 a 20. Rad. No. 190011102000201200253 01 Juez Penal del Circuito de Caloto Recurso de queja (Cauca), según decisión del 15 de septiembre de 2012, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A LA CORPORACIÓN DE ORIGEN para que cumpla con las notificaciones de Ley.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial Rad. No. 190011102000201200253 01 Juez Penal del Circuito de Caloto Recurso de queja Rad. No. 190011102000201200253 01 Juez Penal del Circuito de Caloto Recurso de queja

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