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CSDJ - F19001110200020120025701ADJUNTA20141118162114-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020120025701ADJUNTA20141118162114-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 190011102000201200257 01

Registro proyecto: 10 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 95 de 12 de noviembre de 2014 Abogado Apelación Auto

REFERENCIA:

Interlocutorio

DENUNCIADO: Roger Marino Benavides Moncayo

DENUNCIANTE: Leidy Patricia Constain PRIMERA Terminación del procedimiento INSTANCIA: Revoca y ordena continuar con el DECISIÓN: procedimiento PRESCRIPCIÓN. 15 de mayo de 2016

I. OBJETO DE LA DESICIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la quejosa la señora Leidy Patricia Constain, contra la decisión proferida el día 21 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado Roger Marino Benavides

Moncayo. Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201200257 01

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación inició en virtud de la queja1 interpuesta por la señora Leidy Patricia Constain el 27 de abril del 2012, contra el abogado Roger Marino

Benavides Moncayo, en la que puso de presente, en síntesis, lo siguiente:  La denunciante es hija extramatrimonial del señor Mauricio Constain Ruiz, quien se desempeñó como funcionario del SENA durante varios años y falleció el 3 de junio de 2010.  Mediante resolución N°. 00484 del 2010 expedida por la Dirección Regional del Sena, fueron reconocidas las correspondientes prestaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral a favor del señor Mauricio Constain Ruiz, por un valor de $81.816.888.oo, en consecuencia la entidad liquidadora ordenó el depósito del valor neto a pagar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, una vez hecho el depósito se ordenó notificar a los beneficiarios que se hicieron presentes a reclamar derechos hereditarios.  El abogado denunciado, apoderado judicial de la señora María Dolores Muñoz Zemanate (excónyuge del señor Mauricio Constain Ruiz) solicitó mediante memorial radicado el 16 de mayo de 2011 en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, se hiciera la entrega del total del dinero representado en el título judicial N°. 469180000286053 por valor de $80.183.568.oo.  El abogado Roger Marino Benavides actuó de mala fe, como quiera que a pesar de tener pleno conocimiento de la existencia de otras personas ajenas a sus representados que también se presentaron ante el Sena a reclamar el pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento del señor Mauricio Constain Ruiz,

presentó al juzgado solicitud en representación de la “sucesión” la entrega del total del dinero reconocido en el título de depósito judicial.  El Juez mediante auto de sustanciación del 16 de mayo de 2011 ordenó “de manera irregular” hacer entrega del referido título N°. 469180000286053 por valor de $80.183.568 al abogado aquí inculpado. 1 Folios 1 a 5 del Cuaderno original de Primera Instancia. Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201200257 01  Existe una circunstancia que agrava la situación de la sucesión, por cuanto de mala fe la señora María Dolores Muñoz Zemanate presentó la solicitud del reconocimiento de la porción conyugal o gananciales derivados del fallecimiento del señor Mauricio Constain Ruiz, desconociendo que mediante escritura pública N°. 717 de 20 de marzo de 1991 ya se había realizado la liquidación y disolución del vínculo matrimonial de la unión de ella con el señor Mauricio Constain Ruiz.

2. La condición profesional del denunciado fue acreditada mediante certificado N°. 05915 – 2012 del 28 de mayo de 20122 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la

Judicatura.

3. El 14 de septiembre de 2012, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del doctor Roger Marino Benavides Moncayo, y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073. El 16 de octubre de 2012 se notificó personalmente de la

apertura de investigación disciplinaria el doctor Roger Marino Benavides Moncayo 4

4. El 8 de noviembre de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se escuchó la ampliación de la queja, la versión libre del investigado, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes al expediente, y se ordenó la práctica de prueba testimonial de María Dolores Zemanate y

Katehrine Paz Castillo5.

5. El 13 de febrero de 2013 en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó a la quejosa en ratificación de la queja y se escuchó el testimonio de la señora María Dolores Zemanate6.

6. En la sesión del 28 de febrero de 2013 se escuchó el testimonio de la señora Katehrine Paz Castillo7. 2 Folio 39 del cuaderno original de Primera Instancia. 3 Folio 42 del c.o. 4 Folio 46 del c.o. 5 Folio 53 y 54 del c.o. 6 Folio 61 a 63 del c.o. 7 Folio 68 y 69 del c.o.

Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201200257 01

7. Finalmente el día 21 de marzo de 2013 el Magistrado sustanciador procedió a efectuar la calificación jurídica provisional procediendo conforme a lo dispuesto al inciso 4º del artículo 105 la Ley 1123 de 20078.

8. A la actuación se allegaron las siguientes pruebas:  Copia simple de la Resolución N°. 00484 del 19 de noviembre de 2010 emitida por el Sena, en cuya parte considerativa señaló “Que para reclamar el pago

de salarios y prestaciones sociales definitivas, seguro de vida, cesantías y demás pagos causados por el señor MAURICIO CONSTAIN RUIZ (q.e.p.d) hasta y por su fallecimiento se presentaron las siguientes personas …LEIDY PATRICIA CONSTAIN MOSQUERA”9.  Copia del recibo de consignación de depósito judicial por parte del Sena a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, título judicial N°. 469180000286053 por valor de $80.183.56810.  Copia de poder y solicitud de entrega de título judicial presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el 16 de mayo de 2011 por el abogado disciplinado en representación de la sucesión del señor Mauricio Constain Ruiz otorgado por la señora María Dolores Zemanate11.  Copia de auto del 16 de mayo de 2011, en el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán ordenó hacer entrega del título judicial por valor de $80.188.568.oo al abogado Roger Marino Benavides Moncayo en nombre y representación de la sucesión12.  Copia de solicitud elevada al Sena por la quejosa el 16 de marzo de 2012, en el cual solicitaba se entregara copia de las constancias de notificación a cada uno de los beneficiarios de la resolución 484-201013. 8 Folios 64 a 65 del c.o. 9 Folio 6 a 9 del c.o. 10 Folio 10 del c.o. 11 Folio 11 y 12 del c.o. 12 Folio 16 a 18 del c.o. 13 Folio 16 a 18 del c.o.

Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201200257 01  Oficios remitidos por la entidad -SENAa todos los beneficiarios reclamantes, en el cual notificaba la orden del Juez relativa a la consignación del valor de las prestaciones a favor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán14.  Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Roger Marino Benavides Moncayo, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de mayo de 2012, en el cual registra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 15 meses, impuesta mediante sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 24 de septiembre de 2008 con ponencia del H. Magistrado doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago15.

III. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de marzo de 2013, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional16, el Magistrado Sustanciador decidió terminar en forma anticipada la investigación en favor del abogado disciplinado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 del 2007.

Se adoptó tal determinación tras encontrar que al abogado le fue conferido poder en debida forma por parte de la señora María Dolores Muñoz Zemanate, mediante el cual lo facultaba para que en representación de la sucesión del causante solicitara la entrega del dinero depositado por el SENA a órdenes del juzgado laboral por concepto de salarios y prestaciones del señor Mauricio Constain Ruiz

(q.e.p.d). En atención al mandato conferido, el titular del despacho, mediante auto del 16 de mayo de 2011 procedió a reconocer personería al investigado y ordenó en consecuencia hacerle entrega del título de depósito judicial N°. 469180000286053 por valor de $80.188.568, dinero reclamado por el abogado y entregado el mismo día a su representada, momento en el cual descontó un porcentaje a título de honorarios. 14 Folio 14 a 21 a 30 del c.o. 15 Folio 38 y 39 del c.o. 16 Folio 77 a 79 del c.o. Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201200257 01 Así las cosas, el a quo evidenció que el abogado se limitó a dar cabal cumplimiento al mandato conferido, como quiera que únicamente estaba facultado por la poderdante para reclamar el título de depositó judicial y eso fue lo que finalmente ejecutó, además también encontró probado que al apoderado no se le podía exigir un proceder diferente pues en diligencia de versión libre manifestó que desconocía la existencia de la quejosa y su calidad de hija extramatrimonial, pues tal circunstancia no fue mencionada por su cliente al momento del cobro del dinero y dicho desconocimiento no puede constituir falta disciplinaria. Finalmente, el juez seccional señaló que el apoderado una vez recibió el dinero se lo entregó directamente a su cliente a quien le advirtió enfáticamente que ella debía consignar ese dinero a favor de la sucesión y el hecho que ella se haya apropiado del dinero no amerita formulación de cargos en su contra.

Por las razones anteriormente expuestas, el juez de primera instancia concluyó que no se logró demostrar por parte de la quejosa que el abogado hubiera actuado dolosamente y que intencionalmente junto con su poderdante hubieran pretendido causar algún perjuicio o daño a la denunciante, puesto que ni la conocía. Por último señaló que no existieron elementos de juicio suficientes que sirvieran de sustento para formular cargos en contra del disciplinado, por el contrario en su criterio no existió prueba contundente y clara de la cual se pueda concluir que el abogado inculpado cometió falta disciplinaria y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, ordenó la terminación de las diligencias a favor del disciplinado. En este orden de ideas, no advirtió la vulneración de los deberes consagrados en el código disciplinario del abogado, por lo cual considera suficiente para disponer el archivo de las diligencias.

IV. APELACIÓN Contra la citada decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación que fue concedido inmediatamente en el efecto suspensivo.

Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201200257 01 En su recurso, la denunciante manifestó que estaba inconforme con la determinación adoptada por el Juez de primera instancia, pues reiteró que el abogado incurrió en falta disciplinaria y que tanto la señora María Dolores Muñoz Zemanate como el abogado tenían pleno conocimiento de su existencia a pesar que lo hubiera negado en diligencia versión libre.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. La competencia del Juez de segunda instancia se constriñe a adelantar un control de legalidad sobre la decisión impugnada en relación con los argumentos presentados por el recurrente.

2. Identificación del disciplinado Se trata del abogado Roger Marino Benavides Moncayo, quien se identifica con el número de cédula 4626577, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional número 43545 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y registra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 15 meses, impuesta en su contra mediante sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 24 de septiembre de 2008 con ponencia

del H. Magistrado doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago17.

3. Solución del caso.

Corresponde a la Sala determinar si existía mérito suficiente para que el Juez de primera instancia diera por terminada la actuación disciplinaria y ordenara el archivo de la investigación iniciada en contra del disciplinado, como quiera que en 17 Folios 37 y 38 del c.o. Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201200257 01 su criterio no se evidenció la inobservancia alguna a los deberes y obligaciones consagrados en el código disciplinario del abogado, o si por el contrario se debe continuar con el proceso disciplinario.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el día 21 de marzo de 2013, el Magistrado sustanciador consideró que la conducta desplegada por el abogado disciplinado no constituía falta disciplinaria, toda vez que él se limitó a ejecutar el mandato conferido, el cual cumplió a cabalidad pues reclamó el dinero, descontó el porcentaje correspondiente a sus honorarios y lo entregó a sus representada, así las cosas, señaló adicionalmente que no se podía exigir al abogado actuar de otra manera máxime cuando desconocía la existencia de la denunciante, por último, recalcó que no se logró demostrar que el profesional hubiera actuado de mala fe en contra de la señora Leidy Patricia Constain. En contra de dicha determinación, la quejosa manifestó que el abogado sí conocía de su existencia y de su calidad de heredera al momento de elevar la solicitud de entrega del dinero ante el juez laboral en el mes de mayo de 2011, motivo por el cual considera que el inculpado incurrió en falta disciplinaria. Frente al argumento de inconformidad presentado por la recurrente, es preciso señalar que la conducta respecto de la cual se duele la señora Leidy Patricia Constain, es que de mala fe el apoderado denunciado elevó solicitud de entrega de la totalidad del dinero perteneciente a la liquidación de prestaciones sociales reconocidas por el Sena a favor de su trabajador fallecido el señor Mauricio Constain Ruiz (q.e.p.d), sin encontrarse facultado para ello por los demás herederos y desconociendo abiertamente su calidad de legítima heredera. Revisadas las diligencias por parte de esta Sala de decisión, se logró evidenciar

que una vez reconocidas por el Sena las prestaciones laborales derivadas de la terminación de la relación laboral por muerte del trabajador Mauricio Constain Ruiz (q.e.p.d), conforme a la parte motiva de la Resolución N°. 00484 se acreditó por parte de la entidad que se habían presentado varias personas alegando su calidad de sucesores del causante a pretender el pago de los referidos derechos laborales, dentro de los cuales se reconoció como reclamante a la quejosa. Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201200257 01 En cumplimiento de lo dispuesto en la resolución, está probado que la entidad procedió a consignar mediante título de depósito judicial el dinero a órdenes del juzgado laboral, para que fuera entregado a quienes se presentaron invocando la calidad de beneficiarios. Esbozado lo anterior, es menester establecer si el abogado en realidad desconocía la calidad de heredera legítima de la quejosa al momento de elevar la solicitud de entrega del título de depósito judicial a su favor y si su actuación la ejecutó de mala fe. A juicio de esta Sala, las pruebas incorporadas al proceso permiten inferir que para reclamar el título de depósito judicial, el abogado tuvo que observar previamente el contenido de la resolución mediante la cual se reconocieron derechos laborales, y en ese orden de ideas, tuvo pleno conocimiento de que la señora Leidy Patricia Costain se presentó como legítima sucesora a reclamar la parte que por derecho le correspondía, derivada de la muerte de su padre. En ese orden de ideas, encuentra esta Sala que puede asistirle razón a la apelante, cuando insiste en que el denunciado actuó de modo contrario a derecho

y de mala fe, pues sin encontrarse facultado por los demás beneficiarios reclamó y recibió la totalidad del dinero. Así las cosas, insuficiente resultaba el poder presentado ante el Juzgado conferido únicamente por la señora María Dolores Zemanate, a pesar de que en su redacción se haya plasmado que lo hacía en representación de la sucesión del señor Mauricio Constain Ruiz (q.e.p.d), hecho que por demás no es cierto porque no contaba con la aquiescencia de los demás beneficiarios, concluyéndose así que no actuó efectivamente en representación de la misma. Así las cosas, se tiene entonces que no se discute que el abogado obró en virtud del poder conferido por la señora María Dolores Zemanate, y en cumplimiento del mandato conferido cobró el dinero y se lo entregó a su poderdante, sin embargo, lo que constituye conducta objeto de juicio disciplinario, es que reclamó y dispuso del dinero perteneciente a los demás herederos del señor Mauricio Constain Ruiz (q.e.p.d), sin estar facultado para ello. Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201200257 01 Es así como el deber del investigado en el presente caso, como profesional del derecho que conoce las normas que regulan el procedimiento de sucesión intestada, era acreditar en debida forma su calidad de apoderado de todos y cada uno de los beneficiarios que pretendían el pago de la liquidación de prestaciones laborales, ciñéndose al procedimiento legal que se aplica para los casos especiales de disposición del derecho de los beneficiarios que ostentan diferentes calidades dentro del trámite mencionado. Por las razones anteriormente expuestas, corresponde a esta Sala de decisión

revocar la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, y ordenar que se continúe con el procedimiento, esto es, que se adelante el correspondiente debate probatorio, se realice la eventual formulación de cargos, pues conforme a lo anteriormente expuesto tal vez se podría estar en presencia de la comisión de una falta disciplinaria, por tal motivo el Juez deberá hacer un análisis completo de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de esclarecer si la conducta constituyó o no falta disciplinaria. Por último, esta Corporación advierte del estudio de los hechos que son objeto de controversia, que el Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán mediante providencia del 16 de mayo de 2011, también pudo haber incurrido presuntamente en la comisión de falta disciplinaria, al haber ordenado la entrega del título de depósito judicial sin verificar la legalidad de la representación del abogado aquí denunciado, por tal razón, se ordenará la remisión de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que inicie investigación en contra del citado funcionario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la decisión de primera instancia del 21 de marzo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201200257 01 Judicatura del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación del

procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ROGER MARINO BENAVIDES MONCAYO. Para en su lugar ordenar se continúe con el proceso disciplinario, se formulen cargos en contra del investigado por la presunta comisión de falta disciplinaria, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- REMITIR copias de este auto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que se investigue la conducta del Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO Abogado en Apelación Radicado número: 190011102000201200257 01

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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