CSDJ - F19001110200020120026801ADJUNTA20120711160030-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020120026801ADJUNTA20120711160030-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALA SEXTA DUAL
Bogotá D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201200268 01 Aprobada según Acta Nº 48 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por ÁLVARO OMAR
ROSERO ERAZO contra LA SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO Y REGISTRO –JEFE OFICINA
ASESORA JURÍDICA, SECRETARIADO TECNICO
DEL C.S.C.N.
VISTOS Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, negó la solicitud de amparo de tutela por violación al derecho fundamental de petición, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo conculcado al accionante ÁLVARO OMAR ROSERO ERAZO contra el Consejo Superior de Carrera Notarial – Superintendencia de Notariado y Registro – Jefe Oficina Asesora Jurídica Secretariado Técnico del
C.S.C.N.
HECHOS Y PRETENSIONES El día 3 de mayo de los corrientes, el señor ÁLVARO OMAR ROSERO ERAZO, elevó solicitud de amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo al considerar que estos fueron
transgredidos, pues manifestó: .- Que mediante Acuerdo No. 11 del 2 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo No. 02 del 24 de enero de 2011, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial con el objeto de proveer 157 cargos de notario en diferentes Círculos Notariales del territorio nacional. Dentro de los plazos 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ (Ponente) y REINEL
PEDROZA BENÍTEZ (Conjuez).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previstos, realizó su inscripción para ser Notario de Tercera Categoría y fue admitido. .- Con la finalización del procedimiento, se publicó el Acuerdo No. 29 del 15 de diciembre de 2011, en donde se establecieron los puntajes a los concursantes que habían superado todas las etapas y con el puntaje por él obtenido se le dijo que tenía derecho a ser nombrado en la Notaría Única de la Cumbre – Valle, se dispuso que tenía 5 días hábiles para informar por correo especializado a la Secretaría
Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial la intención de aceptar el Círculo Notarial y/o Notaría señalada, o de lo contrario expresar la voluntad en cuanto a los círculos para los cuales no pretenda designación, en los términos del
puntaje final obtenido y del orden de postulación registrado en el momento de la inscripción, al concluir el término dispuesto si no se recibiá respuesta se entiende aceptada la Notaría, para efectos del envío de la hoja de vida a la autoridad nominadora. .- Señaló que el día 19 de enero de la presente anualidad, aceptó y pocos días después visitó la Notaría asignada enterándose que el Notario Dr. LUIS NORBERTO FIGUEROA tenía demandada su permanencia en el cargo, por lo cual solicitó ser reubicado en la Notaría de Riofrío – Vallepues se enteró, que la persona postulada tenía un puntaje inferior al suyo, petición que no le fue contestada. .- Indicó que el día 7 de febrero de los corrientes, le fue enviada otra comunicación en la cual le informaron que fue desplazado de la Notaría de la Cumbre, por la Dra. GLORIA AMPARO PEREA, quien ostenta un puntaje de 82.19 y se le asignó la Notaría de Filandia –Quindíola cual miró con complacencia. Desde esa fecha en adelante esperó que se le comunicara el nombramiento, pero el día 1 de marzo de 2012 le fue informado vía Internet que fue desplazado y reasignada la Notaría de Caldono - Cauca- , puntualizándosele que contaba con un día hábil para pronunciarse frente al contenido del oficio. .- Manifestó que ese mismo día -1 de marzo de 2012-, expresó su inconformidad por el mismo medio, es decir, por correo electrónico, señalando que no aceptaba dicha postulación, y solicitó se le concretara el motivo por el cual se le sacaba de
una Notaría que le fue asignada por espacio de casi un mes sin producirse el nombramiento. Adveró, que 15 días después recibió en la portería de su casa en Jamundí –Valleun escrito fechado el día 7 de marzo de 2012, en el cual le IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201200268 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informaron que tenía derecho a ser nombrado en la Notaría Única de Caldono – Caucay el 13 de marzo de 2012, le llegó un oficio que indicaba su eventual nombramiento en la Notaría mencionada agregando que su hoja de vida ya había sido enviada para producir el nombramiento.
El accionante consideró lo expuesto en precedencia, como un atropello al debido proceso, pues tan solo pasaron 3 horas de la comunicación vía Internet del envío y de la respuesta de no aceptación el 1 de marzo de 2012, pues de manera arbitraria e injusta se le impuso una Notaría que no había aceptado, en razón a que su puntaje, estaba por encima de otras Notarías en las que se había inscrito y que la entidad accionada no tuvo en cuenta, como sí se hizo frente a casi todos los demás concursantes. La Gobernación del Cauca a pesar de no haber aceptado, el día 23 de marzo de los corrientes produjo su nombramiento como Notario de Caldono – Cauca-. Puntualizó, que su puntaje de 81.17 le da la posibilidad de ser designado en una de las Notarías de su preferencia e indicó las siguientes; una vez publicado el Acuerdo 20 del 15 de diciembre de 2011: Filandia – Quindío, Riofrío – Valle-, Pijao –
Quindío, y San Pedro – Valle, ante la no aceptación de la Dra. WILMA DANEY IDROBO MARTÍNEZ y de ninguna de ellas obtuvo respuesta, las dos primeras por haber sido superado por mínima diferencia, pero Pijao – Quindíosu puntaje es superior al designado Solicitó que por vía de tutela se ordene a la accionada resolver de fondo los derechos de petición elevados desde el 1 de marzo de 2012 en adelante. Así mismo, se proteja el debido proceso y se le asigne la Notaría que se ganó en concurso de méritos, para proteger el derecho a la igualdad, o se le sitúe en una Notaría que sea de su preferencia de acuerdo al puntaje obtenido. Mencionó entre otras la Notaría Única de San Pedro –Vallepues se encuentra acéfala por renuncia del titular, caso contrario, se le asigne en las Notarías de Filandia o Pijao (Quindío) o las que finalmente pueda corresponder de acuerdo con su puntaje obtenido.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por auto del 7 de mayo de 2012, avocó el conocimiento de la presente acción y admitió la tutela incoada, procedió a notificar a las
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autoridades accionadas, Consejo Superior de la Carrera Notarial, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Jefe Oficina Asesora Jurídica. Solicitó a la Gobernación del Cauca, copia del Decreto del 23 de marzo de
2012, por medio del cual nombró en propiedad al accionante como Notario de Caldono.
2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el doctor MARCOS JAHER PARRA OVIEDO, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y en representación del Consejo
Superior de la Carrera Notarial, solicitó sean denegadas las pretensiones del actor, por no evidenciarse la violación de los derechos fundamentales invocados luego de referirse expresamente a algunos hechos de la demanda y de relacionar los presupuestos de la acción de tutela, concluyó que ante la inexistencia del perjuicio irremediable se desdibujaba el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional. Reseñó las etapas del concurso notarial al que hizo mención el accionante y puntualizó: “en el caso concreto el actor aceptó la Notaría de la Cumbre, Valle y de allí fue desplazado por otro concursante con mayor puntaje (GLORIA AMPARO PEREA con 82.19 puntos) se siguió surtiendo el proceso para ubicarle una notaría que fuera de su preferencia, en donde el señor ROSERO, tan solo hizo lo propio con los Círculos Notariales de Filandia Quindío, Riofrío y Restrepo Valle. Al constatarse que dichas Notarías estaban señaladas para concursantes con un mayor puntaje, se procedió a evaluar su orden de inscripción, llegando a la de Caldono en el Departamento del Cauca, la cual está inscrita de novena (9), luego de verificar que las ocho (8) inscripciones
anteriores no podían ser suplidas por no alcanzarse el puntaje. El señor ROSERO, no solicitó en su momento la Notaría de Pijao, Quindío y que la misma está en su orden de inscripción en el onceavo lugar 11, razón por la cual no le fue ofrecida en su momento”… Resaltó, que no es cierto que al accionante no se le diera la oportunidad de manifestar su voluntad, lo cual es contrario a la verdad, puesto que recibió el mismo oficio que los demás concursantes el día 15 de enero de 2012, en el que se le solicitó manifestara “su intención de aceptar el círculo notarial y/o Notaría señalados según los criterios anteriores, o de lo contrario la renuncia a aquellos círculos en orden de preferencia para los cuales no pretendía designación en los términos del IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201200268 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puntaje final obtenido y del orden de postulación registrado bajo la gravedad del juramento, en el momento de la inscripción.
Concluyó que es pertinente declarar la improcedencia del amparo deprecado, dado que no es cierto que al accionante se le haya violado ningún derecho fundamental, sin dejar de lado que se le ha dado respuesta oportuna a todas sus solicitudes y se le ha mantenido constantemente informado de los cambios y desplazamientos que le afectan, como lo aceptó en su escrito.
3. El doctor JHONNY JAVIER ANGEL CARDONA, en su calidad de Notario Único del Circulo de Pijao – Quindíoen interinidad, allegó escrito2 al presente
diligenciamiento indicando que cursa en segunda instancia una acción de tutela instaurada por él, en contra de los mismos accionados, por vulnerar sus derechos fundamentales, aduciendo transgresión del Acto Legislativo 004 de 2011. Así mismo, el doctor OSCAR ALBEIRO BEJARANO ÁLVAREZ, mediante escrito3 expuso que estaba de acuerdo con los planteamientos del accionante, ya que después de que se le informó sobre la intención de aceptar su nombramiento en la Notaría de Caldono, lo cual aceptó y fue remitida la hoja de vida al nominador, luego le comunicaron que había sido desplazado por el Dr, ÁLVARO OMAR ROSERO ERAZO y se le postula para la Notaría de Ponedera – Atlánticocuando había sido notificado de que el Dr. ROSERO no tenía intención de aceptarla. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Seccional de instancia mediante fallo del 23 de mayo de 2012, decidió negar la solicitud de amparo tutelar del Derecho Fundamental de petición y otros, al accionante ÁLVARO OMAR ROSERO ERAZO. Consideró el Seccional de instancia: “Evidentemente, las Notarías para las cuales optó inicialmente el actor fueron designadas a concursantes con mayores puntajes que éste con 81.17 puntos, lo que denota inexistencia de violación a derechos del actor en estas asignaciones. Y en cuanto a la de Pijao, Quindío si bien el puntaje del asignado a ese cargo es inferior al del actor, la explicación está en que para esa plaza no había optado inicialmente el accionante. 2 Visible a folio 285 y sgts. 3 Visible a folio 292 y sgts.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Podría entenderse que en el estado del concurso ya asignadas las vacantes a cada concursante, y enviadas las hojas de vida a los nominadores, corresponde pronunciarse frente a esta situación ante el nominador, sin que se pierda la posibilidad de continuar optando por las plazas de preferencia que por alguna razón no hayan sido aceptadas, como ocurrió con el caso de La Cumbre, que no fue aceptada por el actor, o la de San Pedro, por lo cual se colige que el hecho del envío de lo hoja de vida al nominador para eventual designación en una Notaría, como ocurrió con los demás aspirantes, de acuerdo al puntaje y a la inscripción, con la finalidad de cumplir o avanzar con una etapa del concurso, no constituye per se una imposición, pues puede ser declinado el nombramiento y continuar aspirando a ser designado en otra plaza, por lo cual por este hecho no se advierte vulneración al debido proceso que amerite ser amparado a través de esta acción”… IMPUGNACIÓN Dentro del respectivo término el doctor ÁLVARO OMAR ROSERO ERAZO, presentó escrito de impugnación manifestando: “El planteamiento realizado por el juzgador inicia exponiendo que en mi caso no se han ocasionado situaciones jurídicas consolidadas y aquí considero que el juicio es erróneo en razón de que un nombramiento producto de un concurso si es una situación consolidada, pues solo falta la aceptación y posesión que son pasos complementarios frente al hecho causado.
(…)
Fundamentalmente se violó el derecho al debido proceso a que toda autoridad judicial y administrativa está sometida a su cumplimiento y que este no es otro que cumplir con los procedimientos establecidos que en mi caso no se dieron pues el 01 de marzo de 2012 después de esperar un mes ser nombrado en la Notaría de Filanda – Quindío SE ME DICE QUE SE ME HA ASIGNADO LA Notaría de Caldono – Cauca y que tengo un día hábil para pronunciarme y en tres horas y medio contesto diciendo que no acepto y el siguiente paso era asignarme otra notaría de mi preferencia y que estaban contenidas en el formulario de inscripción, tal como lo hicieron con casi todos los concursantes y que no fue mi caso, por lo que considero se transgredió el principio de igualdad” . Finalizó exponiendo que es erróneo el juicio realizado por el juzgador primario porque no contiene un análisis de fondo de todos los derechos constitucionales invocados, solicitó se revise la actuación judicial y en su lugar se revoque la decisión inicial y se acceda a las pretensiones. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201200268 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente a través de sus Salas Duales de Decisión4 para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales
de la Judicatura existentes en el país. Procedencia. Se tiene que la tutela es una acción garantista instituida por el artículo 86 de la Carta Fundamental y definido por la Corte Constitucional como un instrumento jurídico confiado a los jueces de la República y cuyo propósito consiste en brindar a toda persona que pueda acudir sin mayores requerimientos de índole formal para que obtenga una pronta y efectiva resolución frente a actuaciones u omisiones que representen quebranto o amenaza de algunos de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines del Estado cual es el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Caso Concreto. Solicitó el accionante se amparen los Derechos Fundamentales de Petición, igualdad, debido proceso y trabajo, en razón a que elevó múltiples correos electrónicos desde el 1 de marzo de 2012 que no fueron respondidos, y se le impuso una Notaría sobre su voluntad, pues manifestó, no aceptar la Notaría de Caldono – Cauca-. Adujo que no se empleó con él, el mismo procedimiento que con otros concursantes a los cuales se les ha permitido acceder a una Notaría de su preferencia – la Notaría Única de San Pedro-de acuerdo a su puntaje. Adveró vulneración del derecho al trabajo porque no 4 Conforme lo establecido en el literal “e” del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de esta Superioridad. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201200268 01
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se le permite acceder a un empleo que de manera justa se lo ganó en un concurso público. Así las cosas, el presente asunto se reduce a determinar si la accionada le vulneró el derecho de petición cuyo amparo depreca el accionante razón por la cual se hace necesario recordar el contenido y alcance del derecho invocado. Copiosa ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminada a definir el alcance y contenido del derecho de petición que, elevado a rango constitucional, se define en el artículo 23 de la Constitución Política como el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Al efecto, la Corte Constitucional ha dicho: “En decisiones anteriores la Corte ha fijado las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección del derecho fundamental de petición (artículo 23 C.P.), doctrina que se reitera en el presente fallo. Al respecto esta Corporación señaló5: “La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición.6 En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5 Cfr. T-1089/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201200268 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…” (Corte Constitucional sentencia T-114 de 2003). Así, la doctrina constitucional tiene dicho que el núcleo esencial del derecho en estudio se haya concretado en los siguientes aspectos: 1) En una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, 2) En una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario7. 3) En que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario8. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración, o cuando emitida la respuesta la misma no se da a conocer al peticionario. En el presente caso, por un lado se duele el accionante que no le haya dado respuesta de fondo la entidad accionada, a los múltiples derechos de petición elevados los días: 1, 4, 6, 8, 22, 24, y 29 de marzo de 2012; y 3, 4, 10, 11, 13, 16, 20 y 25 de abril de los corrientes, enviados mediante correo electrónico. Sin embargo, al realizar un estudio de las probanzas allegadas a la presente acción
constitucional se observa por parte de esta Superioridad que la respuesta dada al actor cumple los requisitos antes señalados tal y como se advierte de la contestación emitida por la Entidad en el oficio OAJ-0687 de 9 de abril de 20129, con el cual dio respuesta a las múltiples peticiones presentadas por el accionante de manera satisfactoria: 7 Sent. T-170/00 y T-347, T-325, T-315, T-256, T-220 de 2001, entre otras. 8 Sen T-091 de 2004. 9 Visible a folios 162 a 165 del c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201200268 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “A usted le fue comunicado en forma oportuna y teniendo en cuenta su manifestación de voluntad en correo electrónico del 1 de marzo de 2012, lo procedente en cuanto al eventual nombramiento en la Notaría Única de Caldono en el Departamento del Cauca, lo anterior teniendo en cuenta que en la comunicación referida usted solicitaba opción en las notarías de Riofrío o Restrepo en el Valle del Cauca, no sin antes insistir en la designación en la de Filandia (Quindío); las plazas por usted señaladas no podían serle asignadas en tanto lo estaban a concursantes con mayor puntaje al suyo, razón por la cual se siguió tomando su orden de inscripción, llegando con esto a la notaría que finalmente le fue comunicada”.
(Subrayado fuera de texto). Frente al particular es pertinente puntualizarle al accionante, que si bien es cierto no
se le dio trámite a los múltiples correos electrónicos, ello comporta una razón expuesta por la accionada “estos fueron remitidos en paquetes es decir, con una colilla de correo que agrupaba automáticamente varios de los mismos, lo cual puede comprobarse fácilmente al observar los correos remitidos por la Universidad Nacional de Colombia, ya que los mismos no fueron enviados directamente al suscrito o dependencia alguna de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo tanto, si bien se le dio entrada a tres comunicaciones, estas contenían cada una un grupo de correos electrónicos agrupados por el cliente de correo de la Universidad, siendo contrario a la verdad lo afirmado por el accionante, más cuando los correos eran reenvíos insistentes de un mismo mensaje enviado con anterioridad”. Emerge claro entonces, que desde el 9 de abril de 2012, el acccionante ya había obtenido respuesta a la petición deprecada en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional como se expuso, resultando evidente que frente al derecho de petición no existe la vulneración alegada por el mismo. Otra cosa es que el accionante pretenda que lo resuelto le sea favorable, lo cual no es parte del núcleo esencial del derecho deprecado. En efecto nótese, como la pretensión del actor de serle asignada la Notaría de su preferencia fue claramente reglamentado por el artículo 19 del Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201200268 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concordante con el artículo 3° de la ley 588 de 2000, el artículo 92 del Decreto 2148 de 1983, los artículos 11 y 12 del Decreto 3454 de 2006, la sentencia SU – 913 de 009, de la Corte constitucional y el formulario de inscripción aprobado en el artículo 3 del Acuerdo 002 del 24 de enero de 2011. De lo cual refulge, que para determinar el eventual derecho a ser nombrado en cada notaría se tiene en cuenta estrictamente: los mejores puntajes, el orden de inscripción10 señalado por el aspirante en su formulario –rendido bajo la gravedad del juramento-.
Así las cosas, mediante oficio del 15 de enero de 201211, enviado por correo electrónico al accionante le fue concedida la oportunidad de manifestar su intención de aceptar el círculo notarial y/o notarías señalados según los criterios indicados anteriormente, o de lo contrario la renuncia a aquellos círculos en orden de preferencia, para los cuales no pretenda designación en los términos del puntaje final obtenido y del orden de postulación registrado bajo la gravedad del juramento, siendo indiscutible que no se le cercenó al actor la ocasión de declarar su consentimiento. Importante resulta precisar, que mediante oficio OAJ-1134 de 7 de mayo de 201212, la entidad accionada nuevamente dio respuesta en la que le indicó al accionante que “usted resultó electo para ser eventualmente nombrado en la notaría ÚNICA DE CALDONO (CAUCA), conforme al procedimiento del artículo 19 del
Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial…”. De igual forma le fue indicado que “en lo que respecta a los círculos notariales de San Pedro, Valle del Cauca, Filandia Quindío, La Cumbre Valle del Cauca, y Pijao Quindío es del caso aclarar que atendiendo el procedimiento utilizado para la provisión de cargos, esto es, conforme al puntaje de los elegibles y el orden de inscripción de los mismos, resultaron electos para su eventual nombramiento en dichas notarías los señores WILMA DANEYIDROBO
MARTÍNEZ, GERARDO NOSSA MONTOYA, GLORIA AMPARO PEREA GALLÓN
y FABIO ALBERTO AGUDELO GONZÁLEZ, respectivamente”. En ese sentido, la entidad accionada le señaló que no es posible acceder a la petición de nombramiento hasta tanto se conozca si se efectuaron los 10 El orden inscripción no es susceptible de modificación conforme lo consagra el Decreto 3454 de 2006, que regula el concurso de méritos para el acceso a la carrera notarial, cada concursante manifiesta su intención de aceptación frente a las diferentes notarías, pero en caso de desplazamiento, se sigue tomando el orden determinado dentro de la postulación. 11 Visible a folios 59 a 63 c,o. 12 Visible a folio 349 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201200268 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nombramientos y posesiones de los aludidos señores y en caso negativo, si es el
accionante el que resulta mejor opcionado para proveer una de dichas notarías. Ahora bien, tal y como lo adujo la Sala de instancia, es claro que la participación en un concurso de méritos genera una mera expectativa, y la designación en un cargo depende de situaciones reglamentarias a las que se deben someter todos los aspirantes, luego no advierte esta Superioridad la estructuración de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído según lo motivado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito que asegure su cumplimiento. TERCERO.- REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201200268 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (e)
IMPUGNACIÓN TUTELA: Contra el Consejo Superior de Carrera Notarial Superintendencia de Notariado y Registro El actor pretende que a través del derecho de petición le asignen la notaría de su preferencia. No se evidencia la vulneración pretendida por el actor pues se le dio respuesta satisfactoria a la petición, debe sujetarse a los procedimientos establecidos en los acuerdos del
concurso para dicho fin. 1 Instancia: NEGÓ el amparo.
Esta Sala: CONFIRMA.
XVR. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110011102000201200268 01