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CSDJ - F19001110200020120027801ADJUNTA20140116143205-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020120027801ADJUNTA20140116143205-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. Para esta Colegiatura, la querellante no sustentó en debida forma la alzada, por cuanto no expresó los motivos de inconformidad frente a la decisión de terminación de la investigación a favor del investigado, que dispuso el Seccional de origen, pues expuso unas argumentaciones que nada tenían que ver con los presupuestos sobre los cuales fundó la decisión la Magistrada a quo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000201200278 01(8142-16) Aprobado según Acta de Sala No. 01 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa, contra la decisión del 7 de mayo de 2013, emitida por el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY, quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario en favor del abogado GREGORIO IVÁN BRAVO GÓMEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante queja presentada el 13 de abril de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca, la señora YESICA PAOLA ROMO VÁSQUEZ, solicitó se investigara al abogado GREGORIO IVÁN BRAVO GÓMEZ, a quien se le otorgó poder a fin que ejerciera la defensa de su cónyuge SERGIO ANDRÉS LAVERDE JOVEN, sindicado por “el delito de estupefacientes” en la Penitenciaria de San Isidro de Popayán, y luego de haberle reconocido por honorarios la suma de $1.100.000, garantizó sacarlo del centro de reclusión el día 11 de abril de 2012, y no lo hizo, razón por la cual solicita la devolución de los dineros cancelados para dicha gestión. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en primera instancia la condición de abogado de GREGORIO IVÁN BRAVO GÓMEZ, mediante certificación N° 09903-2012, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 4.775.048 y tarjeta profesional No. 215.159 vigente. (fl. 8 c.o. 1ª Instancia), igualmente, se allegó certificado N° 28501 de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y da cuenta que no aparecen registradas sanciones en su contra. (fl. 9 c.o. 1ª Instancia).

ACTUACIONES PROCESALES

1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 11 de septiembre de 2013, el Magistrado de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado GREGORIO IVÁN BRAVO GÓMEZ, y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 9 de noviembre de 2012, la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado, se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- Se dio a conocer al inculpado el contenido de la queja. 2.2.- El disciplinado procedió en versión libre, señalando las acusaciones de la queja como falsas, por cuanto pese a asumir la defensa del esposo de la quejosa, por porte de estupefacientes, al no llegar a acuerdo alguno desistió de su labor de representación, fue así como se le designó un defensor de oficio, con el cual se adelantaron “las audiencias preliminares”, sin embargo, contactado una vez más para retomar el caso, asesoró al imputado, en sede de Primera Instancia, y advertido que su cliente fue capturado en flagrancia y había aceptado cargos, le informó que pese a su condición, podía procurar una rebaja de la pena, y dado caso si accedía en desmantelar la banda que le proveía las drogas, podía favorecérsele con la aplicación del principio de oportunidad, y así procedió solicitándole al Juez de conocimiento le diera

aplicación a “la excepción de inconstitucionalidad” soportada en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, para lograr la rebaja de la pena. Reconoció que al momento de asumir el citado asunto contaba con la tarjeta provisional, confiando en la posibilidad de intervenir en segunda instancia y continuar con las labores de representación del inculpado, pero por no haberse admitido dicha circunstancia por el Juez donde había de surtirse las demás actuaciones, le recomendó a su mandante contratar a un nuevo apoderado, pero este no accedió y por ello se finalizó la gestión en comento, afirmó además que la relación profesional se pactó con el sindicado y no con la aquí quejosa. 2.3.- La Magistrada Instructora procedió al decreto de pruebas, así: 2.3.1.- Incorporó las documentales allegadas por el inculpado. 2.3.2.- Citó en ampliación de la queja a la señora YESICA PAOLA ROMO VÁSQUEZ y en declaración al señor SERGIO ANDRÉS LAVERDE JOVEN. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 14 de febrero de 2013. (fl. 28 c.o. 1ª Instancia). 3.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 14 de febrero de 2013, con la asistencia del inculpado y la quejosa, el Magistrado de Instancia, adelantó las siguientes actuaciones: 3.1.- Escuchó en ampliación de la queja a la señora YESICA PAOLA ROMO VÁSQUEZ, quien se ratificó en sus acusaciones, afirmando haber contratado

al inculpado como defensor de su cónyuge, pactando sus honorarios en la suma de $3.000.000, pero radicó su inconformidad en el hecho de que éste no contara con la tarjeta profesional para ejercer la defensa de su esposo, pues así se lo hizo saber el Juez del asunto, sin que pudiera intervenir en dicha oportunidad, situación ante la cual luego de exigirle la devolución de los documentos entregados para su gestión y el título suscrito como respaldo del pago de sus honorarios, promovió en su contra denuncia penal por el delito de estafa. Adujo la declarante, desconocer si se había contratado a otro apoderado para continuar con la labor que dejó de desempeñar el investigado, como tampoco le constaba la entrega de una documentación por parte del inculpado a la Fiscalía para ser tenida en cuenta a favor de su cónyuge. En interrogatorio realizado por el a quo, señaló la quejosa no habérsele informado por parte de su cónyuge, si existía otro apoderado de nombre ARMANDO CARVAJAL asistiéndolo en el proceso que cursó en su contra. 3.2.- Se escuchó igualmente al doctor ARMANDO CARVAJAL ORDOÑEZ, quien manifestó haber asumido en compañía del abogado GREGORIO IVÁN BRAVO GÓMEZ, la defensa del señor SERGIO ANDRÉS LAVERDE JOVEN, luego de haberse agotado las audiencias preliminares asistido de un abogado de oficio, fue así como se les otorgó poder por parte de éste último para representarlo, sin embargo, de manera consentida se acordó con el imputado

que quien continuaría con su caso sería el doctor BRAVO GÓMEZ, pero llegada la Audiencia de lectura del fallo, por contar con licencia provisional el Juez de la causa consideró no era posible acceder a su intervención, por ello pese a haber sido contactado por el disciplinado para que reasumiera el proceso ante la oposición realizada por el señor LAVERDE desistieron de su caso. Arguyó causarle extrañeza el proceder del Juez del asunto, por cuanto el inculpado ya venía interviniendo en varias actuaciones, una de ellas fue la sustentación de un recurso de apelación tramitada y resuelta en segunda instancia. 3.3.- Acto seguido, el señor SERGIO ANDRÉS LAVERDE JOVEN adujo haber contratado los servicios de los abogados GREGORIO IVÁN BRAVO GÓMEZ y ARMANDO CARVAJAL, para su defensa dentro del proceso cursado en su contra por “porte de estupefacientes”, sintiéndose inconforme por cuanto estando en Audiencia para la Lectura de Fallo, la misma tuvo que suspenderse porque el disciplinado no contaba con Tarjeta Profesional para intervenir en su defensa, razón por la cual tuvo que conseguir otro apoderado para continuar con el proceso, aún cuando éste hubiera intervenido en una de las Audiencias de sustentación de un recurso de apelación en su representación. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias, el día 20 de marzo de 2013. (fls. 46 a 47 c.o. 1ª Instancia). 4.- Llegada la fecha de continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 20 de marzo de 2013, el Magistrado

Instructor suspendió la diligencia a solicitud del inculpado, al considerar se encontraba pendiente una prueba por practicar, fijando como nueva fecha el día 25 de abril de 2013. (fl. 51 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 7 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 25 de abril de los corrientes, con la asistencia del disciplinado, el Magistrado Instructor dirigió la diligencia en los siguientes términos: Valoró las pruebas obrantes en el disciplinario, y luego de un recuento de lo actuado, consideró contaba con elementos suficientes a fin de calificar la actuación del inculpado, señalando que en las actuaciones por él adelantadas, no se observaba ninguna irregularidad, pues pese a no contar con la tarjeta profesional en el asunto encomendado, conforme a lo contemplado en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, el disciplinado quedaba habilitado para haber intervenido con la licencia provisional en la diligencia que se le cuestiona, además de evidenciarse su interés en continuar interviniendo en nombre de su mandante, pero por disposición del Juez de la causa se imposibilitó culminar con su gestión. Por lo anteriormente expuesto, el a quo procedió a calificar la Actuación, y dispuso la terminación de la investigación a favor del abogado, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al no encontrar ilicitud o transgresión alguna de su parte que vulnerara el Código Disciplinario del Abogado.

DE LA APELACIÓN

En la misma Audiencia, inconforme con la disposición que precede, la quejosa YESICA PAOLA ROMO VÁSQUEZ, interpuso recurso de apelación, señalando que su interés era lograr la devolución de los dineros reconocidos por concepto de honorarios al inculpado, pues era ajena a la entrega o no de la tarjeta profesional que requería el abogado para intervenir en representación de su cónyuge. (fls. 58 c.o. 1ª Instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 28 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento del asunto por la Magistrada Ponente en esta Instancia, y ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 4 c.o. 1ª Instancia)

2. El 30 de mayo de 2013, por Secretaria Judicial de la Sala, se surtió la notificación al disciplinado. (fls. 5 a 6.o. 2ª Instancia).

3. El 30 de mayo de 2013, la Secretaria Judicial en esta Sede, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 7 c. o. 2da.

Instancia), y el 13 de junio de 2013, se le corrió traslado para que emitiera concepto. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia).

4. El 20 de junio de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos.

(fl. 10 c.o. 2ª Instancia)

5. La Secretaria Judicial de esta Sala, expidió el 27 de junio de 2013, certificado No. 184416 de antecedentes disciplinarios, donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones (fl. 11 c.o 2° instancia.), en la misma fecha informó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Superioridad

(fl. 12 c. 2ª instancia).

6. Constancia secretarial de fecha 27 de junio de 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 13 c.o. 2a Instancia)

CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- Del caso en concreto Entra esta Corporación a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa YESICA PAOLA ROMO VÁSQUEZ, contra la decisión del Magistrado de instancia en el sentido de dar por terminado el proceso disciplinario o por el contrario declararlo desierto por falta de sustentación, o abstenerse de conocer del mismo. El recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición

respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con en recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Tal exigencia no ha sido pacifica sino que ha sido reconocida en la jurisprudencia, pues precisamente se considera que “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada”. “…” “Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. “…”. “Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”1. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la quejosa, es indiscutible que de ninguna manera expuso las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia por medio de la cual se decretó el archivo de las diligencias a favor del abogado investigado, al considerar la inexistencia de conducta susceptible de reproche disciplinario, pues fundó la alzada alegando su interés en la devolución de los estipendios reconocidos a favor del inculpado por concepto de honorarios, señalando además no estar informada si le fue o no entregada la tarjeta profesional al disciplinado para poder intervenir en nombre de su cónyuge –poderdantedentro de la causa penal, situación ésta que en nada guarda relación con la decisión del a quo y sus argumentos, de modo, que no constituye una debida sustentación donde indique en concreto los aspectos a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico los cuales deben conducir a dicha reforma o revocatoria, concluyéndose en el sub lite, que la quejosa no cumplió con la carga de la debida sustentación del recurso de apelación. Por lo anterior, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 7 de mayo de 2013, que concedió el recurso de apelación, en su lugar RECHAZAR la alzada por falta de sustentación, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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