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CSDJ - F19001110200020120030201ADJUNTA20140701121804-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020120030201ADJUNTA20140701121804-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis 26 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 190011102000201200302-01

Registro proyecto: 24 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 47 de 26 de junio de 2014

Referencia: Abogados Apelación Auto

Denunciado: Luis Henry Paz Denunciante: Jesús Antonio Velasco 1ª instancia: Terminación y archivo Decisión: Confirma Prescripción: 12 de septiembre de 2016

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Jesús Antonio Velasco, contra la providencia proferida en audiencia del 22 de marzo de 2013 por el magistrado sustanciador Dr. Javier Andrade González, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario contra el abogado Luis Henry Paz, cuya apertura se había decretado en auto del 24 de octubre de 2011.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El 26 de abril de 2011, el señor Jesús Antonio Velasco presentó verbalmente, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, queja disciplinaria contra el Apelación auto abogado

Radicado No. 190011102000201200302-01 abogado Luis Henry Paz1. Los hechos denunciados se describen en síntesis a continuación: 1.1El abogado Paz le vendió un campero marca Suzuki al quejoso, por valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). Por tal razón se firmó una letra de cambio por idéntico valor al señalado. Pasado el tiempo, el comprador del vehículo, aquí quejoso, no pudo pagar la obligación totalmente, pero manifiesta haberle abonado quinientos mil pesos ($500.000) personalmente, a pesar de no conservar recibo por dicho pago parcial. 1.2Creyendo estarle debiendo un saldo de $2.000.000 al abogado Luis Henry Paz, el quejoso Jesús Antonio Velasco fue notificado de una demanda ejecutiva con base en una letra de cambio por valor de $3.000.000. Manifiesta el quejoso que la letra fue alterada por el abogado Paz, que nunca firmó un título valor por $3.000.000. Agrega que el abogado denunciado se había comprometido a entregarle los papeles del vehículo pero que nunca lo hizo. 1.3El proceso ejecutivo contra el quejoso se adelanta ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, con radicación No. 19001400300120080077000. De acuerdo con el quejoso, el abogado denunciado también le habría cobrado al señor Julio Calvache el valor de la venta del mismo vehículo que ya le había vendido. 2.- Luego de repartida la queja al despacho del magistrado Javier Andrade

González de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de verificados los antecedentes y la condición de abogado del denunciado2, se dio inicio al procedimiento disciplinario contra el abogado Luis Henry Paz mediante auto del 24 de octubre de 2011. En la misma providencia se fijó la fecha del 15 de febrero de 2012 para celebrar audiencia de pruebas y calificación. 3.- El abogado disciplinado fue notificado personalmente de la providencia de apertura del proceso en su contra el 24 de noviembre de 20113. 1 Fl. 1 a 3, c. principal 2 Fl. 5 a 10, c. principal 3 Fl. 22, c. principal Apelación auto abogado Radicado No. 190011102000201200302-01 4.- El 15 de febrero de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional4, en presencia del quejoso y del abogado denunciado. En esta diligencia se escuchó en versión libre al disciplinable (minutos 8:40 a 14:50), quien por un lado aceptó haberle vendido el vehículo al quejoso, pero no para su uso y circulación, sino para que el señor Velasco en calidad de comprador procediera a venderlo por partes, toda vez que luego de habérselo comprado al señor Julio Calvache se percató de que no era posible obtener los papeles del mismo, tal como lo certifica su primer propietario Comfacauca en documento que adjunta. Por otro lado, el disciplinable afirma que el precio acordado fue de tres

millones de pesos ($3.000.000) y que fue por ese valor que el quejoso Jesús Antonio Velasco le firmó una letra de cambio el 20 de marzo de 2006, con vencimiento de 60 días. Agrega el abogado Paz que ante la inminencia de la caducidad de la acción cambiaria, presentó en noviembre de 2008 demanda ejecutiva contra el aquí quejoso. Relata que dentro del proceso ejecutivo adelantado se practicó prueba pericial que indica que la firma sobre la letra de cambio sí es del señor Velasco y que por tal razón se dictó sentencia ejecutiva. El abogado disciplinable aportó copias de piezas procesales dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán y solicitó se oficie a la Fiscalía General de la Nación para aportar copias de la actuación que por falsedad documental se inició bajo el radicado 2011-00585. 5.- El magistrado sustanciador ordenó dentro de la referida audiencia del 15 de febrero de 2012 tener como pruebas los documentos allegados por el abogado denunciado (fl. 28 a 53), decretó la prueba pedida por el disciplinable consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y de oficio ordenó la ampliación de la queja y oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán para certificar si dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00770-00 hay sentencia ejecutoriada y si dentro del mismo trámite se escuchó la declaración del señor Julio Calvache, con el fin de remitir copia de la misma en caso de existir.

6.- En la misma audiencia del 15 de febrero de 2012 se escuchó la ampliación de queja del señor Jesús Antonio Velasco, quien señaló no tener ningún documento que pruebe sus afirmaciones respecto del abono de $500.000 que afirma le hizo 4 Fl. 24 a 27, incluye CD, c. principal Apelación auto abogado Radicado No. 190011102000201200302-01 al abogado Paz por la venta del vehículo. Señala además que existe un informe grafológico que demuestra que hubo escritura con dos tintas diferentes y que en la letra de cambio que el firmó estaba también su huella. Reiteró los demás hechos inicialmente denunciados. 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó el 22 de marzo de 20135, con la asistencia del quejoso y del abogado disciplinable. En esta audiencia, el magistrado sustanciador Dr. Javier Andrade González decretó motivadamente la terminación del proceso, como se expone en el siguiente acápite.

III. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA En providencia dictada en audiencia del 22 de marzo de 2013 (minuto 6:50 en adelante, CD, fl. 81), el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Luis Henry Paz, con base en las siguientes razones: i) Dos son los hechos denunciados que serían relevantes desde lo disciplinario, a saber, la presunta falsificación o alteración de una letra de cambio de 2.5 millones de pesos a 3 millones de pesos; así como la no expedición de un recibo por

$500.000 pesos por concepto de abono parcial a la deuda contraída por el señor Velasco por la compra de un vehículo automotor. ii) La prueba para evaluar el primero de los hechos la conforman el informe grafológico del Instituto de Medicina Legal, efectuado dentro del proceso ejecutivo basado en la mencionada letra de cambio, que dice que no hay falsedad; junto con la sentencia del juez civil de conocimiento que no accedió a la excepción de falsedad del título ejecutivo. iii) En cuanto al segundo hecho, no hay prueba ni documental ni testimonial que apoye los dichos del quejoso, estando entonces la palabra del quejoso contra la palabra del denunciado en torno al presunto abono de $500.000; por lo que al 5 Fl. 81 a 83, c. principal Apelación auto abogado Radicado No. 190011102000201200302-01 persistir la duda debe aplicarse el principio del in dubio pro disciplinado contenida en la ley 1123 de 2007.

IV. APELACIÓN Luego de notificada en estrados la precitada decisión de terminación y archivo, el quejoso interpuso en la misma audiencia del 22 de marzo de 2013 recurso de apelación contra dicha providencia (minuto 14:50 en adelante). El fundamento del recurso es bastante simple y breve, pues se abordan los siguientes dos puntos: i) No es posible que el abogado Luis Henry Paz niegue que le di $500.000 porque es mentira; eso no es correcto y no debería hacerlo como abogado en ejercicio; y ii) La letra de cambio que el denunciado usó en el proceso ejecutivo sí es falsa porque en el informe grafológico dice que hay dos tipos de tinta distintos y porque

en el título que firmé había puesto mi huella dactilar.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia en apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3, de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el inciso 1 del artículo 81 y el inciso 8 del artículo 105 del mismo estatuto.

En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el recurso formulado por el denunciante, circunscribiendo su competencia a los puntos objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Apelación auto abogado Radicado No. 190011102000201200302-01 2.- Terminación de la actuación disciplinaria De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. De otro lado, en los términos del inciso 8 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, la terminación del proceso puede igualmente darse como resultado de la valoración efectuada a la luz de las pruebas practicadas dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En este evento, las razones para dar por terminada la actuación son las mismas que señala de manera explícita el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado. En el presente asunto, la Sala encuentra que la decisión del magistrado sustanciador de primera instancia está debidamente motivada y no hay lugar a revocarla o modificarla. Tampoco se advierte la concurrencia de alguna de las causales para decretar en esta etapa del proceso la nulidad de lo actuado, en los términos de los artículos 98 y 99 de la ley 1123 de 2007. Para esta Corporación, en el caso concreto hay razones jurídicas suficientes para considerar la inexistencia de faltas reprochables por la vía jurisdiccional disciplinaria al abogado Luis Henry Paz. 2.1. En cuanto al primer punto planteado en la apelación, la Sala encuentra que a partir de las pruebas obtenidas por el a quo debe concluirse que el hecho denunciado no existió, en aplicación de los principios de la presunción de inocencia y de la resolución de la duda. Sobre estos dos principios, la Sala recuerda que de la existencia del primero da cuenta primordialmente la Constitución Política, cuyo artículo 29 sobre el debido

proceso ordena en su inciso 4 que toda persona se debe presumir inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. En el mismo sentido, el Apelación auto abogado Radicado No. 190011102000201200302-01 artículo 8 de la ley 1123 de 2007 dispone que “a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”, y ordena además que “toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Este último enunciado normativo recoge el principio de la resolución de la duda que previamente consagraba el artículo 6 de la ley 200 de 1995, correspondiente a la noción de in dubio pro disciplinado. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta institución procesal “al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado”6. Descendiendo al caso concreto, es evidente que la sola afirmación hecha tanto en la denuncia, como en su ampliación y finalmente en el recurso de apelación, son insuficientes al no ser prueba que por sí sola permita demostrar que el quejoso le pagó $500.000 pesos al abogado Luis Henry Paz y que éste no le entregó recibo alguno en aquel momento. En ausencia entonces de prueba documental o de testimonio que pudiese corroborar los dichos del quejoso, el escenario para la toma de decisión desde lo disciplinario es ciertamente el mencionado por el a quo, es decir, las versiones del

quejoso que se contrarrestan con la versión libre del disciplinable, quien afirma exactamente lo contrario y dice no haber recibido ningún tipo de abono o anticipo de parte del señor Velasco. En este tipo de escenarios la solución correcta en el derecho sancionatorio es la aplicación del principio de la resolución de la duda a favor del disciplinado. Por las anteriores razones la Sala no comparte lo planteado por la apelante sobre este punto. 2.2 En cuanto al segundo punto esgrimido por la apelante, la Sala comparte los motivos que tuvo el Seccional de origen para considerar que no hay material probatorio que haga creer que la letra de cambio firmada por el quejoso y con base en la cual el abogado Luis Henry Paz lo demandó ejecutivamente sea falsa. 6 Sentencia C-244 de 1996, reiterado en sentencia T-1102 de 2005, entre otras Apelación auto abogado Radicado No. 190011102000201200302-01 En efecto, de un lado está el informe pericial DRSO-LDGF-0033-2010 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo Laboratorios Forenses – Grafología y Documentología del 8 de marzo de 2010 que hizo parte del proceso ejecutivo No. 2008-770 promovido por Henry Paz contra Jesús Antonio Velasco7. Puntualmente, los hallazgos del mencionado informe fueron los siguientes: I) Hay dos tipos de estilo escritural distintos en el título valor, uno empleado para llenar lo relativo a nombres del deudor y del acreedor, ciudades de suscripción del título y de pago del mismo; otro usado para llenar lo relativo a la fecha de vencimiento de

la obligación y al valor en números y letras del título. II) Ambos estilos escriturales difieren también del estilo que proviene de las muestras manuscritas del señor Jesús Antonio Velasco. III) La firma del título valor sí corresponde a las muestras de firmas genuinas del señor Velasco, concordando todos los patrones tenidos en cuenta. Respecto de la firma del quejoso sobre la letra de cambio se concluyó entonces que corresponden al haber “uniprocedencia escritural” (fl. 50). De otro lado, obra en el expediente la sentencia del 12 de septiembre de 2011 (fl. 28 a 43) del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, proferida dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00770-00 (demandante Luis Henry Paz, demandado Jesús Antonio Velasco). En dicha providencia se tiene en cuenta el material probatorio, en particular el precitado informe de medicina legal y se concluye a la luz de las normas sobre títulos valores que no se probó la excepción de alteración del texto de la letra de cambio que dio origen a la ejecución. Así las cosas, no se encuentran entonces motivos que sustenten de manera fehaciente la apelación presentada por el denunciante. En consecuencia, con base en las razones que se han expresado, se confirmará en su totalidad la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 7 Fl. 49 y 50, c. principal Apelación auto abogado Radicado No. 190011102000201200302-01

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en audiencia del 22 de marzo de 2013 por el magistrado sustanciador Dr. Javier Andrade González, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por la cual se ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso disciplinario contra el

abogado Luis Henry Paz.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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