CSDJ - F19001110200020120035301ADJUNTA20151029091513-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020120035301ADJUNTA20151029091513-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado Nº 190011102000201200353-01
Registro de proyecto: el 20 de octubre de 2015
Aprobado según acta de Sala No. 088 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 12 de marzo de 2015, por el doctor Javier Andrade González, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado NÉSTOR JAVIER SARRIA ORDÓÑEZ. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por la abogada Beatríz Cadena Franco el 3 de julio de 2012, en la que manifestó que el profesional del derecho NÉSTOR JAVIER SARRIA ORDÓÑEZ, incurrió posiblemente en falta disciplinaria porque la sustituyó al interior del proceso administrativo 2006-00055 tramitado en el Tribunal Administrativo del Cauca, sin que se le hubiese cancelado sus honorarios y por ende sin el respectivo paz y salvo. Precisó que en el año 2006, recibió poder del señor Uldarico del Carmén González, en representación de su hijo menor David Alejandro González Sarmineto, con el fin de presentar una demanda por reparación directa para
obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de su detención irregular, no obstante pese a adelantar el proceso y obtener sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2011 e interponer el recurso de apelación, el doctor SARRIA ORDÓÑEZ, el 20 de abril de 2012, actuó como apoderado de David Alejandro González, desplazándola dentro del proceso sin que a la fecha de interposición de la queja se hubiesen cancelado sus honorarios. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: El abogado NÉSTOR JAVIER SARRIA ORDÓÑEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 76.322.731 y Tarjeta Profesional Nº 150.1581. No registra anotaciones disciplinarias2. Apertura de investigación disciplinaria: mediante auto del 23 de julio de 2012, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado inculpado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 1 Folio 24 2 Folio 23 Audiencia de pruebas y calificación provisional: se llevó a cabo el 11 de marzo de 2013, en la que se escuchó al disciplinable rendir su versión libre manifestando que existe causa justificada para haber aceptado la representación judicial del señor David Alejandro González Sarmineto sin el paz y salvo de la quejosa al interior del proceso administrativo por reparación directa Nº 2006-00055, pues al cumpir la mayoría de edad y al observar que la poderdante (quejosa) fue contratada por su padre, de quien no tenía razón hace bastante tiempo, decidió encargarle la gestión.
Indicó que el padre del joven González Sarmiento, jamás le dio alimentos y por lo tanto instauró una demanda por este concepto que se tramita en el Juzgado de Familia de la ciudad de Popayán bajo el radicado 2011-0040300, y en al cual se solicitó el embargo de lo que se obtuviera en el proceso adminsitrativo. Aludió que la quejosa no le ha brindado ningun tipo de asesoría a su poderdante, pues no le informó la evolución de la gestión ni de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Indicó que el único dialogo que sostuvo con la denunciante fue cuando lo contactó para reclamarle sobre la posible sustitución que le hizo, a lo que respondió que actuó conforme el poder otorgado por el joven González Sarmiento en virtud de su mayoría de edad y por cuanto ya no quería ser representado por ella. Culminada la anterior intervención se procedió al decreto de pruebas suspendiendo la diligencia. El 11 de octubre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó la declaración de la señora María Mónica Sarmiento Bedón, madre del señor David Alejandro González Sarmiento, quien manifestó no conocer a la quejosa pues ella se limitó a firmar el poder en representación de su hijo para que el señor Uldarico del Carmen González presentara la respectiva demanda sin darse por enterada de alguna otra situación. Afirmó conocer al abogado investigado porque mantiene una amistad con él, por ello, cuando su hijo cumplió la mayoría de edad y como quería seguir demandando le otorgaron poder para que lo representara dentro del proceso administrativo e iniciara el de alimentos en contra de su padre, procediendo a
embargar lo que resultara del proceso administrativo. Reiteró que jamás tuvo contacto con la quejosa, ni sabía que estaba representando los intereses de su hijo dentro del proceso adinistrativo, tambien dijo desconocer los términos del contrato de prestación de servicios. El 2 de diembre de 2013, se reanudó la diligencia procediéndose a escuchar el testimonio del señor David Alejandro González Sarmiento, hijo del señor Uldarico del Carmen González con quien hace parte de los demandantes dentro del proceso administrativo 2006-00055. Indicó que le otorgó poder al disciplinable porque no confía en su padre, pues su relación con él es totalmente nula. adicionalmente no conoce a la quejosa ni los términos en los cuales se firmaron el contrato de prestación de servicios y el poder. El 6 de febrero de 2015, se recibió la ampliación de la queja por parte de la doctora Beatríz Cadena Franco, manifestando que en virtud del poder que le diera el señor Uldarico González, instauró la demanda de reparación directa en nombre de éste y en representación de sus dos hijos, adelantando todo el proceso hasta el proferimiento de primera instancia. Pese a ser parcialmente favorable apeló la sentencia, no obstante durante el trámite del recurso, el señor David Alejandro González Sarmiento, cumplió la mayoría de edad otorgándole el poder a otro profesional del derecho, quien no la apeló. Indicó que no rindió informes de la gestión a la señora María Monica Sarmiento, porque ella no era su contratante y nunca solicitó información, toda los informes los daba al señor Uldarico González con quien había
acordado la realización del proceso. Arguyó que si el joven David Alejandro tenía inconvenientes con su padre debió ponerlo en conocimiento y no darle poder a otro abogado, perdiendo así ocho años de trabajo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de marzo de 2015, el Magistrado instructor de primera instancia decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el abogado NÉSTOR JAVIER SARRIA ORDÓÑEZ, pues consideró que del material probatorio allegado al expediente, no se evidencia la incursión del togado en falta disciplinaria. En efecto, manifestó que no puede endilgársele reproche disciplinario al investigado toda vez que cuando le fue conferido poder a la quejosa para adelantar el proceso adminsitrativo, el señor David Alejandro González Sarmiento era menor de edad, pero cuando confió el encargo al procesado, ya era totalmente capaz pues durante el transcurso del litigio, cumplió la mayoría de edad. Además, argumentó que las circunstancias de desconfiaza y ajenidad entre el señor Uldarico González y su hijo, las cuales llevaron a demandarlo por alimentos, no pueden desconocerse, sobre todo cuando tambien la propia quejosa manifestó que no le rendía informes de la gestión a ellos porque no eran sus contratantes. Condiciones que justifican plenamente el otorgamiento a otro proesional del derecho. Finalmente, indicó que dada la atipicidad de la conducta desplegada por el abogado denunciado, la quejosa posee los medios legales diferentes al proceso disciplinario para hacer valer sus honorarios.
DEL RECURSO DE APELACION La quejosa interpuso recurso contra la anterior decisión solicitando su revocatoria, fundamentando su inconformidad en que la defensa del abogado se basó en la relación padrehijo y no en la relación abogado-cliente, pues ella actuó de forma diligente dentro del proceso administrativo. Indicó que no es cierto la desconfianza que aducen los testigos pues ella adelantó el proceso por más de 6 años, obteniendo una sentencia favorable. Expresó que si era necesario el paz y salvo de su parte pues ya se habían causado unos honorarios al momento en que le fue revocado el poder. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 3. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado4. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros 3 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 4 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Del caso en concreto: Del material probatorio obrante en el proceso se tiene que el 30 de mayo de 2006, el señor Uldarico del Carmen González, su hija Luz Marcela González Arcila y la señora María Mónica Sarmiento en representación del menor David Alejandro González también hijo del primero, le otorgaron poder al abogado Hernando Valencia Mosquera (principal) y Beatriz Cadena Franco (sustituta) para “que instaure demanda por reparación directa por falla en el sevicio en contra de la Nación Ministerio del Interior y de Justicia representado por el doctor Sabas Pretelt de la Vega al Consejo Superior de la Judicatura representada por el doctor José Alfredo Escobar Araújo, Fiscalía General de la Nación representada por el doctor Mario Iguarán para obtener el reconociminto y pago de los perjuicios ocasionados por la falta (Sic) de servicio de la administración de justicia desde 1992 hasta la fecha (sic a lo transcrito)6
5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
6 Folio 67 En efecto de la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Tercera del Consejo de Estado (donde se surte la segunda instancia) se tiene que la doctora Beatríz Cadena Franco, presentó el 12 de julio de 2006, demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Cauca la cual fue tramitada bajo el radicado 2006-00055 y fallada el 15 de diciembre de 2011, de la siguiente manera: “primero: exonerar de responsabilidad administrativa a la Nación-Fiscalía General de la Nación.
Segundo: declarar administrativamente responsable a la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error jurisdiccional de que fueron los señores Uldarico Del Carmen González y Nelly Patricia Ruiz de Osorio de acuerdo a lo expuesto.
Tercero: condenar a la naciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar las siguientes cantidades de dinero por concepto de perjuicios morales: La suma de 24 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas
Uldarico del Carme González y Nelly Patricia Ruiz de Osorio. La suma de 12 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas Luz Marcela Gonzalez Arcila y David Alejandro González Sarmiento, Francisco Javier Osorio Garcéz, Ana Sofia Osorio Ruiz, Julio Aparicio Ruiz Paz y Nelly Estrada Rodas.” El 16 de enero de 2012, el abogado NÉSTOR JAVIER SARRIA ORDÓÑEZ, presentó escrito en el que manifestó que el Joven David Alejandro González Sarmiento, le otorgó poder el 13 de enero de ese mismo año para que lo representara en el proceso administrativo en mención.
El aludido Tribunal, mediante auto del 3 de febrero de 2012, aceptó la revocatoria parcial del poder (pues la quejosa sigue representando los intereses del señor Uldarico González y su hija Lua Marcela González Arcila) y le reconoció personería para actuar dentro del referido proceso. De acuerdo con lo anterior, el paz y salvo no fue otorgado por la anterior apoderada de su cliente, como correspondía, circunstancia que encuadraría en la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Sin embargo, de acuerdo a las declaraciones rendidas por María Mónica Sarmiento, David Alejandro González Sarmiento y la ampliación de la queja rendida por la doctora Beatríz Cadena Franco, se advierte que tal y como lo consideró la primera instancia, la sustitución del poder no comporta falta disciplinaria.
En efecto, nótese que el poder fue otorgado a la quejosa el 12 de julio de 2006, por intermedio de los representantes legales de David Alejandro González Sarmiento, pues al ser menor de edad para esa época, sus padres ejercían su representación legal. Sin embargo, se tiene claridad que durante el proceso administrativo antes citado, el joven González Sarmiento cumplió la mayoría de edad, situación que
al tenor de lo establecido en el artículo 15027 del Código Civil, era plenamente capaz para obligarse mediante la exteriorización de su voluntad. De tal forma que en ejecercicio de ésta, podía ratificar o revocar el mandato conferido. optando en este caso, por conferirle poder a otro profesional del derecho, sin 7 ARTICULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. que el anterior mandato conferido en su nombre, por sus pdres, le fuese vinculante ya que si itera, su decisión fue otorgárselo al denunciado. La doctrina civil (a la que se acude por tratar la capacidad jurídica de las personas) ha manifestado respecto de la capacidad legal lo siguiente: “en efecto, para ejercer un derecho civil patrimonial mediante negocio jurídico, se exige en el sujeto o persona la existencia de una voluntad plenamente desarrollada, así un infante o un loco tiene capacidad jurídica, pero no capacidad de obrar (capacidad negocial) Por tanto, es válido el siguiente principio general que gobierna en el derecho positivo lo referente al ejercicio de los derechos patrimoniales mediante negocios jurídicos La capacidad jurídica o sea, la capacidad para ser titular de derechos
subjetivos patrimoniales, la tiene toda persona sin necesidad de estar dotada de una voluntdad reflexiva, en cambio, la capacidad de obrar o capacidad negocial esta supeditada a la existencia de una voluntdad reflexiva” (Sic a lo transcrito)8 Aunado a lo anterior, resulta pertinente indicar que la señora Mónica Sarmiento cuando su hijo cumplió la mayoría de edad, perdió legitimidad para representar a su hijo, pues los derechos pasaron a estar en cabeza de éste, a quien la Ley le permite actuar de conformidad a su voluntad. Acorde con lo anterior, el otorgamiento del mandato que hizo David Alejandro González Sarmiento al profesional del derecho SARRIA ORDÓÑEZ, no resulta materialmente un desplazamiento de la gestión, sino una decisión libre y voluntaria del joven quien no estaba atada al mandato ejercido por sus padres en su nombre y representación, nótese que la quejosa continúa ejerciendo la representación del señor Uldarico del Carmén González y de su hija (mayor de edad) dentro del aludido proceso. 8 Derecho Civil, Tomo I Parte General y Personas, Arturo Valencia Zea y Álvaro Otriz Monsalve. Pagina 540 Otra situación se presentaría si el poder inicialmente otorgado hubiese sido ratificado, pues a partir de allí la denunciante habría empezado a representar los intereses jurídicos de aquel, no obstante como no hubo tal circunstancia, el abogado investigado no incumplió con su deber de lealtad con los colegas. Ahora bien, tampoco es de recibo el argumento según el cual sus honorarios están en peligro, pues lo cierto es que la profesional del derecho denunciante,
puede ejercitar los medios legales que tiene a su dispoción para hacer valer los mismos, entonces tal afirmación no tiene fundamento en esta jurisdicción, ni constituye falta disciplinaria en cabeza del denunciado. Así las cosas, en criterio de esta Superioridad, de acuerdo con lo ocurrido en el mencionado proceso administrativo y a la manera como fue manejado por la doctora Beatriz Cadena Franco, no es posible concluir que el doctor SARRIA ORDÓÑEZ haya incurrido en falta disciplinaria, pues lo que se advierte por esta Colegiatura es la atipicidad de la conducta investigada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme las facultades constitucionales y legales conferidas RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 12 de marzo de 2015, por el doctor Javier Andrade González, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en virtud de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado NÉSTOR
JAVIER SARRIA ORDÓÑEZ.
SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devulevase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial