CSDJ - F19001110200020120035501ADJUNTA20170928154547-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020120035501ADJUNTA20170928154547-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 190011102000201200355 01 (14139-32) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa ANA JULIA MARTÍNEZ CALAMBRAS, contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2017, por el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra la abogada CLAUDIA
PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2012, la señora ANA JULIA MARTÍNEZ DE CALAMBRAS, presentó queja contra la abogada
CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ, manifestando que la mencionada profesional había sido indiligente en una demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual a la cual ella y sus hijos le habían conferido poder con la finalidad de demandar al Ministerio de Transporte por los daños sufridos por los señores ELIO ARISTIDES ANTE ANAYA y al señor JOSÉ OMAR ARBOLEDA en un accidente de tránsito ocurrido el 1 de diciembre de 2004. Manifestó que la primera instancia fue fallada el 27 de octubre de 2009, reconociéndole únicamente a ella y sus hijos la suma de $759.364 por concepto de lucro cesante más la indexación desde el 25 de abril de 2008, argumentando que dicha sentencia fue muy poca debido a que la abogada no había entregado todas las pruebas y había sido muy precaria su actuación. Señaló que la abogada apeló la sentencia pero el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. (Folio 2 a 27 c.o) 2.- Por Secretaría Judicial, se acreditó la calidad de abogado de la doctora CLAUDIA PATRICIA CHAVEZ MARTÍNEZ, quien se identificada con cédula de ciudadanía No. 34.539.701 y portador de la tarjeta profesional No. 72633 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 31 c. 1ª instancia) 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 2 de octubre de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA PATRICIA CHAVEZ MARTÍNEZ, fijando fecha para la celebración de la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 32 c.1ª Instancia). 4.- El 27 de febrero de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja 4.2.- Seguidamente el director del proceso dio traslado de la queja y sus anexos a la inculpada. 4.3.- La disciplinada rindió versión libre manifestando que en efecto adelantó todo el proceso en primera y segunda instancia, nunca dejó vencer términos solamente que la quejosa no estuvo de acuerdo con el fallo, solicitó varias pruebas entre ellos unos testimonios. 4.4.- El Magistrado Instructor, decretó las pruebas y suspendió la Audiencia. (Folios 76 a 79 y cd) 5.- Luego de no haberse podido adelantar la Audiencia en la ficha fijada, la misma se reanudó el 25 de julio de 2013, a la cual asistieron la quejosa, la disciplinada y los testigos JORGE ANDRÉS CALAMBAS MARTÍNEZ y JOSÉ HERBER CASTILLO SÁNCHEZ, una vez el director del proceso instaló la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 5.1.- La quejosa se ratificó en su escrito, señalando que la decisión adoptada por los jueces obedeció a la mala defensa técnica brindada por la disciplinada. 5.2.- Por su parte la disciplinada realizó un recuento de lo acontecido
en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, demostrando su diligencia en el mismo y afirmando que las obligaciones de los abogados son de medios más no de resultados. 5.3.- JORGE ANDRÉS CALAMBAS MARTÍNEZ: Es hijo de la quejosa, indicó que suscribió contrato de prestación de servicios y habían pactado un 50% de honorarios a cuota Litis, para adelantar un proceso de Responsabilidad Civil Extra contractual pero la sentencia fue solamente de cerca de $700.000, porque la abogada no allegó las pruebas. 5.4.- JOSÉ HERBER CASTILLO SÁNCHEZ: Señaló que el proceso se perdió por falta de pruebas, no tiene conocimiento mayor del caso. 6.- El 9 de octubre de 2013, el juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la quejosa y la disciplinada, una vez instalada la misma el director del proceso dio traslado al expediente contentivo del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual a las partes y suspendió la Audiencia. (Folios 85 a 86 c.o. 1ra instancia) 7.- Desde la fecha de la última Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta la que se adelantó el 27 de febrero de 2017, la Audiencia fue suspendida más de siete veces, por varios motivos entre ellos cese de actividades del Despacho, permiso concedido al Magistrado Sustanciador e inasistencia de la disciplinada quien presentó varias excusas. (Folio 92 a 208 c.o.1ra instancia) DEL PROVEÍDO APELADO El 27 de febrero de 2017, el Magistrado dio continuación a la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la quejosa y la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: Como se habían practicado todas las pruebas, el Magistrado procedió a realizar la calificación de la conducta realizando un recuento acerca de los hechos que dieron origen a esta investigación, las copias del proceso allegado y los testimonios recibidos, encontrando el a quo que la doctora CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ, actuó durante todo el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, apelando también la decisión de primera instancia, por tanto si bien el resultado no fue favorable del todo a las pretensiones de la accionante aquí quejosa, advirtió el Juez Disciplinario una intervención dinámica, donde la abogada partició en toda la actividad procesal, asistió a la conciliación a la práctica de pruebas, presentó alegatos de conclusión e igualmente presentó recurso de apelación para conseguir que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, fuera revocada, lo cual demuestra su diligencia. Indicó el Seccional de Instancia una vez realizado un recuento de todas las actuaciones adelantadas por la disciplinada, que la inculpada no había incurrido en falta disciplinaria alguna, por cuanto estuvo pendiente de todo el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual. Finalizó diciendo que además las sentencias de las cuales se duele la quejosa son del año 2009 y 2010, razón por la cual la Jurisdicción Disciplinaria ha perdido competencia para conocer del asunto, al haber trascurrido más de cinco años del acontecimiento de los hechos.
Razón por la cual decretó la terminación de la investigación a favor de la abogada CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ, con base en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN La quejosa, seguidamente dentro de la misma audiencia presentó el recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: “No estoy de acuerdo señor Magistrado porque según lo manifestado por usted hay nombre de testigos que no conoce y además nombró a dos de sus hijos que jamás fueron citados al Juzgado Quinto, por tanto yo apelo señor” (Folio 210 y cd record 53: 40 a 54:51 min) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 23 de mayo de 2017, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones y allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado ( fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta la abogada CLAUDIA PATRICIA CHAVEZ MARTÍNEZ, no registra sanciones (Folios 11 c.o 2da instancia) y constancia que no cursan más procesos contra el disciplinado en esta Superioridad (Folio 13 c.o 2da instancia)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por
las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Inculpada: Por Secretaría Judicial, se acreditó la calidad de abogado de la doctora
CLAUDIA PATRICIA CHAVEZ MARTÍNEZ, quien se identificada con cédula de ciudadanía No. 34.539.701 y portador de la tarjeta profesional No. 72633 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 31 c. 1ª instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. De la prescripción Para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que fue presentada queja disciplinaria contra la abogada investigada por cuanto al parecer había sido indiligente en un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, para lo cual había recibido poder desde el año 2004, presentando la correspondiente demanda, profiriéndose sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2009, la cual una vez la disciplinada presentó recurso de apelación fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 19 de agosto de 2010, (Folio 7 al 20 c.o), razón por la cual
hasta esa fecha la inculpada podía actuar dentro del mismo. Señaló el Magistrado instructor que al revisar el expediente de la cual se duele la quejosa se podía observar que la profesional del derecho si había actuado en cada una de las etapas procesales, sin embargo, los resultados no habían sido los esperados por su cliente y además que al cuestionarse las actuaciones de la letrada dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual en el cual se obtuvo sentencia de segunda instancia el 19 de agosto de 2010, la Jurisdicción disciplinaria ya había perdido competencia para conocer del asunto, razón por la cual ordenó su terminación y archivo. Es decir al momento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual el Magistrado Sustanciado procedió a calificar el mérito de la conducta, adelantada el 27 de febrero de 2017, ya había trascurrido más de cinco años de las conductas presuntamente reprochables a la profesional del derecho, se itera, sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Popayán es el 19 de agosto de 2010. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que la falta que dio origen a la investigación corresponde a una presunta indiligencia dentro de un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual que tuvo sentencia de segunda instancia el 19 de agosto de 2010. En el presente caso el verbo rector de la presunta falta disciplinaria es abandonar, dejar de hacer, es decir la negligencia dentro del proceso, siendo en el presente asunto el adelantamiento y trámite de un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual que finalizó con sentencia de
segunda instancia el 19 de agosto de 2010. Observa esta Colegiatura que desde la fecha de los hechos 19 de agosto de 2010 hasta la presente data han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación confirmar la terminación de la investigación disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 19 de agosto de 2010 cuando se resolvió el recurso de apelación, e instauró la acción de tutela término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala CONFIRMAR la decisión de primera instancia ante el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala CONFIRMAR la decisión de instancia, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del
último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por lo anterior, la Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión proferida el 27 de febrero de 2017, por el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra la
abogada CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ.
OTRAS DETERMINACIÓN Debido a que el proceso se inició por queja presentada el 8 de abril de 2012 y la decisión de primera instancia data el 27 de febrero de 2017, donde se debió decretar la prescripción, por Secretaria Judicial de la Sala compúlsense copias a la Presidencia de esta Corporación para que se investigue a los Magistrados que tuvieron a cargo la presente investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de febrero de 2017, por el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra la abogada CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ, por las razones
expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial dese cumplimiento a lo ordenado en otras determinaciones.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial