CSDJ - F19001110200020120036001ADJUNTA20160418165448-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020120036001ADJUNTA20160418165448-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 190011102000 2012 00360 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ contra la decisión dictada el 24 de junio de 2013 de inhibirse de plano de adelantar actuación disciplinaria EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, proferida por el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tienen origen en la compulsa de copias dispuesta el 8 de mayo de 2012 por el Magistrado ponente a quo dentro del radicado 20120.0213, seguido contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, del escrito por medio del cual el señor RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ solicitó que “en cumplimiento del capítulo 7 y el ART 256 numeral 3º investigue y sanciones las faltas de los jueces y abogados de la defensoría que han falsificado los documentos de mi cartilla biográficas, conductas a el inpec por
suprimir, ocultar y desaparecer documentos”. (fls. 2 a 16 c.o) Con la compulsa se allegó copia del acta de la diligencia de ampliación practicada el 30 de octubre de 2012 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago. (fls. 51 a 54 c.o) DECISION DE LA PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Ponente a quo JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en proveído dictado el 24 de junio de 2013 razonó que la queja entablada por el señor RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ en contra de abogados de la defensoría del pueblo es difusa, inconcreta e irrelevante disciplinariamente, al señalar supuestos actos de falsificación de su cartilla biográfica, sin precisar el profesional del derecho contra quien iba dirigida la misma, refiriendo que debía tenérsele al día para poder expedirse un paz y salvo. Precisó el Seccional de Instancia que la Ley 65 de 1993 en sus artículos 56 y 76 refiere que en los centros de reclusión se lleva el registro de ingreso y egreso con el cual se abrirá un prontuario por sindicado; además, la respectiva cartilla biográfica se remite a los establecimientos a los cuales sea trasladado el interno, condiciones con fundamento en lo cual se determina que ese documento es de manejo exclusivo del INPEC, en la cual no le corresponde anotación alguna a los profesionales del derecho que intervienen en los procesos penales como defensores. (fls. 58 a 62 c.o) DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión proferida el 24 de junio de 2013, interpuso recurso
de apelación el señor RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ calificando de insólito encubrimiento del Magistrado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien no examina las redenciones de pena obrantes en su hoja de vida, de cuyo simple análisis “NO es mi culpa yo tengo que tener al día la cartilla biográfica, para eso le pagan al INPEC a el área jurídica y a la juez para que exija los documentos de redención o compulsar copias para investigación por prevaricato por omisión y encubrir estos hechos”. (fls. 69 a 72 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de apelación, tal como lo establece el numeral 4º y el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso concreto En el caso en estudio, la inconformidad del ciudadano RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ radica en el hecho de no estar actualizada su cartilla biográfica a efectos de ser tomadas en cuenta las redenciones de pena por parte de la Juez de Ejecución de conocimiento, para lo cual solicitó investigar los abogados de la defensoría del pueblo encargados de mantenerlas al día y expedir los “paz y salvos” respectivos. De entrada, se advierte que el Legislador, en aras de evitar desgastes innecesarios con la realización de investigaciones que serán inocuas, o con miras a ponerle freno a las acciones temerarias, consagró en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, que “Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna (…)”. Analizadas tales circunstancias, se presenta en este caso la referida a que los hechos respecto de los cuales el quejoso solicita se adelanta investigación disciplinaria en averiguación de responsables es
absolutamente inconcreto y difuso, en donde el quejoso no es preciso en señalar las razones por las cuáles solicita se adelante investigación disciplinaria en contra de profesional alguno, reiterando en su escrito de alzada la inconformidad referente a las decisiones de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aspectos objeto de investigación dentro de otro proceso, concretamente, el radicado No. 20120.0213, instruido igualmente por el ponente a quo. De la lectura realizada a las diligencias, se desprende que las acusaciones presentadas son palmariamente vagas, difusas y ayunas de concreción y soporte probatorio, de donde sin mayor dificultad se encuentra que esta Sala no cuenta con los medios idóneos de convicción para poner en movimiento el aparato judicial investigativo disciplinario. Sobre el asunto que nos ocupa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrado Edgardo José Maya Villazon, ha dicho: “La credibilidad hace relación a la condición de creíble que ostente la noticia sobre la infracción, derivada de la forma y contenido de la misma, relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean su acaecimiento, y, la identidad del infractor, cuyo conocimiento contrario a lo que suele ocurrir en materia penal, no es esquivo al denunciante, dada la naturaleza de las circunstancias dentro de las que ordinariamente se materializan las faltas a los deberes oficiales. El análisis de tales factores permitirán además establecer, la rectitud intencional del denunciante dirigida a
objetos de justicia. El "fundamento" exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto de que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de junio de 2013 proferido por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, que dispuso inhibirse de plano de adelantar investigación disciplinaria con fundamento en la queja entablada por el señor RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con facultades para subcomisionar para que notifique al investigado y comunique al quejoso lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial