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CSDJ - F19001110200020120038501ADJUNTA20120921105447-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020120038501ADJUNTA20120921105447-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicado Nº 190011102000201200385 01 Aprobado según Acta Nº 079 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación presentada contra el fallo del 06 de agosto de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por la señora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ contra la Corte Suprema de Justicia, de no ser por la existencia de vicios procesales que generan nulidad. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Sala Integrada por los Magistrados Rosa Marleny Martínez Botero (ponente) y Javier Andrade Álvarez. “…Expresa la señora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, mayor de edad, con domicilio en el municipio de Popayán y quien actúa en nombre propio, que instaura Acción de Tutela en contra de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, porque considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad en conexidad con el derecho de acceso a la carrera judicial, a la prevalencia del derecho material sobre las formas, al debido proceso, a

la dignidad humana, la buena fe y los derechos políticos entre otros. …4528 de la Sala Administrativa del Concejo (sic) Superior de la Judicatura, en aras de involucrarse en un concurso de meritos (sic) público y abierto, basado en normas obligatorias y reguladoras de ese proceso de selección, de obligatorio cumplimiento para la administración, quienes también estaban sujetos a las condiciones y términos señalados en los ya mencionados acuerdos; fue admitida al reseñado concurso convocado por el acuerdo No. PSAA08-4528 de 2008. Que luego de presentadas las respectivas pruebas y adelantado el curso de formación judicial, de haberse sometido a entrevista personal y finalmente obtuvo un puntaje ponderado de 717.97, puntaje este que la hacía merecedora de integrar la lisa de elegibles, teniendo una expectativa real y latente de ocupar un cargo cuando se presentase la oportunidad. Que habiéndose presentado la misma, dado que había una vacante porque la doctora LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, quien fuere Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cargo que desempeña desde hace dos años, fue recientemente nombrada y confirmada, en propiedad, como Magistrada de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en remplazo del doctor JORGE ELIÉCER MOSQUERA TREJOS. Mediante varios derechos de petición presentados el 10 de noviembre de 2011, el 17 de enero de2012, el 7 de mayo de 2012 y finalmente el 22 de junio de 2012, dirigido a los

presidentes de la Corte Suprema de Justicia y Sala de Casación Laboral de la misma, solicitó la posibilidad de que su nombre fuera tenido en cuenta para ocupar la designación como Magistrada en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la plaza que actualmente ocupa la doctora LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, por integrar el registro de elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial como resultado del concurso de méritos convocado mediante acuerdo PSAA08-4528 de 2008 y en el acuerdo PSAA12-9250 de 15 de febrero 2012. Que a pesar de haber presentado las referidas peticiones, no fuere tomada en cuenta para ocupar el cargo y en cambio se designó a personas que ella considera ajenas al listado de elegibles, puesto que aduce que las vacantes debieron haberse integrado con los interesados, por lo cual anteriormente había puesto su nombre a consideración, no habiendo obtenido respuesta favorable, alega que ese estado de cosas es vulnerable de sus derechos fundamentales, por lo que acude a esta instancia en aras de la protección a los mismos. PETICIONES Que se deje sin efecto e inapliquen las elecciones de quienes han sido nombrados como Magistrados en Descongestión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en reemplazo de la doctora LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, y los nombrados en cumplimiento del acuerdo PSAA12-9505 DE 21 de Junio de 2012 para los tribunales superiores del Distrito Judicial de Ibagué y Cartagena”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue presentada el 6 de julio de 2012 ante la Sala de

primera instancia, y mediante auto de ese mismo día, la Magistrada Rosa Marleny Martínez Botero ordenó remitirla por competencia a la Corte Suprema de Justicia en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 20002.

2. Recibidas las diligencias en esa Corporación, mediante auto del 16 de julio del año en curso, el Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero de la Sala Penal dispuso devolverlas a la Sala de primera instancia, toda vez que los hechos objeto de esta acción no hacían referencia a una función judicial sino administrativa y por ende, según lo dispuesto en el numeral 1° del Decreto 1382 esa Corporación sí era competente para conocer el asunto3. 2 Folios 36 y 37 3 Folios 40 y 41

3. Una vez el expediente en la Sala a quo, en auto del 24 de julio de 2012, la doctora Martínez Botero avocó el conocimiento de la acción, ordenando dar el trámite establecido en la ley, comunicar tal decisión solamente a la Corte Suprema de Justicia, y negó la medida provisional solicitada4. - En esta etapa intervino el doctor José Luis Barceló Camacho, en su condición de Presidente encargado de la Corporación accionada deprecando la improcedencia del amparo, toda vez que “la accionante ha dejado a un lado la jurisprudencia constitucional proferida frente a la improcedencia de la presente acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

La accionante contaba con el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a proponer su tesis…”5. Allegando documentos para ser tenidos como prueba6.

4. El 30 de julio del año en curso, la ponente dispuso vincular a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y decretó la práctica de una prueba7. - El doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz, Presidente encargado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que se adhería a la contestación remitida por el Presidente de esa Corporación8. - El doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dio respuesta a la acción de tutela señalando que “lo que hace la Sala Laboral es analizar las diferentes hojas de vida que se presentan, para de ellas finalmente escoger una sola, que es 4 Folios 46 y 47 5 Folios 56 a 58 6 Folios 59 a 66 7 Folio 80 8 Folio 95 la que luego se llevará a la Sala Plena de la Corte, la que a su turno, es la competente para efectuar el correspondiente nombramiento, pudiéndose apartar, inclusive, de la recomendación que sobre el particular le hubiere hecho la Sala Laboral…”9.

Fallo de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante sentencia proferida el 06 de agosto de 2012, declaró improcedente el amparo deprecado por la señora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, al considerar que cuenta con otro medio judicial idóneo para esgrimir su pretensión siendo el juez natural la jurisdicción contencioso administrativa. Así mismo, indicó que el perjuicio irremediable alegado no es inmediato toda

vez que la accionante cuenta con una mera expectativa de ser elegida, debiendo esperar las vacantes que se presenten y en el estricto orden de la lista de elegibles. Y por último, frente a los derechos de petición elevados por la accionante, el a quo consideró que se está ante un hecho superado por cuanto la accionada dio respuesta a los mismos antes de la presentación de la acción de tutela10. De la impugnación. Enterada de la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo inicial11. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folios 102 y 103 10 Folios 106 a 116 11 Folios 125 a 132 Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 075 de 2011 – Reglamento Internoesta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Duales de Decisión. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”, empero, como se advirtió desde el principio, la Sala no abordará el estudio de la tutela, toda vez que advierte la presencia de dos causales que vician de nulidad la

actuación, tal como pasa a explicarse:

1. Decisión de la medida provisional.

En el presente caso, tenemos que en la demanda presentada por la actora, deprecó como medida provisional, “la orden judicial para suspender la elección del reemplazo de la doctora Luz Amparo Gómez Aristizabal en la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y de los nombramientos efectuados para las Salas Laborales de Descongestión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Ibagué y Cartagena, plazas creadas mediante Acuerdo PSAA12 9505 del 21 de junio de 2012…” Medida provisional que fue denegada mediante auto del 24 de julio del año en curso, dictado únicamente por la Magistrada Ponente. Actuación a todas luces irregular, por las razones que pasan a esgrimirse: Entiéndase la jurisdicción como esa concepción latina juris-dictio, que traduce declarar el derecho y que puede ser definida como “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. Esta definición hay que referirla, por un lado, a cuanto hemos escrito en torno al fin procesal; y ello es natural, puesto que los conceptos de proceso y jurisdicción son correlativos entre sí; por otro lado, tiende a diferenciar la actividad jurisdiccional de otras formas de actividad”12. Es tan genérico el concepto de jurisdicción, tal como se concibió en el Estado

de Derecho, que puede abarcar una misma jurisdicción múltiples facetas de orden competencial, es decir, se trata de un concepto universal que implica el ejercicio de poderes, los cuales por sí mismos pueden pertenecer también a órganos no jurisdiccionales, pero con carácter jurisdiccional, por el fin a que están destinados. No obstante, aparecen como estrictamente jurisdiccionales los actos en donde se realiza la sustitución de una función del Estado como actividad pública, ejemplo de ello las sentencias, en tanto no lo son, los actos destinados simplemente a prepararla o hacerla posible, pues no en vano los poderes jurisdiccionales son de decisión, coerción y documentación. La competencia por su parte, como se dijo antes, responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos de que debe conocer un 12 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.9) determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”13. Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ella el juez natural; los delineamientos de la jurisdicción conforme a la Constitución son entonces el género de funciones allí previstas, y la competencia lo

específico que se delimita según criterios como el objetivo, funcional y territorial. Es en este punto donde puede afirmarse, tal como lo ha venido señalando esta Corporación de antaño14, que erró la Magistrada instructora de la acción de tutela en primera instancia, pues como parte integrante del juez colegiado al interior de la jurisdicción constitucional, no puede arrogarse competencias propias de la colegiatura, tanto más cuando de su dominio deben ser las normas que regulan su competencia; no en vano el artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece las funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura como cuerpos colegiados y no las de un Magistrado individualmente considerado. Por eso no puede argumentarse que de no haberse enunciado en las normas esas competencias el conocimiento de las acciones de tutela, tenga permisión el funcionario para unilateralmente proferir decisiones en materia 13 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) 14 Radicados 500011102000201200053 01 M.P. Angelino Lizcano Rivera, 660011102000201100267 01, M.P. María Mercedes López Mora, entre otros. constitucional, que ameritan el pronunciamiento de la Sala como Juez Plural, pues fue el artículo 86 de la C.P., el que facultó a los jueces, para conocer de este tipo de acciones. Los jueces dentro de nuestro sistema jurídico son unipersonales y colegiados, y es dentro de estos últimos que se sitúan las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Se trata, pues, de

un Juez plural quien ostenta la jurisdicción para conocer del asunto tutelar y de las decisiones interlocutorias adoptadas dentro del trámite, mientras se profiere la decisión de instancia. Así las cosas, un asunto trascendental al interior del proceso, que por su naturaleza debe definirse mediante un pronunciamiento de carácter interlocutorio, no puede ser proferido por el Magistrado instructor, cuando el autorizado es el Juez, concepto o acepción que para el caso de la distribución de la competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria, incluso para el conocimiento de acciones de tutela, guarda directa relación con la Sala como decisora, y no precisamente con el magistrado a quien le corresponde sustanciar el trámite. Ciertamente el trámite de la tutela es preferencial y célere, pero por ello no pueden desconocerse derechos tan importantes como los de defensa, contradicción y Juez natural, resultado al cual podría llegarse cuando la jurisdicción no actúa según la competencia reglada por la Ley. En tratándose, pues, de providencias interlocutorias, es claro que la competencia radica en la Sala y no en la Magistrada encargada de la sustanciación, como quiera que no se trata de actuaciones de trámite o de simple impulso, sino de decisiones acerca de materias, como la resolución de la medida provisional deprecada por la actora, que comporta especialísimas implicaciones. Es decir, principios procesales que rigen el trámite de la acción de tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la

efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente, sumario y acelerado), eficacia (el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y efectiva del derecho vulnerado o amenazado), no tienen por finalidad permitir excesos de los administradores de justicia (juez plural o unipersonal), bajo el pretexto de materializar dichos principios, pues actuar en contravía de la garantía del juez natural que involucra el derecho fundamental del debido proceso, según el artículo 29 de la C.P. Todo lo anterior, para enfatizar que la decisión emitida el 24 de julio de 2012, por medio de la cual, la Magistrada ponente de primera instancia, resolvió negar la medida provisional o previa solicitada por la accionante, lo fue con vulneración del debido proceso en lo atinente al juez natural, razón por la cual, se declarará la nulidad de lo actuado a partir inclusive, de dicho proveído.

2. Vinculación de interesados.

De acuerdo con el texto de la demanda, la accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener del Juez de tutela, la protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por parte de la Corte Suprema de Justicia al nombrar en los cargos de Magistrados en descongestión de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Medellín, Ibagué y Cartagena, pretendiendo que se “deje sin efecto e inapliquen las elecciones de quienes han sido nombrados en esos cargos”. Y según el informe presentado por la entidad accionada en remplazo de la doctora Gómez Aristizabal del Tribunal Superior de Medellín, se nombró a

Carlos Freddy Aracú Benítez, quien de esta forma, podría resultar perjudicado en el presente caso. De lo anterior se colige el interés, que le asiste al citado funcionario incluso junto con las demás personas nombradas que no hacían parte del Registro de Elegibles en la definición de este litigio, por lo tanto, considera la Sala necesario retrotraer la actuación a la admisión de la demanda a efectos de que se les de traslado de la misma en aras de garantizar su derecho de defensa. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que los terceros cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deben ser informados de la iniciación de la acción para que puedan allegar pruebas y controvertir las aportadas, sin tener en cuenta que se conceda o no la misma, con mayor celo debe hacerse con quienes son directos responsables en el evento de tomarse decisión contraria a sus intereses. Sobre este particular, dijo: “(…) Sólo cuando se ha procurado la participación activa de todos los interesados en la litis o en sus resultados es válido que el Estado, por intermedio de su órgano jurisdiccional, imponga una medida o derive una consecuencia jurídica en relación con alguno de los llamados al proceso, de lo contrario es patente la inconstitucionalidad de una orden que se proyecta sobre la esfera jurídica de quien, por yerro atribuible al juez, ha visto menguadas sus posibilidades de defensa o simplemente ha carecido de ellas. No se compadece, entonces, con una elemental consideración de justicia que la sentencia se adopte con fundamento en la versión del demandante, sin tener en cuenta o sin haber buscado

la del demandado, como tampoco es apropiado que aún contando con los argumentos del sujeto activo y del sujeto pasivo de la acción, en el fallo únicamente se ponderen esos argumentos, pese a que la orden impartida afecte el legítimo interés de un tercero a quien se dejó de llamar para que hiciera valer sus derechos y pretensiones (…)”15. Consecuente con lo anterior, esta Sala encuentra probada la existencia de una causal de nulidad, para esta fase insaneable, que se generó por la falta de notificación a los citados funcionarios tanto del auto admisorio, como de la sentencia impugnada, pues como se reseñó en precedencia, les asiste un claro interés en las resultas de esta acción, por cuanto serían afectados en caso de fallo favorable a la pretensión de amparo. Y es que en verdad, esta omisión les impidió intervenir dentro del presente asunto, haciéndose impracticable la posibilidad de que aportaran pruebas o controvirtieran las recaudadas o esgrimieran las razones por las cuales su nombramiento no fue irregular, hecho éste que desconoce flagrantemente la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política16. 15 Sentencia T-247 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 16 Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…). Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa ya la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento (…)”. En punto a este tipo de nulidades la Corte Constitucional en auto del

07 de septiembre de 1993 reiterado en sentencia T-247 de 1997 enseñó : “(…) Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8°, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela habría sido saneable, en la forma prevista en el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3°, haberse pretermitido íntegramente una instancia es de las nulidades insaneables (…)”. Los citados razonamientos imponen a la Corporación declarar la nulidad de lo actuado, para que en su defecto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, vincule y le corra traslado del auto admisorio de la acción de tutela, no sólo al doctor Carlos Freddy Aracú Benítez, sino también a los funcionarios que han sido designados en descongestión por la Colegiatura accionada y que no hacen parte del Registro de elegibles vigente para ese cargo. Lo anterior sin perjuicio de las probanzas recaudadas, atendiendo la informalidad y el principio de celeridad que demanda la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción, a partir del auto del 24 de julio de 2012, mediante el cual se admitió la demanda de tutela, para que el Juez constitucional de primer grado vincule y le corra traslado del mismo al doctor Carlos Freddy Aracú Benítez, sino también a los funcionarios que han sido designados en descongestión por la entidad

accionada y que no hacen parte del Registro de elegibles vigente para ese cargo, para que, como directos interesados, puedan intervenir desde la primera instancia y para que rehaga la actuación respetando el principio del Juez natural. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas conforme se expuso en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Devolver las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinariadel Cauca, para los fines pertinentes. TERCERO.- Comuníquese por el medio más expedito esta determinación al accionante, a los accionados y a los terceros con interés.

COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE

1992

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada ponente Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc

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