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CSDJ - F19001110200020120038502ADJUNTA20130130085505-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F19001110200020120038502ADJUNTA20130130085505-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta No. 002 de la misma fecha. Registro de Proyecto el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 190011102000201200385 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Subsanadas las irregularidades advertidas en anterior oportunidad1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, mediante la cual “Declaró improcedente” la acción de tutela formulada por la señora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ contra la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Sala 079 del 12 de septiembre de 2012. 2 Con ponencia de la Magistrada Rosa Marleny Martínez Botero, quien integraba la Sala con el doctor Javier Andrade González. “… Expresa la señora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, mayor de edad, con domicilio en el municipio de Popayán y quien actúa en nombre propio, que instaura acción de tutela en contra de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, porque considera

que le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad en conexidad con el derecho de acceso a la carrera judicial, a la prevalencia del derecho material sobre las formas, al debido proceso, a la dignidad humana, la buena fe y los derechos políticos entre otros. Sostiene la tutelante que por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se abrió un concurso de méritos basado en normas reguladoras del proceso de selección, de obligatorio cumplimiento para la administración, quienes también estaban sujetos a las condiciones y términos señalados en los respectivos acuerdos; fue admitida al reseñado concurso convocada por el acuerdo No. PSAA08-4528 de 2008. Que luego de presentadas las respectivas pruebas y adelantado el curso de formación judicial, de haberse sometido a entrevista personal y a finalmente obtener un puntaje ponderado de 717.97, puntaje éste que la hacía merecedora de integrar la lista de elegibles, teniendo una expectativa real y latente de ocupar un cargo cuando se presentase la oportunidad. Que habiéndose presentado la misma, dado que había una vacante porque la doctora LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, quien fuere Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cargo que desempeña desde hace dos años, fue recientemente nombrada y confirmada, en propiedad, como Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en reemplazo del doctor JORGE ELIECER MOSQUERA TREJOS. Mediante varios derechos de petición presentados el 10 de Noviembre de 2011, el 17 de Enero de 2012, el 7 de Mayo de 2012 y

finalmente el 22 de Junio de 2012, dirigidos a los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de la misma, solicitó la posibilidad de que su nombre fuera tenido en cuenta para ocupar la designación como Magistrada en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la plaza que ocupaba la doctora LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL , por integrar el registro de elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial como resultado del concurso de méritos convocado mediante acuerdo PSAA08-4528 de 2008 y en el acuerdo PSAA129250 del 15 de febrero de 2012. Que a pesar de haberse presentado las referidas peticiones no fue tomada en cuenta para ocupar el cargo y en cambio se designó a personas que ella considera ajenas al listado de elegibles, puesto que aduce que las vacantes debieron haberse integrado con los interesados por lo cual anteriormente había puesto su nombre a consideración, no habiendo obtenido respuesta favorable; alega que ese estado de cosas es vulnerable a sus derechos fundamentales (sic), por lo que acude a esta instancia en aras de la de la protección a los mismos. En virtud de lo anterior, solicita: “Que se deje sin efecto e inapliquen las elecciones de quienes han sido nombrados como Magistrados en Descongestión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en reemplazo de la doctora LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, y los nombrados en cumplimiento del acuerdo PSAA129505 del 21 de junio de 2012 para los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Ibagué y

Cartagena” (sic).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue presentada el 6 de julio de 2012 ante la Sala de primera instancia, y mediante auto de ese mismo día, la Magistrada sustanciadora ordenó remitirla por competencia a la Corte Suprema de Justicia en virtud de los dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. (fls. 36 y 37)

2. Recibidas las diligencias por esa Corporación, mediante auto del 16 de julio del año en curso, el Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero de la Sala de Casación Penal, dispuso devolverlas a la Sala de primera instancia, toda vez que los hechos objeto de amparo no hacían referencia a una función judicial, sino administrativa y por ende, según lo dispuesto en el numeral 1° del Decreto 1382, tal Corporación sí era competente para conocer del asunto. (fls. 40 y 41)

3. Una vez el expediente regresó a la Sala a quo, a través de auto del 24 de julio de 2012, la Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de la acción, ordenando dar el trámite establecido en la Ley, comunicar tal decisión a la Corte Suprema de Justicia y negó la medida provisional solicitada. (fls. 46 y 47)

4. Se vinculó a la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 30 de julio de 2012.(fl. 80)

5. Mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, la Sala a quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ (fls. 106 y ss), en contra de la H. Corte Suprema de Justicia decisión que fue objeto de apelación por parte de la accionante, por lo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 12 de septiembre de 2012, Sala No. 079 (fls 4 y ss C.S.I), ordenó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 24 de julio de 2012, a fin de que se corriera traslado del mismo a los funcionarios que han sido designados en descongestión por la entidad accionada y que no hacen parte del registro de elegibles vigente para esos cargos con el propósito de que intervengan desde la primera instancia y se resolviera la medida provisional deprecada, con pleno respeto al Juez Natural.

6. Con proveído de fecha 31 de octubre de 2012 (fls. 139 a 142) nuevamente se admitió la demanda y se ordenó vincular a los terceros interesados, doctores Carlos Fredy Aracu Benítez, Luz Helena

Montoya Bedoya, Carlos Mario Giraldo Botero, Martín Fernando Jaraba Alvarado, Julio Rafael Tordecilla Payares Y Luis Horacio Vélez García y se negó la medida provisional solicitada por la accionante. CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA De la Corte Suprema de Justicia3. A través de su Presidente, sostuvo: “En relación con el trámite brindado a las peticiones presentadas por la accionante, se decidió responderlas conjuntamente el día 28 de Junio de 2012, y como respuesta integral se informó a la petente que el órgano que

decide cual nombre de los aspirantes somete a consideración de la Sala Plena de la Corporación, para efectos de la designación correspondiente, es la Sala de Casación Laboral” De tal forma que con dicha respuesta se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado “hecho superado”, siendo la misma anterior a la presentación de la tutela. De igual manera, hace referencia a que la acción impetrada deja de lado la jurisprudencia constitucional, a razón que el mecanismo utilizado no es idóneo, porque la accionante tendría otros medios de defensa judicial, y que por ningún lado se vislumbra el prejuicio irremediable que amerite incoar la protección inmediata del juez de tutela. 3 Fls. 158 a 161. De la Sala de Casación Laboral4. A través de su Presidente, la Sala de Casación Laboral, respondió la acción de tutela imprecada aunándose a lo resuelto en la contestación y los soportes presentados por parte del Presidente de la Corporación, para solicitar la improcedencia de la tutela. Del doctor CARLOS MARIO GIRALDO BOTERO5. Luego de ser vinculado, el doctor Giraldo Botero adujo que “… no fue nombrado por la Corte Suprema de Justicia en remplazo de la doctora LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, en la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, pues para el momento de su nombramiento ésta aún se encontraba vinculada y ejerciendo al interior de la precitada Corporación. Agregó que el momento en el que fue designado como Magistrado tuvo lugar antes que la accionante tuviera la opción de aspirar al cargo de la doctora

AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, en la medida que, de acuerdo con su ubicación en el listado de elegibles, existían otras personas con mejor posición Seguido a lo anterior, realizó un barrido cronológico de los hechos y de los nombramientos, pues en el momento en el que se expiden los acuerdos de prórroga y complementación de la medida de descongestión del Tribunal Superior de Medellín, por parte de la Sala Administrativa y que venía funcionando desde marzo de 2010 (PSAA-8513 de febrero de 2010, PSAA10-7205 de octubre de 2010, PSAA10-7559 de diciembre de 2010, PSAA11-7729de febrero de 2011 y PSAA11-8274 de junio de 2011) y en virtud de la cual ya estaban ejerciendo los magistrados citados por la accionante, es anterior a la resolución PSAR11-684 del 19 de julio de 2011, 4 Fls. 196 y 197. 5 Fls. 188 y 189.. y por ello que el nombramiento de los citados magistrados tuvo lugar antes de la fijación del la lista de elegibles de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Finalmente, sostuvo que la carrera judicial tiene como objeto promover los cargos en propiedad de las vacantes definitivas que se presenten en la Rama Judicial y no respecto de las vacantes provisionales, como es el caso de la que dejó la doctora GÓMEZ ARISTIZABAL, cuya temporalidad era hasta el 31 de diciembre del 2012, y frente a la cual, la Ley Estatutaria tiene previsto que su forma de proveer será en provisionalidad. Del doctor JULIO RAFEL TORDECILLA PAYARES6. Afirmó que ha sido

servidor judicial desde el 11 de enero de 1999, y expuso su carrera al interior de la Rama Judicial siempre como funcionario en el área laboral, lo que, según él, le otorga toda la capacidad jurídica y moral para ejercer el cargo de magistrado en descongestión. Del fallo impugnado. Mediante providencia del 14 de noviembre de 2012, el a quo advirtió que el fundamento fáctico que motivó la pretensión de la accionante resulta improcedente, pues no se evidencia un perjuicio irremediable, en tanto, si bien se invoca la vulneración de derechos de rango fundamental, lo que en realidad busca es cuestionar la legalidad de unos actos administrativos (actos administrativos de nombramiento de los Magistrados en Descongestión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en remplazo de la doctora LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y los nombrados en cumplimiento del Acuerdo PSAA12-9505 del 21 de junio de 2012 para los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Cartagena), actos éstos que sólo podrán ser cuestionados en sede de la Jurisdicción 6 Fls 186 y 187. contencioso administrativa, haciendo improcedente la acción de amparo acá deprecada. Agregó que no se observa la demostración de un perjuicio irremediable, de conformidad con las reglas estipuladas por la jurisprudencia constitucional. Respecto a la violación del derecho de petición, indicó el Seccional de instancia que el mismo no ha sido trasgredido, pues la Corte Suprema de Justicia dio respuesta las peticiones elevadas el día 28 de junio de 2012, en

todo caso antes de la interposición de la acción de amparo. Finalmente, indicó, frente al nombramiento en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que es imposible acceder a tal pretensión, toda vez que las medidas de descongestión creadas para dicho tribunal datan de marzo de 2010, y los magistrados citados por la doctora TORO RAMÍREZ ya habían sido nombrados cuando el acuerdo PSAA12-9505 no cobraba vigencia. De la impugnación. Inconforme con el anterior fallo, la accionante manifestó que el Seccional de instancia fundamentó su decisión en que la recurrente cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “sin tener en cuenta y ni siquiera traer a colación que invoqué como uno de los tantos derechos fundamentales vulnerados el del debido proceso por cuanto la H. Corte Suprema de Justicia al efectuar los nombramientos de Magistrados de Descongestión en diversas Salas Laborales del país, no ha dado aplicación a la sentencia C-713 de 2008 emanada de la H. Corte Constitucional y del Acuerdo PSAA12-9250 de 2012, y en virtud de ello solicité que se suspendiera la elección del remplazo de la doctora LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, en la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín y de los nombramientos efectuados para las Salas Laborales de Descongestión de los Tribunales Superiores de distrito Judicial de Ibagué y Cartagena creadas mediante Acuerdo PSAA12-9505 del 20 de junio de 2012”. Agregó que según las pruebas aportadas por la misma Corte Suprema de

Justicia, ésta ha designado en diecisiete oportunidades, en las Salas de Descongestión Laboral de los distintos Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país a personas ajenas al registro de elegibles, a pesar que dichos nombramientos se han hecho con posterioridad a la entrada en vigencia del tal registro. Solicitó a ésta instancia decretar como prueba una solicitud para que la Corte Suprema de Justicia informará de los cargos cubiertos con posterioridad a la formulación de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados

por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos: De otra parte se tiene que la acción de tutela, por su finalidad, muestra un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe

haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la

misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20057 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de 7Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo

Monroy Cabra. procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Del caso concreto. Se tiene entonces, que prima facie el recurso de amparo que nos ocupa va dirigido a proteger los derechos constitucionales de la doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, presuntamente vulnerados con “las elecciones de quienes han sido nombrados como Magistrados en descongestión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en reemplazo de la doctora LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, y los nombrados en cumplimiento del acuerdo PSAA12-9505 del 21 de junio de 2012 para los Tribunales

Superiores del Distrito Judicial de Ibagué y Cartagena”. Sea lo primero decir, que tales nombramientos que pretenden ser atacados por la accionante se materializan en actos administrativos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, actuaciones que de conformidad con los documentos obrantes dentro del expediente, no han sido cuestionadas por la accionante, por lo que es importante recalcar el carácter subsidiario de la acción, el cual impone la obligación de demostrar la utilización y puesta en marcha de todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, que pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida. Exigencia jurisprudencial que demanda, para acudir a la acción de tutela, total diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios por parte del peticionario. Ahora bien, frente a los nombramientos citados en precedencia, por medio de los cuales se vincularon en provisionalidad, Magistrados de descongestión de la Sala Laboral de algunos Tribunales Superiores de diferentes Distritos Judiciales del país, se observa que la accionante ha acudido a la H. Corte Suprema de Justicia en derechos de petición, pero no ha agotado la vía gubernativa y de igual forma no obra dentro del proceso prueba alguna de haberse acudido a la jurisdicción contenciosa para formular acciones contra la validez de los mismos. En estas condiciones, los actos administrativos relacionados anteriormente, contaban con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no era la única alternativa posible, puesto que el accionante tenía la acción de simple nulidad y si lo consideraba pertinente la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debió argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Lo que en este caso ya no parece que pueda ocurrir como se verá adelante. Frente al argumento de la apelación según el cual los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, se debe advertir en primera medida, que existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben

asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”8. No obstante, como se dijo la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar dichos actos administrativos, pues para ello contó con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para discutir y decidir este tipo de situaciones, como lo es la Acción de Nulidad o de Nulidad y Restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto con

los citados nombramientos no se le afectaría derecho fundamental alguno, ya que como obra dentro del expediente, la actora no se encuentra en el primer lugar del registro de elegibles sino que la doctora TORO RAMÍREZ, se encuentra escalafonada en el puesto 30 del Registro de Elegibles, de conformidad con la Resolución PSAR11-684 del 19 de julio de 2011, “por medio de la cual se conforma el Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo PSAA08 – 4528 de 2008 y se inscribe a los aspirantes que aprobaron el concurso”; por lo que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable invocado. 8 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. Respecto de este argumento la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el

contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”9 Así las cosas, no observa esta Sala que se pueda acceder a la petición de la doctora TORO RAMÍREZ, pues la misma deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 9 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado que resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el amparo deprecado por la señora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.-: NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAG

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