CSDJ - F1900111020002012004210120170525204642-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1900111020002012004210120170525204642-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 190011102000201200421 01 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala procediera a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FIDEL ORTÍZ MONTERO, contra la providencia de fecha 29 de junio de 2016, a través de la cual la Sala Dual1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, decidieron terminar el proceso disciplinario, adelantado en contra de la doctora NELLY PATRICIA RUÍZ OSORIO en su calidad de Juez Primera Laboral del Circuito de Popayán, si no fuera porque se advierte una causal que impide continuar con el trámite de la actuación, como más adelante se entrará a exponer. ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación, lo es la queja incoada por el señor Fidel Ortiz Moreno, al considerar existen ostensibles irregularidades al interior del proceso Ordinario Laboral impetrado por el quejoso contra la Sociedad Transportadora Libertad Ltda, radicado bajo el No. 2009-00348, al argüir que los argumentos de la Juez al momento de emitir la decisión de instancia, no guarda estrecha relación con la realidad, al no valorar en debida forma la totalidad de las pruebas, actuando en forma desfavorable al trabajador contrariando así las
normas. (v. fls. 1 a 4) ACONTECER PROCESAL - En aras de esclarecer los hechos contentivos de la queja, por auto del 6 de septiembre de 2012, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenaron como diligencias preliminares, varias pruebas a efectos de esclarecer los hechos, como 1 Sala conformada por los H.M. Richard Navarro May (ponente), y Javier Andrade González República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 190011102000201200421 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios fueron solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aportara copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la doctora PATRICIA RUÍZ DE OSORIO en calidad de Juez 1ª Laboral del Circuito de Popayán; se notificara de la actuación a la indagada a efectos que si era su deseo rindiera la respectiva versión libre y por último se allegara la certificación respecto de sus antecedentes disciplinarios. (v. fl. 54 y 55) El anterior proveído fue notificado a la funcionaria por edicto desfijado el día 3 de octubre de 2012, quien dentro del término legal presentó su versión libre por escrito, arguyendo que la demanda se incoó ante la Oficina Judicial por el respectivo apoderado el 10 de julio de 2009, la cual el 27 de ese mismo mes y año, se declaró inadmisible y corregida por el jurista demandante, siendo admitida
mediante auto del 11 de agosto de 2009. Aludió que se empezó con el trámite de rigor, notificándose finalmente la demanda el 25 de junio de 2010, siendo contestada por el abogado de la transportadora dentro del término, citándose a audiencia de conciliación el 28 de septiembre de 2010, la cual finalmente fue llevada a cabo el 9 de noviembre de ese año, donde concurrieron las partes pero no hubo arreglo, declarándose fracasada la conciliación. Esgrimió haberse emitido sentencia el 8 de junio de 2011, resolviendo negar las pretensiones del actor y su condena en costas, disponiéndose la consulta para el caso en que no fuese apelada, por lo cual, al no incoarse recurso alguno, se remitió el proceso para desatar el grado jurisdiccional de consulta el 23 de agosto de la misma anualidad. Manifestó que el 25 de agosto de 2011, le correspondió conocer de la consulta al Magistrado CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA, quien emitió decisión el 14 de diciembre de la misma anualidad, confirmando lo dispuesto por el a quo, por lo cual, remitió el asunto a la primera instancia, recibiéndose el 10 de febrero de 2012, obedeciéndose y cumpliéndose lo del superior en proveído del 14 de ese mes y año. (v. fls. 65 a 70) 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios - Dentro de la etapa de indagación preliminar, se recibieron como elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos, las siguientes piezas:
1. Certificación emitida por la Secretaría de esta Corporación, en donde se informa que la indagada no registra sanciones disciplinarias. (v. fl. 71)
2. Certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual indica que la doctora NELLY PATRICIA RUÍZ DE OSORIO, no tiene sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fls. 72)
3. Oficio 318 de fecha 20 de mayo de 2013, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en donde remitieron copia auténtica e integra del proceso laboral radicado bajo el No. 2009-00348 incoado por el señor Fidel Ortíz Montero contra Sociedad Transportadora Libertad LTDA. (v. fl. 78 y anexos) - Por auto de fecha 14 de julio de 2014, el Seccional de Instancia, dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora PATRICIA RUÍZ DE OSORIO en su condición de Juez Primera Laboral del Circuito de Popayán, incorporando a la actuación cada una de las pruebas practicadas en la etapa de indagación preliminar, ordenándose notificar conforme a la ley el proveído de apertura. (v. fls. 80 a 82) La providencia de apertura fue debidamente notificada a la disciplinada de manera personal el 30 de julio de 2014, quien dentro de la oportunidad legal
presentó escrito contentivo de sus exculpaciones, aludiendo ser evidente el descontento del quejoso o decepción, por haber perdido el proceso instaurado contra TRANSLIBERTAD, siendo ello su base para incoar la acción disciplinaria en su contra, así como a disfavor del abogado. Arguyó que dentro del proceso 2009-00348, se siguió el procedimiento de rigor, escuchándose todos y cada uno de los testimonios solicitados por el demandante y por la pasiva al interior del asunto, teniendo claro que el señor ORTÍZ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios MONTERO no estaba facultado para interrogar o contrainterrogar testimonios, ni hacer peticiones al Juez, por la carencia de la facultad de postulación.
Después de seguir haciendo un relato del acontecer procesal del caso laboral, esgrimió que lo pretendido por el quejoso es una revisión de la sentencia o reabrir la instancia, evitar el efecto de la cosa juzgada y revivir las actuaciones con el fin de valorar la prueba documental, resultando ello imposible en virtud del principio de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, más cuando la Sala Disciplinaria carece de competencia para anular el proceso, solicitando de manera respetuosa archivar las diligencias seguidas en su contra. (v. fls. 85 a 87)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a través de decisión del 29 de junio de 2016, dispuso DECLARAR LA TERMINACIÓN de la acción disciplinaria adelantadas contra la doctora NELLY PATRICIA RUÍZ DE OSORIO en su condición de Juez Primera Laboral del Circuito de Popayán, al argüir después de hacer un recuento procesal, referirse y analizar el material probatorio allegado a la investigación, que no puede constituirse el asunto disciplinario como un mecanismo para revisar las decisiones emitidas por los jueces de la república en ejercicio de sus competencias funcionales. Finalmente sostuvo ser claro que el quejoso pretende por la vía disciplinaria, variar una decisión dictada en derecho y materialmente ejecutoriada, sentencia confirmada por el ad quem el 14 de diciembre de 2011, no evidenciándose ninguna irregularidad por parte de la operadora judicial investigada. (v. fls. 93 a101) RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó escrito el 29 de agosto de 2016, a través del cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión, y menos con los argumentos expuestos por la funcionaria, pues es evidente que la Juez nunca envió un oficio al Ministerio de Transporte ni a la Superintendencia de Salud y tampoco le fue notificado ese 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios
suceso, por lo cual, cuando la doctora RUÍZ DE OSORIO, aludió haber cumplido con la ritualidad procesal, tal aspecto no es en su sentir de esa forma. Dentro del recurso hizo referencia en resumidas cuentas a la indebida valoración probatorio por parte de la funcionaria investigada y el errado proceder del abogado, sosteniendo no hacerse justicia “pues la ley se tiran la pelota de un lado a otro y no pasa nada así tenga uno las de ganar como en este caso…” (v. fl. 106) CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora NELLY PATRICIA RUÍZ DE OSORIO, Juez Primera Laboral del Circuito de Popayán, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el 29 de junio de 2016. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aspectos Generales. Establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia expedida el 29 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en la cual dio por TERMINADA LA ACTUACIÓN a favor de la doctora NELLY PATRICIA RUÍZ DE OSORIO en su condición de Juez Primera Laboral del Circuito de Popayán, al no encontrar mérito para proseguir con la actuación. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Sin embargo, los hechos por los que podía ser disciplinable la Juez Primera Laboral del Circuito de Popayán, a esta altura se encuentran prescritos, y así se declarará, dejando en claro que cuando el proyecto llegó a esta Superioridad el 19 de diciembre de 2016, ya se había generado el fenómeno de la prescripción.
En efecto, la Juez Laboral disciplinada asumió el conocimiento del Proceso Laboral, desde el 10 de julio del año 2009, adelantando todo su trámite en debida forma, hasta el momento de emitir el fallo de instancia el 8 de junio de 20112, mismo que fuera remitido al ad quem para que surtiera el Grado Jurisdiccional de Consulta, siendo fallado por el Tribunal Superior de Popayán - Sala Laboral, el 14 de diciembre de 20113, por lo cual se remitió al quo, quien por proveído del 14 de febrero de 20124, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior. El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 establece las causales de extinción de la acción disciplinaria “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado
2. La prescripción de la acción disciplinaria…” A su vez el artículo 30 ídem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 12
de julio de 2011, a la letra reza: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para los de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso. La prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. La figura jurídica de la prescripción de la acción, es por tanto un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. 2 Fl. 96 Anexo No. 2 3 Fl. 6 y ss anexo 1 4 Fl. 20 anexo 3 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Conforme lo precedente, se evidencia claramente la perdida de potestad del Estado para seguir investigando a la doctora NELLY PATRICIA RUÍZ DE OSORIO en su calidad de Juez Primera Laboral del Circuito de Popayán, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde el 8 de junio de 2011, data en
la cual emitió la sentencia de instancia, al momento de emitirse la presente decisión, ya han transcurrido más de 5 años de que trata la norma antes transcrita. Según lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, los presupuestos para dar por archivada una actuación son los siguientes: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De otro lado el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, determina: “Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, es preciso reconocer la ocurrencia de la aludida causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria y consecuencialmente ordenar la terminación y archivo definitivo del proceso a favor de la doctora NELLY PATRICIA RUÍZ DE OSORIO en su calidad de Juez Primera Laboral del Circuito de Popayán. Así las cosas, se dará aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, confirmando la terminación del proceso, pero por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 8 República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las presentes diligencias en favor de la doctora NELLY PATRICIA RUÍZ DE OSORIO en su calidad de Juez Primera Laboral del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10