CSDJ - F19001110200020120042801ADJUNTA20150423101137-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020120042801ADJUNTA20150423101137-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000201200428 01
Referencia: Abogada en Consulta.
Denunciado: Lida Patricia Hoyos Olaya.
Denunciante: Rosalba Urbano Gaviria.
Primera Instancia: Sanciona con Censura.
Decisión: Decreta la Terminación y el
Archivo. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante el cual sancionó con Censura, a la abogada LIDA PATRICIA HOYOS OLAYA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 2 de agosto de 2012, por la señora ROSALBA URBANO GAVIRIA, contra la abogada LIDA PATRICIA HOYOS OLAYA, en la cual relató que junto con su hijo le otorgaron poder
1 M.P. Richard Navarro May en Sala Dual con el Magistrado Javier Andrade González.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201200428 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA para que iniciara un proceso de reparación directa por la muerte de su esposo EUCLIDES MUÑOZ, acaecida en noviembre del año 2007, en la “cárcel del Bordo”. Manifestó que la abogada aquejada le informó que ya había presentado la demanda y posteriormente cuando le preguntó cómo iba el proceso, la profesional del derecho le respondió que no le podía dar el número del radicado “debido a que el proceso murió quedó en ceros” y en razón de ello se comprometió a darle una mensualidad, por un tiempo. Se pregunta la quejosa por qué si, el proceso se perdió la abogada LIDA PATRICIA HOYOS OLAYA, le dice que le quiere dar dinero, pues no está convencida con la explicación de la togada, que lo hace porque ellos son de escasos recursos. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°13140 del 4 de octubre de 2012, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora LIDA PATRICIA HOYOS OLAYA, se identifica con la C.C. Nº 34557563 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 89980 la cual se
encuentra vigente. Apertura de investigación. El Magistrado de instancia, mediante auto del 18 de marzo de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada LIDA PATRICIA HOYOS OLAYA, señalando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de mayo de 2013, fecha en la que no se pudo llevar a cabo debido a la solicitud de aplazamiento presentada por la investigada, por lo cual fue aplazada para el 23 de julio de 2013.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201200428 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Arribada la fecha prevista – 23 de julio de 2013 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la quejosa y la abogada LIDA PATRICIA HOYOS OLAYA, en ella el Magistrado de instancia dio lectura a la queja. Acto seguido, la investigada procedió a rendir versión libre manifestando que la demanda de acción de reparación directa, instaurada por hechos sucedidos el 6 de noviembre de 2007, donde se causó la muerte del esposo de la quejosa en la “cárcel de El Bordo”, fue rechazada de plano por extemporánea, pues el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, Despacho que tenía la competencia, manifestó que se
tenía como fecha máxima para presentar la demanda el día 27 de enero de 2010, y esta fue presentada el 3 de febrero de 2010. Señaló que los poderdantes son personas de escasos recursos, que este proceso era a cuota Litis, no recibía ningún tipo de pago y que en el momento del rechazó de la demanda intentó resarcir el daño porque tenía en cuenta que eran personas muy pobres. En la misma audiencia se decretaron pruebas, recepcionándose la ampliación y ratificación de la queja a la señora ROSALBA URBANO GARCÍA, quien reiteró los hechos descritos en la denuncia. Mediante oficio N° 1315 del 9 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, allegó copia del expediente radicado bajo el N° 2010-00039 correspondiente a la acción de reparación directa iniciada por la señora ROSALBA URBANO GAVIRIA y otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201200428 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El 6 de diciembre de 2013, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la abogada disciplinable, a quien el Magistrado instructor corrió traslado del expediente contentivo de la acción de reparación directa
radicada bajo el Nº 2010-00039; acto seguido teniendo en cuenta que estaba pendiente por practicar el testimonio del señor Fernando Puerrez, el cual fue decretado en la sesión anterior, el A quo suspendió la diligencia y programó su continuación para el 14 de enero de 2014. Arribada la fecha prevista se dio inicio a la audiencia con la asistencia de la disciplinable, la cual ante la incomparecencia del testigo Fernando Puerrez, fue suspendida y reprogramada para el 30 de enero de 2014. En la fecha señalada – 30 de enero de 2014, se dio continuación a la diligencia con la asistencia de la abogada disciplinable, en ella el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos procedió con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada LIDA PATRICIA HOYOS OLAYA, por la presunta violación al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Lo anterior por cuanto de las pruebas acopiadas al plenario, se podía inferir que la abogada investigada actuando en calidad de apoderada de la señora ROSALBA URBANO GARCÍA y otros, presentó la demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por fuera del término legal con que contaba para ello, lo que ocasionó su rechazó. Calificó la conducta en la modalidad culposa, por la negligencia de la profesional. Acto seguido, el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. Luego le concedió el uso de la palabra a la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201200428 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA disciplinable para que solicitara pruebas, quien insistió en el testimonio del señor Fernando Puerrez y solicitó escuchar en declaración jurada a la quejosa, las cuales fueron decretadas por el A quo. Audiencia de juzgamiento. Se realizó el 14 de julio de 2014, con la asistencia de la abogada LIDA PATRICIA HOYOS OLAYA y de la quejosa - ROSALBA URBANO GARCÍA, quien en declaración jurada reiteró los hechos descritos en la queja. En esta diligencia también se escuchó en declaración jurada al señor Fernando Puerrez, quien manifestó que acompañó a la señora ROSALBA URBANO GARCÍA a la casa de la abogada LIDA PATRICIA HOYOS OLAYA el día que ella les comentó que se le habían vencido los términos para presentar la demanda, situación ante la cual ellos no sabían que hacer. Señaló que después la togada no les contestaba el teléfono y que posteriormente les ofreció unos recursos, porque ellos pensaban instaurar la queja. Añadió que llegaron a un acuerdo en el cual la disciplinable se comprometió a entregarles $100.000.000 en cuotas mensuales a partir del año 2013. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la abogada disciplinable para que
presentara los alegatos de conclusión quien procedió a ello, reconociendo que por una errónea interpretación de la norma, presentó por fuera de los términos de caducidad, la acción de reparación directa para la cual fue contratada, reiterando que quiso resarcir el daño que había ocasionado, por lo que propuso un arreglo económico. Una vez presentados los alegatos, el Magistrado de instancia dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201200428 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LIDA PATRICIA HOYOS OLAYA, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con Censura, tras considerar que la profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia. Señaló el A quo que del examen del expediente contentivo de la acción de reparación directa presentada por la señora ROSALBA URBANO GAVIRIA y otros contra el INPEC, remitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de
Popayán y radicada bajo el N° 2010-00039, se pudo constatar que la abogada investigada fue apoderada de los accionantes, cuyos poderes tienen nota de presentación personal en el 3 de noviembre de 2009. Así como también se pudo verificar que se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 74 Judicial I para asuntos Administrativos el día 25 de enero de 2010, la cual fue declarada fracasada. Agregó la Sala de instancia que así mismo se pudo evidenciar que la demanda de acción de reparación directa fue presentada el día 3 de febrero de 2010 correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán donde fue radicada bajo el No. 2010-00039, autoridad judicial que mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010 la rechazó de plano por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, puesto que la parte actora tenía hasta el 27 de enero de 2010, para acudir a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, decisión que fue notificada por anotación en estados de fecha 25 de febrero de 2010.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201200428 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo a lo anterior concluyó el A quo que la abogada LIDA PATRICIA HOYOS
OLAYA no atendió con celosa diligencia el mandato, pues pese a habérsele otorgado los correspondientes poderes desde el mes de noviembre de 2009 para presentar la respectiva acción de reparación directa por parte de los poderdantes, entre ellos la quejosa, y de haberse llevado a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial el día 25 de enero de 2010, la demanda solo vino ser presentada el día 3 de febrero de 2010, generando con ello, el que el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán la rechazara de plano por haber operado la caducidad de la acción. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, por cuanto se configuraba una negligencia, una desidia que condujo a la falta a la debida diligencia profesional, que le fue endilgada. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con Censura, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios, aceptó la comisión de la falta e intentó resarcir el daño. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta,
conforme al oficio N°750 del 9 de febrero de 2015. (fl.1 c.2ª Inst.) Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 16 de marzo de 2015, a quien funge como Ponente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201200428 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Como se advirtió, procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de
consulta, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante el cual sancionó con Censura, a la abogada LIDA PATRICIA HOYOS OLAYA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, que permite la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados para las faltas instantáneas a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201200428 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
(…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Caso concreto. En el caso bajo estudio, la Sala de primera instancia, mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, sancionó con Censura a la abogada LIDA PATRICIA HOYOS OLAYA, al hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior por cuanto la abogada disciplinada presentó de manera extemporánea la demanda de reparación directa para la cual fue contratada por la quejosa y otros, con la buscaba el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a sus mandantes por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2007, en los cuales resultó muerto el señor Euclides Muñoz Alarcón, quien se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario El Bordo – Cauca del INPEC.
Adujo la Sala de instancia que con el material probatorio obrante en el expediente se
pudo evidenciar que los mandantes otorgaron poder a la investigada el 3 de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201200428 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA noviembre de 2007, para instaurar demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. En virtud de lo anterior la disciplinada con el fin de agotar el requisito de procedibilidad solicitó el 5 de noviembre de 2009 la audiencia de conciliación, la cual se realizó el 25 de enero de 2010, declarada fracasada. De igual manera se observó que la abogada LIDA PATRICIA HOYOS OLAYA, presentó el 3 de febrero de 2010, la demanda de reparación directa, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, Despacho judicial que mediante auto del 23 de febrero de 2010, resolvió rechazarla de plano, por considerar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo2, había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, puesto que la parte actora tenía hasta el 27 de enero de 2010, para acudir a esa Jurisdicción. Entonces se puede afirmar que la disciplinada LIDA PATRICIA HOYOS OLAYA fue sancionada por la comisión de una falta de carácter permanente, cuya prescripción se empieza a contar bien sea desde el día en que los mandantes revocan el poder, la
profesional del derecho renuncia al mismo o a partir la fecha hasta la cual la abogada podía actuar. En ese orden de ideas, encontrándose probado que la investigada fue contratada para tramitar una demanda de reparación directa por hechos acaecidos el 6 de noviembre de 2007, acción que para su conocimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se instituye un término de 2 años, contados a partir del 2 ARTÍCULO 136. Modificado por el artículo 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el artículo 44, Ley 446 de 1998, Caducidad de las acciones.
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201200428 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA día siguiente del acaecimiento del hecho, el mismo se cumplía el 7 de noviembre de 2009, no obstante este término fue suspendido con la solicitud de conciliación presentada por la togada el 5 noviembre de 2009, diligencia que se realizó el 25 de enero de 2010, por lo que se concluye que la disciplinada tuvo oportunidad para
actuar hasta el 27 de enero de 2010, fecha desde la cual ha transcurrido el término 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente a la implicada por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201200428 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”.
De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, si se tiene en cuenta que la abogada investigada tuvo oportunidad para actuar hasta el 27 de enero de 2010, fecha límite para acudir ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo a interponer la acción de reparación directa para la cual fue contratada, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 27 de enero de 2015, por lo que cuando fueron repartidas las diligencias a este Despacho, esto es el 16 de marzo de 2015 ya se encontraba prescrito . Así las cosas, en este momento procesal correspondería pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advirtió la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en las citas normativas y jurisprudenciales, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por tanto, la facultad punitiva del Estado, en este caso se encuentra extinguida.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000201200428 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por consiguiente, se hace necesario DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de la abogada LIDA PATRICIA HOYOS OLAYA, por haber operado el fenómeno de la prescripción y en consecuencia ordenar la terminación y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la abogada LIDA PATRICIA HOYOS OLAYA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 190011102000201200428 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial