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CSDJ - F1900111020002012004380120180307171425-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1900111020002012004380120180307171425-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.

Radicación N° 190011102000201200438 01 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en noviembre 16 de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada en agosto 1° de 20122 por el señor ARLIZ FERNEY DÍAZ SOLARTE ante el seccional de instancia, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido la doctora SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, al interior del proceso penal cursado contra el señor ARLIZ FERNEY DÍAZ SOLARTE, por la posible comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, asunto tramitado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones

1 Ponencia del Mg. Javier Andrade González en sala dual con el Mg. Richard Navarro May, decisión vista en folios 223 a 240 del c.o. de 1ª Inst. 2 Folios 1-6 c.o.

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M.P. Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.

Radicado N° 190011102000201200438 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. de Conocimiento de Popayán, bajo radicado N° 2008-80026-00, ya que, entre otros aspectos, había dejado de asistir injustificadamente a las sesiones de julio 23 de 2012 de la audiencia preparatoria, la cual le fue debidamente informada.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 25’278.671 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 163.865 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Acreditación de antecedentes disciplinarios. Por medio de certificado N° 29.558 fechado octubre 23 de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, a través del cual se puso de presente que la doctora SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 11 del c.o. de 1ª Inst.).

Apertura del proceso. Una vez demostrado la condición de abogada de la doctora SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, el a quo mediante proveído4 fechado febrero 4 de 2013 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 4:00 p.m. de abril 8 de 2013 a efectos de iniciarla. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 2

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Radicado N° 190011102000201200438 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: marzo 24 de 20155 y octubre 10 de 20176, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos a la disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Designación de apoderada de oficio y posterior intervención.

Si bien se intentó desde un inicio hacer que la disciplinable, doctora SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA concurriera a las diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que ella registraba en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no concurrió a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin que lo hiciese, el a quo la emplazó por medio de edicto7 fijado desde agosto 13 a 16 de 2013, persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que por medio de auto8 dictado en noviembre 1° de 2013 la declaró como persona ausente y como su defensor de oficio nombró a la doctora DELCY ORTEGA NARVÁEZ, quien no se pudo posesionar de ello, por lo que, en auto9 de mayo 16 de 2014 fue relavada del mismo y en su nombre se designó a la doctora BETTY CISTINA ESPAÑA CRUZ, la cual allegó memorial10 en junio 6 de 2014 manifestando que aceptaba dicha asignación. Así pues, en desarrollo de la sesión de marzo 24 de 2015, contando con la presencia de la defensora de oficio de la togada investigada, doctora BETTY CISTINA ESPAÑA CRUZ, se le puso de presente el objeto de la presente 5 Acta de audiencia vista en folio 77 a 79 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folio 186 a 189 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2.

7 Edicto visto en folio 31 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declaró a la disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folios 33 a 34 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 41 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 47 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Radicado N° 190011102000201200438 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. diligencia, así como el contenido de la queja, procediendo a aducir que se debían decretar algunas pruebas a fin de esclarecer los hechos de la misma.

Renuncia apoderada de oficio, designación de nuevo defensor de oficio y acumulación de procesos. Por medio de oficio allegado al dossier en junio 25 de 2015, (folio 99 a 100 del c.o. de 1ª Inst.), la doctora BETTY CISTINA ESPAÑA CRUZ informó que renunciaba al encargo hecho por la Sala, pues le había sido asignado una labor en una empresa internacional denominada ITALIAN QUALITY S.A.S. que le impedía atender con diligencia la defensa de oficio de la disciplinable, doctora SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, motivo por el cual se emitió auto11 de agosto 3 de 2015, por medio del cual fue relevada de ése encargo y en su nombre se designó a la doctora MARÍA DE LOS ÁNGELES MUÑOZ LÓPEZ, quien no se

pudo posesionar de ello, por lo que en auto12 de abril 12 de 2016 fue designado en su remplazo el doctor JUAN GUILLERMO CASANOVA ROJAS. Aunado a lo anterior, en el precitado auto emitido en abril 12 de 2016, el despacho dispuso acumular al presente asunto, el proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 19-001-110-2000-2015-00345-00, pues se adelantaba en contra de la doctora SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA por los mismos hechos objeto de la presente investigación. Seguidamente, en vista que el doctor JUAN GUILLERMO CASANOVA ROJAS, previamente designado como defensor de oficio de la disciplinable no concurrió a posesionarse de ello, se emitió auto13 de octubre 31 de 2016, por medio del cual se relevó de ello, y, en su nombre se fijó al doctor JUAN CARLOS OCHOA

CÓRDOBA.

Pasado lo anterior, el doctor JUAN CARLOS OCHOA CÓRDOBA previamente designado como defensor de oficio de la disciplinable, manifestó su imposibilidad 11 Folio 105 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 132 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folio 138 del c.o. de 1ª Inst. 4

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Radicado N° 190011102000201200438 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. a posesionarse, se emitió auto14 de abril 24 de 2017, por medio del cual fue relevado y, en su nombre se nombró al doctor JOSÉ FERNANDO SOTELO MAMIÁN, además de ello, el despacho dispuso acumular al presente asunto, el proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 19-001-110-2000-2012-00462-00, pues se adelantaba en contra de la doctora SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA por los mismos hechos objeto de la presente investigación.

Una vez más, en atención que el doctor JOSÉ FERNANDO SOTELO MAMIÁN, previamente designado como defensor de oficio de la disciplinable no concurrió a posesionarse de ello, se emitió auto15 de agosto 25 de 2017, por medio del cual se relevó del cargo y en su nombre se fijó al doctor AUGUSTO TORREJANO FERNÁNDEZ, quien se posesionó de dicho encargo en desarrollo de la sesión de octubre 10 de 2017 de la actual etapa procesal (folio 186 189 c.o.). Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. Por medio de oficio N° 1880 de julio 23 de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán certificó las inasistencias de la doctora SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, quien fungía como defensora contractual del señor ARLIZ FERNEY DÍAZ SOLARTE, al interior del proceso

penal que en su contra cursó por la posible comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, asunto tramitado ante ese despacho judicial, bajo radicado N° 2008-80026-00, (folios 109 a 126 del c.o. de 1ª Inst.), del cual se destaca que la inasistencia de la togada se presentó en las sesiones de los días febrero 20, julio 23 y diciembre 3 de 2012 de la audiencia preparatoria fijada en ése asunto. 14 Folios 148 a 149 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folio 165 del c.o. de 1ª Inst. 5

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Radicado N° 190011102000201200438 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Calificación provisional de la actuación. Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal – probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y las intervenciones realizadas, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto

cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que la togada SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, actuando como defensora contractual del señor ARLIZ FERNEY DÍAZ SOLARTE, al interior del proceso penal que en su contra cursaba por la posible comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, asunto tramitado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, bajo radicado N° 2008-80026-00, había dejado de acudir injustificadamente a las sesiones de los días febrero 20, julio 23 y diciembre 3 de 2012 de la audiencia preparatoria fijadas en ése asunto, muy a pesar de que le habían sido informadas en debida forma; el anterior comportamiento se imputó a título de CULPA. Una vez calificada provisionalmente la actuación, se le expuso a los intervinientes que, contra el pliego de cargos no procedía recurso alguno; así mismo, se les puso de presente la posibilidad de aportar y/o solicitar pruebas a fin de ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, procediendo la defensa de oficio de la disciplinable a solicitarlas, las cuales le fueron decretadas; una vez culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se suspendió la presente audiencia, 6

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Radicado N° 190011102000201200438 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. fijando el inicio de la audiencia de juzgamiento en octubre 30 de 2017 a las 4:00 p.m.

Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días octubre 30 de 201716 y noviembre 10 de 201717, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión de octubre 30 de 2017 de la actual etapa procesal, se recepcionó declaración jurada del señor ARLIZ FERNEY DÍAZ SOLARTE, quien se ratificó en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos del escrito inicial, procediendo a aportar copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito en diciembre 26 de 2011 con la togada investigada. (Folios 209 a 210 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Por medio de oficio N° 2763 de octubre 27 de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán remitió copia del oficio N°

16984 de mayo 22 de 2012, por medio del cual el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán, citó a la doctora SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA al curso de la audiencia preparatoria que se desarrollaría en julio 23 de 2012 a las 2:00 p.m. ello, al interior del proceso penal cursado contra el señor ARLIZ FERNEY DÍAZ SOLARTE y otro, por la posible comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, asunto tramitado ante ese 16 Acta de audiencia vista en folios 207 a 208 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 17 Acta de audiencia vista en folios 220 a 221 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 7

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Radicado N° 190011102000201200438 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. despacho judicial, bajo radicado N° 2008-80026-00. (Folios 204 a 205 del c.o. de

1ª Inst.).

2. La documental aportada por el quejoso, señor ARLIZ FERNEY DÍAZ SOLARTE en desarrollo de su diligencia de ratificación de la queja, surtida en la sesión de octubre 30 de 2017 de la actual etapa procesal.

Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de noviembre 10 de

2017 de la presente etapa procesal, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El defensor de oficio de la togada investigada. Expuso que la abogada SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA es investigada disciplinariamente por presuntamente incumplir sus deberes profesionales al no asistir a una audiencia ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán con función de conocimiento, dentro del proceso penal que se adelantó en contra del quejoso ARLIZ FERNEY DÍAZ

SOLARTE.

Adujo que, de acuerdo con lo obrante en el proceso, la abogada SHIRLEY TRIANA MEDINA ejerció la defensa técnica del señor ARLIZ FERNEY DÍAZ SOLARTE, al solicitar libertad por vencimiento de términos, la cual se realizó en diciembre 30 de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán Ambulante con Función de Control de Garantías en la que se accedió a la pretensión y en consecuencia se decretó la libertad del quejoso. Lo anterior obedecía al poder otorgado en el que se le daban facultades solo para dicha audiencia, esto es, Audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías, destacando que para esa fecha el señor Díaz Solarte, según obraba en el expediente, tenía como apoderado de confianza, para actuar ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán con función de conocimientos dentro del mismo proceso al abogado Fabián Andrés Díaz Navia, a quien otorgó 8

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Radicado N° 190011102000201200438 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. poder el día 27 de julio de 2011, quien actuó en las audiencias de formulación de acusación y audiencia preparatoria y solo hasta el 16 de julio del año 2012 presentó su renuncia al poder, significando esto que el señor Arliz Díaz tenía apoderado de confianza para actuar ante el juez de conocimiento y también contrató apoderada de confianza para que lo representara ante el Juez de Control de Garantías, lo cual sucede en la práctica judicial con el nuevo Sistema Penal Acusatorio, por cuanto las competencias en uno y en otro juzgado son distintas.

Adujo que, si bien el doctor DÍAZ NAVIA presentó renuncia al poder ante el juez de conocimiento, es decir, ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, ello no convertía en forma automática en apoderada a la abogada TRIANA MEDINA dentro del proceso, pues se observaba que el Juzgado Tercero no le reconoció personería alguna al no existir poder para actuar, explicando que si bien se le mencionaba como apoderada del acusado lo único que obraba en el expediente es la mención que de ella realiza el acusado en el proceso penal para esta instancia, hoy quejoso. De otro lado las obligaciones que se les imponen a los abogados es comparecer oportunamente a las audiencias a las cuales son citadas, sin embargo de esto no

hay constancia que la abogada Triana Medina fuere citada de manera oportuna y veraz, como lo exige el Código de Procedimiento Penal, de lo cual también da cuenta el quejoso en la diligencia 23 de julio de 2012, en la que menciona que no había sido posible ubicar en la oficina y en la casa a la abogada Triana Medina, por lo anterior, se considera que la abogada no faltó a su deber como profesional del derecho y por otro lado no se le puede atribuir una carga de no asistir a una audiencia a la cual no obra constancia de haber sido citada. Por lo anterior y viendo el expediente y el oficio que envía el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Popayán, se dejó constancia de un oficio que fue dejado por debajo de la puerta; esto no representaba una notificación como ordenaba el Código de Procedimiento Penal, así que, la abogada Triana Medina no había incurrido en falta disciplinaria alguna, por lo tanto, se le debía absolver de todo cargo. 9

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Radicado N° 190011102000201200438 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en noviembre 16 de 201718 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, halló disciplinariamente responsable a la abogada SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo

37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa, puesto que, actuando como defensora contractual del señor ARLIZ FERNEY DÍAZ SOLARTE, al interior del proceso penal que en su contra cursaba por la posible comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, asunto ése, tramitado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, bajo radicado N° 2008-80026-00, había dejado de acudir injustificadamente a las sesiones de los días febrero 20, julio 23 y diciembre 3 de 2012 de la audiencia preparatoria fijadas en ése asunto, ello, muy a pesar que le habían sido informadas en debida forma. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que, con su proceder, la abogada faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por el procesado en el asunto penal, generando una demora injustificada en el curso del proceso y una desatención de los intereses de sus clientes. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de

antecedentes disciplinarios en cabeza de la letrada, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la 18 Folios 223 – 240 c.o. 10

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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses de su defendido, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensa de oficio de la togada sancionada incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente que, había operado el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado, ello, a la luz de lo previsto en los artículos 23 numeral 2° y 24 de la Ley 1123 de 2007.

(folios 251-253 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del noviembre 16 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de 11

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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…

Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 12

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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su

límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho 13

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M.P. Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.

Radicado N° 190011102000201200438 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los

funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Consideró el a quo, que la togada había incurrido en la mentada falta ya que, actuando como defensora contractual del señor ARLIZ FERNEY DÍAZ SOLARTE, al interior del proceso penal que en su contra cursaba por la posible comisión del pu

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